5. EL REAL DECRETO
67/2010 DE 29 DE ENERO SOBRE ADAPTACIÓN DE LA PREVENCIÓN DE
RIESGOS LABORALES EN LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO. DERECHOS Y
DEBERES BÁSICOS EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES.
La Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales, fundamentalmente a través de
sus artículos 31.1, 34.3 y 35.4, y la disposición adicional cuarta del Real
Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de
los Servicios de Prevención, previeron en su momento la necesidad de regular, a
través de una normativa específica para las Administraciones Públicas,
determinadas cuestiones tales como los derechos de participación y
representación, la organización de los recursos necesarios para el desarrollo
de las actividades preventivas, la definición de funciones y niveles de
cualificación del personal que las lleve a cabo y el establecimiento de
adecuados instrumentos de control que sustituyan a las obligaciones en materia
de auditorías, contenidas en
el capitulo
V del citado Reglamento de los Servicios de Prevención, que no son de
aplicación a las Administraciones Públicas.
Al cumplimiento de este mandato en la Administración General
del Estado respondió el
Real Decreto 1488/1998, de 10 de julio,
de adaptación de la legislación de prevención de riesgos laborales a la Administración General
del Estado.
Debe tenerse en cuenta lo que
la «Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo 2007-2012»,
aprobada en Consejo de Ministros el 29 de junio de 2007, indica en su
introducción que «las Administraciones Públicas, en su condición de
empleadores, deberán hacer plenamente efectivo el derecho de los empleados
públicos a recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el
trabajo, tal y como se reconoce en la
reciente
Ley 7/2007, de 12 de abril, del
Estatuto Básico del Empleado Público, para lo cual las Administraciones
Públicas deberán cumplir también lo exigido a las empresas en el ámbito
privado, esto es: lograr un mejor y más eficaz cumplimiento de la normativa de
prevención de riesgos laborales, mejorar la eficacia y calidad de las
actividades preventivas y fortalecer y favorecer la implicación de los empleados
públicos en la mejora de la seguridad y la salud en el trabajo», y añade más
adelante, en el capítulo dedicado al diagnóstico de la situación, que «la
aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales a los empleados
públicos ha presentado insuficiencias que es necesario corregir».
Precisamente, el objetivo principal de este real decreto
consiste en corregir las mencionadas deficiencias y mejorar la eficacia de la
actuación preventiva de la Administración General del Estado.
Este real decreto se ha sometido a consulta de las
organizaciones sindicales y cuenta con la conformidad de la Comisión Nacional
de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Tiene un total de 11 artículos. 6 Disposiciones Adicionales; 1
Disposición Transitoria, 1 Disposición Derogatoria y 2 Disposiciones Finales.
5.1 ÁMBITO DE
APLICACIÓN.
(El art. 2) dice
que la presente disposición será de aplicación en la Administración General
del Estado y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella que
tengan personal funcionario o estatutario a su servicio, ya tengan o no,
además, personal laboral. En caso de que existan ambos tipos de personal, las
previsiones serán igualmente aplicables a ambos.
No será de aplicación
la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, según lo dispuesto en su artículo 3.2,
en aquellas actividades cuyas
particularidades lo impidan, en el ámbito de las funciones públicas de:
a) Policía, seguridad y resguardo aduanero.
b) Servicios operativos de protección civil y
peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública.
c) Fuerzas armadas y actividades militares de la Guardia Civil.
A las funciones que realicen los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil y los
funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, que no presenten características
exclusivas de las actividades de policía, seguridad, resguardo aduanero y
servicios operativos de protección civil, les será de aplicación la normativa
general sobre prevención de riesgos laborales, con las peculiaridades
establecidas para la
Administración General del Estado en este real decreto y las
contenidas en
los reales decretos 179/2005, de 18 de febrero, y 2/2006, de 16 de enero,
respectivamente para la
Guardia Civil y la Policía Nacional.
Así mismo, dicha normativa general sobre prevención de
riesgos laborales será igualmente aplicable a los miembros del servicio de
Vigilancia Aduanera, cuando realicen actividades cuyas peculiaridades no lo
impidan.
