Contenido y alcance de la reforma
1. Atribuciones del Consejo General del Poder Judicial
Las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial no se ven sustancialmente alteradas.
Se
prevé simplemente que las que tenga legalmente reconocidas sean acordes
con la finalidad que justifica la existencia misma del Consejo General
del Poder Judicial, a saber: sustraer al Gobierno la gestión de las
diversas vicisitudes de la carrera de Jueces y Magistrados, de manera
que no pueda condicionar su independencia por esta vía indirecta.
Y se introducen tres novedades principales:
a)
La primera es que toda la actividad internacional del Consejo habrá de
ser coordinada con el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
b)
La potestad reglamentaria del Consejo General del Poder Judicial, debe
referirse, con carácter general, a la esfera puramente interna o
doméstica. Excepcionalmente, se reconoce una potestad reglamentaria ad
extra, en determinados aspectos accesorios de las actuaciones judiciales
que se prevén en esta Ley Orgánica.
c) En el ejercicio de su autonomía, el Consejo elabora su presupuesto,
que se integra como una sección independiente dentro de los
Presupuestos Generales del Estado. Al mismo tiempo, se recuerda la
necesaria adecuación a lo previsto en la Ley General Presupuestaria en
la elaboración y ejecución del presupuesto del Consejo, así como el
sometimiento a los ordinarios controles.
2. Elección de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial
El nuevo sistema de elección se articulará sobre tres premisas básicas:
La
designación de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial se
realizará con arreglo a exclusivos criterios de mérito y capacidad de
los candidatos.
Podrán
ser designados como Vocales la totalidad de los miembros de la carrera
judicial que cuenten con un número mínimo de avales de otros Jueces y
Magistrados o de alguna asociación.
En la designación de los vocales se tendrá en consideración la proporción real de Jueces y Magistrados asociados y no asociados.
Además, se prevé que los Vocales designados puedan ser Jueces y Magistrados de todas las categorías.
3. Eliminación de situaciones de bloqueo en la constitución del Consejo General del Poder Judicial
Se
establece que la prórroga del Consejo no sea posible, salvo en el
supuesto muy excepcional de que ninguna de las Cámaras cumpliese el
mandato de designación, de tal forma que bastará la sola presencia de
los Vocales designados por una de las Cámaras para que el nuevo Consejo
pueda constituirse, ya que ese número se completará con los Vocales que
en su momento hubiesen sido designados por la Cámara que ahora incumple
el mandato. Sólo si ambas Cámaras no proceden a designar a los Vocales
que les corresponde, el Consejo continuará actuando en funciones hasta
el momento en el que una de ellas cumpla con el mandato legal.
4. Ejercicio a tiempo parcial del cargo de Vocal
Se
prevé que los Vocales -con excepción de los que forman parte de la
Comisión Permanente- ejerzan su cargo compaginándolo con la función
jurisdiccional si son de origen judicial, o con su profesión si fueron
elegidos por el turno de juristas de reconocida competencia.
Adicionalmente,
el nuevo diseño de la organización y funcionamiento del Consejo General
del Poder Judicial permite que parte del trabajo desarrollado por este
órgano, incluida la tramitación y preparación de los asuntos sobre los
que deben adoptarse acuerdos, sea llevado a cabo por los funcionarios
del Cuerpo de Letrados.
5. Reparto de competencias entre los órganos del Consejo General del Poder Judicial
En materia de organización y funcionamiento del Consejo, se prevé un nuevo reparto de competencias entre los órganos del mismo.
De
entrada, se suprime la Comisión de Calificación, cuyas funciones de
preparación de los nombramientos discrecionales por el Pleno pasan a ser
desempeñadas por la Comisión Permanente.
Así,
dejando al margen el régimen disciplinario, las atribuciones referidas
al funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial quedan,
principalmente, en manos de la Comisión Permanente y el Pleno.
Ahora
bien, todas las decisiones auténticamente relevantes siguen en manos
del Pleno: nombrar a los Presidentes y a los Magistrados del Tribunal
Supremo, aprobar los Reglamentos del Consejo, aprobar el presupuesto,
etc. Lo único que sucede es que deja de conocer en alzada, con carácter
general, sobre los acuerdos de la Comisión Permanente.
La
estructura así diseñada dista de ser un esquema presidencialista, pues
la adopción de los acuerdos que no son competencia del Pleno corresponde
esencialmente a la Comisión Permanente, no al Presidente.
Otras novedades que se introducen en este ámbito:
a) El
Presidente del Tribunal Supremo se verá auxiliado y, en su caso,
sustituido por la figura del Vicepresidente del Tribunal Supremo.
Este Vicepresidente será elegido por el Pleno del Consejo a partir de una propuesta del Presidente.
b) Se
establece que, dentro del Cuerpo de Letrados del Consejo, un número
determinado tenga carácter permanente, siendo seleccionados mediante
concurso-oposición que garantice, en cualquier caso, los principios de
mérito y capacidad, y que esté destinado a desarrollar labores
técnico-jurídicas dentro del Consejo.
c) Para
evitar el bloqueo en la toma de decisiones se establece que, salvo que
la Ley Orgánica específicamente exija otra cosa, todas las decisiones se
tomarán por mayoría simple.
6. Transformación de la Comisión Disciplinaria
Se
establece que la incoación e instrucción del procedimiento y la
formulación del pliego de cargos quede encomendada a una nueva figura:
el Promotor de la Acción Disciplinaria, que no es propiamente un órgano
del Consejo General del Poder Judicial, sino un cargo subordinado al
mismo.
Éste
habrá de ser un miembro muy experimentado de la carrera judicial, que
asuma la tarea de investigar las infracciones y sostener la acusación.
Su inactividad puede ser corregida por la Comisión Permanente, que, de
oficio o a instancia de parte, puede ordenarle la incoación o la
prosecución de un procedimiento disciplinario.
En
este esquema, la Comisión Disciplinaria es sólo un «tribunal»; es
decir, se limita a juzgar los procedimientos disciplinarios por
infracciones graves y muy graves, así como a imponer las sanciones
pertinentes.
Otras modificaciones introducidas por la norma
1. Otras modificaciones de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
Se modifica el apartado 3 del artículo 175 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; se añade una disposición final primera a la LOPJ, pasando la actual disposición final a disposición final segunda.
2. Modificación
de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades
de los extranjeros en España y su integración social.
Se modifican los artículos 32 (al que se añade un nuevo apartado 3 bis y una nueva letra e) en su apartado 5) y 57 (al que se añade un nuevo apartado 11)
1. El Título II del Libro II de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
en lo relativo a la renovación, designación y elección de los Vocales
del Consejo y a la constitución del mismo, queda derogado desde el
momento de entrada en vigor de la presente Ley Orgánica.
2.
El día en que se constituya el primer Consejo elegido de conformidad
con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica quedará derogado el resto
del Título II del Libro II de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
así como cuantos preceptos de dicha Ley y otras disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley Orgánica.
3. La Ley Orgánica 1/2013, de 11 de abril, sobre el proceso de renovación del Consejo General del Poder Judicial, por la que se suspende la vigencia del artículo 112 y parcialmente del 114 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial queda derogada desde el momento de entrada en vigor de la presente Ley Orgánica.
Entrada en vigor
Esta Ley
Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado» en lo relativo a la renovación, designación
y elección de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial y a la
constitución del mismo. Asimismo, la disposición final segunda de la
presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2.
El resto de la presente Ley Orgánica entrará en vigor el día en que se
constituya el primer Consejo General del Poder Judicial conforme a lo
dispuesto en la presente Ley Orgánica.
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