En los centros y establecimientos militares será de
aplicación la normativa general con las peculiaridades que se contemplan en los
apartados siguientes:
a) Lo previsto en el Real
Decreto 1932/1998, de 11 de septiembre, en el ámbito de las relaciones de trabajo del personal laboral y los
funcionarios civiles que prestan sus servicios en establecimientos dependientes
de la
Administración Militar.
b) Para el personal militar y miembros del
Cuerpo de la Guardia
Civil que presten sus servicios en el ámbito del Ministerio
de Defensa, lo previsto en los capítulos
III, V y VII de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, se aplicará de
acuerdo con el Real
Decreto 1755/2007, de 28 de diciembre, de prevención de riesgos laborales del personal militar de las
Fuerzas Armadas y de la organización de los servicios de prevención del
Ministerio de Defensa.
En los servicios operativos de protección civil y peritaje forense
en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública la exclusión
únicamente se entenderá a efectos de asegurar el buen funcionamiento de los
servicios indispensables para la protección de la seguridad, de la salud y el
orden público en circunstancias de excepcional gravedad y magnitud, quedando en
el resto de actividades al amparo de la normativa general de prevención de
riesgos laborales.
5.2 PLAN DE
PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. (ART. 3).
La actividad preventiva a desarrollar en cada Departamento u
organismo público afectados por este real decreto deberá integrarse en su
correspondiente sistema general de gestión, en los términos establecidos en
los apartados 1 y 2 del artículo 1 del Real Decreto 39/1997, de 17
de enero.
El Plan de Prevención de Riesgos Laborales es la herramienta
a través de la cual debe integrarse la actividad preventiva de los
Departamentos y organismos públicos en su sistema general de gestión, en los
términos establecidos en
el artículo 2 del Real Decreto 39/1997, de 17
de enero.
El Plan de Prevención de Riesgos Laborales habrá de
reflejarse en un documento que se conservará a disposición de la autoridad
laboral, de las autoridades sanitarias y de los representantes de los
trabajadores, e incluirá, con la
amplitud adecuada a la dimensión y características de cada Departamento u
organismo público, los siguientes elementos:
a) La identificación del Departamento u
organismo público, de su actividad, el número y características de los centros
de trabajo y el número de trabajadores y sus características con relevancia en
la prevención de riesgos laborales.
b) La estructura organizativa del Departamento
u organismo público, identificando las funciones y responsabilidades que asume
cada uno de sus niveles jerárquicos y los respectivos cauces de comunicación
entre ellos, en relación con la prevención de riesgos laborales.
c) La identificación, en su caso, de los
distintos procesos de trabajo, las prácticas y los procedimientos organizativos
existentes en el Departamento u organismo, en relación con la prevención de
riesgos laborales.
d) La organización de la prevención en el
Departamento u organismo, indicando la modalidad preventiva elegida y los
órganos de representación existentes.
e) La política, los objetivos y metas que en
materia preventiva pretende alcanzar el Departamento u organismo, así como los
recursos humanos, técnicos, materiales y económicos de los que va a disponer al
efecto.
5.3 PARTICIPACIÓN
Y REPRESENTACIÓN. (ART.4).
Con carácter general y sin menoscabo de lo establecido en la
normativa específica aplicable a los colectivos que se citan en el artículo 2, apartados 2 a 5, de este real
decreto, corresponden:
La Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales,
dependiente de la Mesa
General de Negociación de la Administración General
del Estado, regulada
por el artículo 36.3 de la Ley 7/2007, de 12 de
abril, del Estatuto Básico
del Empleado Público, será el órgano específico de participación y negociación
de las organizaciones sindicales en materia de prevención de riesgos laborales,
según se establece en el artículo 37 del citado Estatuto Básico.
«3. En el
ámbito de cada Departamento u Organismo público cuando así se acuerde en los
mismos y siempre que exista más de un Comité de Seguridad y Salud, podrán
existir Grupos Técnicos de Prevención de Riesgos Laborales que, en su caso, se
constituirán o adaptarán, de conformidad con los criterios establecidos en el
apartado 4 del Acuerdo de 20 de mayo de 2008 de la Mesa General de Negociación
de la Administración General del Estado para la ordenación de la negociación
colectiva en la Administración General del Estado, o que dicha Mesa pudiera
establecer en el futuro.» Real Decreto 1084/2014, de 19 de diciembre
5.4 DELEGADOS DE
PREVENCIÓN. (ART. 5).
Los Delegados de Prevención serán designados por los
representantes del personal con presencia en los ámbitos de los órganos de
representación del personal y entre, por una parte, aquellos funcionarios que
sean miembros de la Junta
de Personal correspondiente y, por otra, los representantes del personal
laboral miembros del Comité de Empresa o delegados de personal, pudiendo
acordarse otro sistema de designación conforme a lo previsto en
el artículo 35.4 de la Ley 31/1995, de
Prevención de Riesgos Laborales.
El acuerdo para utilizar, en su caso, otros sistemas de
designación de los Delegados de Prevención habrá de adoptarse en la Comisión Técnica
de Prevención de Riesgos Laborales.
Cada Departamento u organismo público, así como las
Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno competentes, acreditarán de forma
individualizada a los Delegados de Prevención, con la finalidad de facilitar el
desempeño de sus tareas, una vez comunicado su nombramiento.
Los Delegados de Prevención, sea cual sea el sistema por el
que hayan sido designados, tendrán las competencias y facultades atribuidas a
éstos por
el artículo 36 de la citada Ley 31/1995 y contarán, en el ejercicio de sus
funciones, con las garantías establecidas al efecto en el artículo 37 de dicha
Ley.
Será considerado, en todo caso, como tiempo de trabajo
efectivo, sin imputación al crédito horario, el correspondiente a las reuniones
del Comité de Seguridad y Salud y a cualesquiera otras convocadas por la Administración en
materia de prevención de riesgos laborales, así como el destinado a las visitas
previstas
en los párrafos a) y c) del artículo 36.2 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales.
Los órganos competentes proporcionarán a los Delegados de
Prevención los medios y formación en materia preventiva que resulten necesarios
para el ejercicio de sus funciones, una vez consultados los representantes del
personal.
La formación se deberá facilitar por la Administración por
sus propios medios o mediante concierto con organismos, entidades
especializadas en la materia u organizaciones sindicales acreditadas.
El tiempo dedicado a la formación será considerado como
tiempo de trabajo efectivo a todos los efectos.
La
Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales podrá, en
su caso, proponer otras figuras o ámbitos de representación para los Delegados
de Prevención, en el marco de las estrategias española y europea vigentes en
cada momento en esta materia.
5.5 COMITÉ DE
SEGURIDAD Y SALUD. (ART.6)
1. Con
carácter general, los Delegados o Delegadas de Prevención serán designados por
los representantes del personal con presencia en los ámbitos de los órganos de
representación del personal y entre, por una parte, el personal funcionario y
estatutario que sean miembros de la Junta de Personal correspondiente y, por
otra, los representantes del personal laboral miembros del Comité de Empresa o
delegados y delegadas de personal.
Si en un ámbito
determinado no pudiese ser completado el número de Delegados o Delegadas de
Prevención previsto en el artículo 35.2 de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre , con los
miembros que componen los órganos unitarios citados en el párrafo anterior, los
Delegados o Delegadas restantes podrán ser elegidos por las Centrales
Sindicales, entre delegados o delegadas sindicales de dicho ámbito, de manera
proporcional a su representatividad en el mismo.
Esta posibilidad
deberá ser, en todo caso, negociada por la Mesa Delegada correspondiente,
previa acreditación de las circunstancias que concurran en cada caso, y
comunicada a la Dirección General de la Función Pública.
2. No
obstante lo previsto en el apartado anterior, podrá adoptarse otro sistema de
designación, conforme a lo previsto en el artículo 35.4 de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre , previo
acuerdo de la Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales.
3. El
número de Delegados o Delegadas de Prevención que podrán ser designados para el
total del personal adscrito a un centro de trabajo se ajustará estrictamente a
la escala establecida en el artículo 35.2 de la citada Ley 31/1995,
de 8 de noviembre . El
número resultante de la aplicación de dicha escala al total del personal, se
distribuirá, posteriormente, entre el personal funcionario y estatutario, de un
lado, y el personal laboral, de otro, de manera proporcional al volumen de cada
colectivo a fin de determinar el número de ellos cuya elección corresponda a la
junta de personal o al comité de empresa.
4. Cada Departamento u organismo público, así como las Delegaciones y
Subdelegaciones del Gobierno competentes, acreditarán de forma individualizada
a los Delegados de Prevención, con la finalidad de facilitar el desempeño de
sus tareas, una vez comunicado su nombramiento.
5. Los
Delegados de Prevención, sea cual sea el sistema por el que hayan sido
designados, tendrán las competencias y facultades atribuidas a éstos por el artículo 36 de la citada Ley 31/1995
y contarán, en el ejercicio
de sus funciones, con las garantías establecidas al efecto en el artículo 37 de
dicha Ley.
6. El tiempo utilizado por los Delegados o Delegadas de Prevención para
el desempeño de dichas competencias y facultades será considerado como de
ejercicio de funciones de representación, a efectos de utilización del crédito
de horas mensuales retribuidas previsto en el artículo 68 e) del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo ;
en el artículo 41 d) de la Ley 7/2007, de 12
de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica
11/1985, de 2 de agosto ,
de Libertad Sindical. Dicho crédito horario será el que les corresponda por su
condición previa de miembros de Juntas de personal, de Comités de empresa o de
delegados o delegadas de personal o, en su caso, de delegados o delegadas
sindicales, sin que existan créditos añadidos, propios ni adicionales, por su
condición específica de Delegados o Delegadas de Prevención.
Será considerado,
en todo caso, como tiempo de trabajo efectivo, sin imputación al crédito
horario, el correspondiente a las reuniones del Comité de Seguridad y Salud y a
cualesquiera otras convocadas por la Administración en materia de prevención de
riesgos laborales, así como el destinado a las visitas previstas en el artículo 36.2 a) y c) de la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre .
Además, será igualmente considerado como tiempo de trabajo efectivo, sin
imputación al crédito horario, el que se dedique por los Delegados o Delegadas
de Prevención a las actuaciones derivadas de la aplicación de los protocolos de
acoso existentes en el Departamento u Organismo, siempre que dichas actividades
estén previstas en los mismos, hayan sido formalmente solicitadas por alguno de
los afectados o se realicen a instancias de la instrucción del caso de que se
trate.
7. Los órganos competentes proporcionarán a los Delegados de Prevención
los medios y formación en materia preventiva que resulten necesarios para el
ejercicio de sus funciones, una vez consultados los representantes del
personal.
La formación se
deberá facilitar por la Administración por sus propios medios o mediante
concierto con organismos, entidades especializadas en la materia u
organizaciones sindicales acreditadas.
El tiempo dedicado
a la formación será considerado como tiempo de trabajo efectivo a todos los
efectos.
8. La
Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales podrá, en su caso, proponer
otras figuras o ámbitos de representación para los Delegados de Prevención, en
el marco de las estrategias española y europea vigentes en cada momento en esta
materia.
5.6 SERVICIOS DE
PREVENCIÓN. (ART.7)
En cumplimiento del deber de prevención de riesgos
profesionales, los órganos competentes determinarán, previa consulta con los
representantes del personal y en función de la estructura organizativa y
territorial de sus organismos, así como del tipo de riesgos presentes en los
mismos y su incidencia en los empleados públicos, la modalidad de organización
de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas
más ajustado a sus características, potenciando la utilización de los recursos
propios existentes en la Administración General del Estado y en los
organismos públicos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto.
La organización de
los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas se
realizará por los órganos competentes con arreglo a alguna de las modalidades
siguientes, o a cualquier combinación de las mismas, según se especifica en los
puntos siguientes del presente artículo:
a) Constituyendo un servicio de prevención
propio.
b) Designando a uno o varios empleados
públicos para llevarla a cabo.
c) Recurriendo a un servicio de prevención
ajeno.
Con carácter general se dará prioridad a la constitución de
servicios de prevención propios, contratando temporalmente las actividades
preventivas difíciles de asumir por su complejidad técnica.
Se deberá crear un
servicio de prevención propio, con posibilidad de asunción parcial de la
actividad preventiva por un servicio de prevención ajeno, cuando concurra
alguno de los siguientes supuestos:
«a) En los
servicios centrales de los Departamentos ministeriales y de los Organismos
públicos que cuenten con más de 500 empleados públicos, y en aquellos que
tengan entre 250 y 500 empleados públicos y desarrollen alguna de las
actividades incluidas en el anexo I del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, Reglamento de los Servicios de
Prevención.»
b) En el ámbito provincial, con carácter
general se deberá crear un servicio de prevención propio en todos los servicios
no integrados o delegaciones de Organismos públicos que cuenten en una
provincia con más de 500 empleados públicos, y en aquéllos que tengan entre 250
y 500 empleados públicos y desarrollen alguna de las actividades incluidas en
el citado anexo I del Real
Decreto 39/1997, de 17 de enero.No
obstante, también se podrá constituir un servicio de prevención propio para más
de una provincia en los Departamentos ministeriales u organismos públicos
cuando cuenten, en el conjunto de ellas, con más de 500 empleados públicos, o
tengan entre 250 y 500 empleados públicos y desarrollen alguna de las
actividades incluidas en el anexo I del Reglamento de los Servicios de
Prevención, previo informe a la
Comisión a la que se refiere el artículo 4.3 del presente real decreto o, en su defecto, a la Comisión Técnica
de Prevención de Riesgos Laborales.
c) Y cuando así se considere necesario en los
Departamentos, organismos públicos y centros de trabajo, en función de la
peligrosidad de la actividad desarrollada o de la frecuencia y gravedad de la
siniestralidad, o del volumen de efectivos de los centros de trabajo.Dicho
servicio de prevención habrá de contar, como mínimo, con dos de las
especialidades o disciplinas preventivas previstas en el artículo
34 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, desarrolladas por expertos con la capacitación requerida para las
funciones a desempeñar, según lo establecido en el capítulo VI del mismo.
4. Podrá acordarse la constitución de
servicios de prevención mancomunados entre aquellos Departamentos ministeriales
y Organismos públicos que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo
edificio o en un área geográfica limitada, siempre que quede garantizada la
operatividad y eficacia del servicio de conformidad con lo establecido en el artículo
21 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , y de acuerdo a los
criterios que la Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales pueda
establecer.
Si el servicio mancomunado afecta a varios Departamentos
ministeriales, será adscrito a la Delegación o Subdelegación del Gobierno que
corresponda, debiendo ésta efectuar o solicitar las adaptaciones presupuestarias
que, en su caso, sean necesarias para asumir todos los costes de
establecimiento y funcionamiento del mismo.
Si los titulares de dicho servicio mancomunado fuesen
varios Organismos dependientes del mismo Departamento ministerial, deberán
acordar entre ellos el criterio y reparto de su financiación, así como la
adscripción del mismo.
Según se establece en el citado Real
Decreto 39/1997, de 17 de enero , los servicios de prevención
mancomunados deberán contar con, al menos, tres especialidades o disciplinas
preventivas.
Se fomentará, especialmente, la constitución de Servicios
Mancomunados de prevención, en los servicios periféricos.
En los casos en los que no proceda la constitución de
servicios de prevención propios o mancomunados, o se necesite asegurar una
cobertura suficiente y adecuada a la estructura y organización territorial, en
su caso, del Departamento u organismo, se deberá designar a uno o varios
empleados públicos para ocuparse de la actividad preventiva, que deberán tener
también la capacitación requerida para las funciones a desarrollar, según lo
establecido
en el capítulo VI del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.
Dichos empleados públicos designados podrían complementar al Servicio de
Prevención en un ámbito determinado, en cuyo caso deberán actuar bajo la
coordinación y con el apoyo efectivo de dicho Servicio de Prevención.
La necesidad de complementar la actuación de un servicio de
prevención propio o mancomunado de un Departamento u organismo, mediante la
designación de empleados públicos, podrá ser instada por la Dirección General
de la Función Pública
cuando se aprecien razones de dispersión o cobertura que así lo aconsejen, sin
menoscabo de las competencias que a este respecto corresponden a la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
Los empleados públicos designados podrán ser tanto
funcionarios como personal laboral.
Cuando se opte por la designación de empleados públicos para
la realización de actividades de prevención, ésta deberá ser consultada con los
órganos de representación del personal.
La designación
deberá expresar con claridad:
a) El ámbito de actuación del trabajador
designado, indicando la organización o parte de la misma sobre la que deberá
actuar, así como las funciones a realizar, concretando las establecidas, según
el nivel, en los artículos
35, 36 ó 37
del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero. Dichas funciones deberán formar parte de la relación general de
tareas a desarrollar por cada Delegación o Subdelegación del Gobierno.
b) El carácter de dedicación exclusiva,
siempre que sea posible, indicando el tiempo mínimo de dedicación, caso de no
serlo.
c) Los medios que se pondrán a su disposición.
d) El Servicio de Prevención del Departamento
u organismo al que esté adscrito, en su caso, indicando la coordinación a
establecer y los mecanismos de comunicación con el mismo. Dicha adscripción
será obligatoria siempre que el Departamento u organismo de que se trate
disponga de un Servicio de Prevención Propio o Mancomunado.
«7. Conforme a lo indicado en el
apartado 2 del presente artículo, en aquellos casos en que las peculiaridades
de la organización lo requieran, se podrá recurrir a uno o varios servicios de
prevención ajenos que colaborarán entre sí cuando sea necesario, debiendo
cumplir con lo establecido en los artículos 16 a 19 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, y realizarse el concierto según su
artículo 20, previa consulta a los Delegados y/o Delegadas de Prevención
correspondientes o al Grupo Técnico a que se refiere el artículo 4.3 de este
Real Decreto, si la hubiere, y posterior comunicación a la Comisión Técnica de
Prevención de Riesgos Laborales.»
«8. El Servicio de Prevención Propio
de un Departamento, que tenga la especialidad de Medicina del Trabajo, si
dispone de los recursos suficientes, tomando como referencia las ratios
establecidas en el anexo I del Real Decreto 843/2011, de 17 de junio, por el que se establecen los criterios
básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad
sanitaria de los servicios de prevención, con o sin la colaboración de personal
sanitario de los servicios médicos asistenciales, podrá asumir, total o
parcialmente, la Vigilancia de la Salud de algún Organismo dependiente; lo que
deberá quedar expresamente acordado por escrito y autorizado por la autoridad
sanitaria correspondiente.»
5.7 FUNCIONES Y
NIVELES DE CUALIFIACIÓN (ART.8).
Las funciones y niveles de cualificación del personal que lleve
a cabo las tareas de prevención de riesgos laborales se ajustarán a lo
dispuesto en el capítulo VI del Reglamento de los Servicios de Prevención, clasificándose a estos efectos las
funciones en los siguientes grupos:
a) Funciones de nivel básico.
b) Funciones de nivel intermedio.
c) Funciones de nivel superior,
correspondientes a las especialidades y disciplinas preventivas de medicina del
trabajo, seguridad en el trabajo, higiene industrial y ergonomía y
psicosociología aplicada.
Para desarrollar las funciones de nivel básico será
necesario disponer de la formación prevista en
el artículo 35, apartados 2 y 3, del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el
que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
Para poder ejercer las funciones de nivel intermedio y
superior en el ámbito de la Administración General del Estado será necesario
acreditar que se dispone de la formación requerida en cada caso, a través de alguna de las siguientes
vías:
a) Certificación acreditativa de que se ha
superado un programa formativo con el contenido establecido en los anexos V o
VI, respectivamente, del Real Decreto 39/1997,
b) Titulación académica o profesional
específica, que oficialmente haya sido establecida al efecto.
Las posibilidades
previstas en los puntos a) y b) anteriores podrán ser aplicadas tanto a
personal funcionario como laboral, así como al personal estatutario y militar
c) Con carácter alternativo, en el caso de
funcionarios, haber superado una oposición con un contenido equivalente al
establecido en los anexos V o VI, respectivamente, del citado Real Decreto 39/1997. La certificación de tal equivalencia
deberá ser efectuada por la Dirección General de la Función Pública.
En los Departamentos y organismos públicos se realizarán las
actuaciones que se consideren necesarias para adaptar las estructuras y el
personal disponible a las funciones y niveles de cualificación del personal que
lleve a cabo las tareas de prevención de riesgos laborales.
Las organizaciones sindicales participarán en la elaboración
y ejecución de los proyectos y programas formativos, en los términos previstos
en la normativa vigente en esta materia.
5.8 PRESENCIA DE
RECURSOS PREVENTIVOS Y COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES. (ART.9)
5.9 INSTRUMENTOS
DE CONTROL. (ART.10).
1. Sin
perjuicio de la regulación específica que a este respecto se establece en los Reales
Decretos 179/2005, de 18 de febrero, 2/2006, de 16 de enero y
1755/2007, de 28 de diciembre, en el ámbito de la Administración General del
Estado cada sistema de prevención deberá someterse a un control periódico
externo cuya realización corresponderá al Instituto Nacional de Seguridad e
Higiene en el Trabajo, como organismo científico técnico especializado de la
Administración General del Estado que tiene como misión el análisis y estudio
de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, así como la promoción y
apoyo a la mejora de las mismas. Esta competencia se entenderá sin perjuicio de
las que corresponden al Consejo de Seguridad Nuclear de acuerdo con su
legislación específica.
- a) Con carácter general, en el
marco de cada planificación anual y sin perjuicio de las competencias
atribuidas al efecto a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el
INSHT, previo acuerdo con la Dirección General de la Función Pública a fin
de asegurar la coordinación prevista en el apartado c) del artículo 11 de
este Real Decreto, recabará de cada Departamento u Organismo la
información que considere pertinente y realizará, en su caso, las visitas
necesarias a los mismos a los efectos de evaluar sus correspondientes
sistemas de prevención. En particular, se tendrán en cuenta los informes
de las posibles auditorías internas realizadas previamente por los mismos.
En base a dicha información el INSHT emitirá un "informe de
evaluación externa del sistema de prevención", en el que se pondrán
de relieve las posibles deficiencias detectadas y se incluirá un apartado
específico de propuestas para su mejora. Dichas propuestas podrán ser
acompañadas del asesoramiento técnico que en cada caso se acuerde.
El informe se remitirá al Departamento u Organismo, que, a su vez, deberá
informarlo a la representación de los trabajadores, con copia a la
Dirección General de la Función Pública. Dicha información se canalizará,
allá donde esté constituida, a través de la Mesa Delegada de la Mesa
General de Negociación de la Administración General del Estado o, en su
caso, del Grupo Técnico de Prevención de Riesgos Laborales que se hubiese
constituido en el seno de la misma, con copia al correspondiente Comité de
Seguridad y Salud.
- b) Con carácter extraordinario,
cuando en un Departamento u Organismo concurran circunstancias específicas
que así lo aconsejen, ya sea a raíz de denuncias formuladas por la
representación de los trabajadores y aceptadas en la correspondiente Mesa
Delegada de la Mesa General de Negociación de la Administración General del
Estado, o a iniciativa del propio Departamento u Organismo, podrá
solicitarse la realización de una Auditoria del Sistema de Gestión de la
Prevención. La decisión adoptada por la Mesa Delegada o por el
Departamento u Organismo de que se trate, se trasladará a la Dirección
General de la Función Pública que la remitirá al INSHT para que se proceda
a su realización. Estas auditorías deberán reunir los requisitos
establecidos al respecto en los artículos
30.1, 30.2
y 30.5
del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.
- c) Sin perjuicio de lo indicado
en el epígrafe anterior, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de
acuerdo con lo dispuesto en el Real
Decreto 707/2002, de 19 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento sobre el procedimiento administrativo especial de actuación de
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y para la imposición de
medidas correctoras de incumplimientos en materia de prevención de riesgos
laborales en el ámbito de la Administración General del Estado, podrá
requerir la realización de una evaluación externa o, con el mismo carácter
a que hace referencia la letra anterior, una auditoría a un Departamento u
Organismo, el cual lo pondrá en conocimiento inmediato de la Dirección
General de la Función Pública. La Dirección General de la Función Pública
trasladará estos requerimientos al INSHT para su atención prioritaria.
3. Para
el desarrollo de esta función de evaluación externa y auditoría, el INSHT podrá
contar con la colaboración de las Inspecciones de Servicios de cada
Departamento u Organismo público. En las instituciones sanitarias públicas,
dicha colaboración podrá ser realizada por la Inspección Sanitaria.
4. Sin
perjuicio de todo lo anterior, la Administración General del Estado fomentará
que cada Departamento u Organismo público someta, con carácter voluntario, su
sistema de prevención al control de auditorías o evaluaciones internas, como
herramientas de gestión que deben orientar la adopción de decisiones dirigidas
a su perfeccionamiento y mejora.
A tal fin y al objeto de facilitar la realización de dichas auditorías
internas con los recursos disponibles en la Administración General del Estado,
la Dirección General de la Función Pública promoverá la utilización de una
metodología de referencia y gestionará el asesoramiento directo del INSHT en el
diseño de los Planes de Auditoría, en los términos que se determinen en los
correspondientes acuerdos de colaboración, así como el apoyo en el proceso
auditor por parte de Dirección General de Modernización Administrativa,
Procedimientos e Impulso de la Administración Electrónica del Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas y de las Inspecciones de Servicios
departamentales, en los términos que igualmente se determine.»
5.10 FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. (ART.11).
La
Dirección General de la Función Pública
realizará funciones de coordinación, seguimiento, promoción e impulso de la
prevención de riesgos laborales en la Administración General
del Estado y asumirá la interlocución con las organizaciones sindicales
representativas en el ámbito de aplicación del presente real decreto.
Específicamente,
realizará las siguientes funciones:
a) Ejercer la presidencia del órgano de
negociación y participación a que se hace referencia en el artículo 4.2.
b) Desarrollar una acción permanente de
seguimiento de la actividad preventiva de la Administración General
del Estado. Para lo cual, los órganos competentes en materia de prevención de
riesgos en cada Departamento u organismo público informarán periódicamente a la Dirección General
de la Función Pública
del estado de situación en cuanto a la prevención de riesgos laborales y, en particular,
sobre los recursos disponibles y su organización, el funcionamiento de los
mecanismos de consulta y participación, la implantación y funcionamiento de los
planes y sistemas de gestión de la prevención de riesgos laborales, así como
sobre las actividades realizadas y resultados obtenidos en materia de
siniestralidad laboral y mejora de condiciones de seguridad y salud en el
trabajo. Dicha información se facilitará en los soportes que se establezcan al
efecto.
Así mismo, los citados
órganos competentes en materia de prevención de riesgos en cada Departamento u
organismo público, deberán remitir a la Dirección General
de la Función Pública
copia de todas las auditorías de prevención externas que se realicen en los
mismos.
«c) Realizar
funciones de coordinación general de la función de prevención en el ámbito de
la Administración General del Estado, especialmente en lo que se refiere a la
formación en esta materia, al establecimiento de prioridades y objetivos
generales a seguir por los distintos Departamentos y Organismos y a la fijación
y aproximación de criterios, soportes y metodologías de actuación, así como a
la coordinación centralizada con el INSHT respecto a las funciones de
asesoramiento, apoyo formativo y evaluación externa o auditoría que dicho
Organismo tiene entre sus cometidos. Así mismo, asegurará la coordinación entre
los Ministerios que forman parte de la representación de la Administración
General del Estado en la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo,
en lo que se refiere a la aplicación de los criterios de la citada Comisión al
personal al servicio de la Administración General del Estado.»
d) Promover y gestionar las acciones de
estudio, formación u otras que se consideren necesarias y/o se acuerden en el
seno de la Comisión
Técnica de Prevención de Riesgos Laborales, de carácter
interdepartamental o con otras Administraciones, así como aquellas otras
dirigidas a la evaluación, perfeccionamiento y mejora de los sistemas de
gestión de los Departamentos y organismos públicos y a la promoción de buenas
prácticas preventivas en el ámbito de las Administraciones Públicas.
e) Elaborar informes y consultas relativas a
la interpretación de la normativa de prevención de riesgos laborales dictada
para su aplicación específica en el ámbito de la Administración General
del Estado, sin menoscabo de las competencias que al respecto le corresponden a
la Dirección General
de Trabajo respecto a la normativa laboral general.