miércoles, 29 de julio de 2015

Resolución de 22 de julio de 2015, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se modifica la de 28 de diciembre de 2012, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos.

1. Se incrementa en uno el número de días de permiso por asuntos particulares a los que tienen derecho los funcionarios públicos.
De esta manera, los empleados públicos dispondrán de un total de cinco días por asuntos particulares.
Se incluye el día adicional de permiso que Hacienda reconoció el año pasado a los empleados públicos. Recordemos que ya había modificado en este sentido el apartado k) del artículo 48 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, modificación que se produjo mediante la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa y que entró en vigor el 18 septiembre 2014

2. Se permite aplazar el disfrute de las vacaciones tras permiso de maternidad o paternidad o tras incapacidad temporal.
Se modifica el régimen de disfrute de las vacaciones a fin de posibilitar su disfrute una vez finalizado el permiso de maternidad o paternidad dentro del mismo año natural o del inmediatamente posterior al del hecho causante o una vez finalizado el periodo de incapacidad temporal siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se haya originado.
Esta modificación, permitirá a los funcionarios de baja médica o maternal cambiar la fecha de sus vacaciones.
Se adapta de esta manera el régimen de disfrute de vacaciones a la Directiva 2003/88/CE , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo en los términos expresados por el TJUE.
El pasado mes de mayo, la Comisión Europea envió a España un dictamen motivado, segunda fase de un procedimiento de infracción, por considerar que no estaba aplicando correctamente las normas de la UE sobre tiempo de trabajo, y en particular sobre vacaciones, a los trabajadores del sector público.
En concreto, Bruselas instaba a España a "respetar el derecho de los trabajadores del sector público a aplazar unas vacaciones anuales no disfrutadas por motivo de enfermedad y a que estas vacaciones pendientes les sean abonadas en caso de extinción del contrato de trabajo".

3. Para el cálculo del período anual de vacaciones se considera como tiempo de servicio las ausencias derivadas de enfermedad, accidente o del disfrute de los permisos y licencias.
Así pues, no se descontarán del mismo las ausencias de los empleados públicos derivadas de enfermedad, accidentes o permisos y licencias, ya que éstas se considerarán como tiempo trabajado.
4. Mejora de la comunicación de los acuerdos adoptados en materia de jornada de trabajo aplicable en el ámbito de la Administración Periférica del Estado.

Los calendarios laborales serán aprobados anualmente por los Delegados de Gobierno en las distintas comunidades autónomas, los Delegados de Gobierno aprobarán la jornada de trabajo aplicable a los servicios periféricos de su correspondiente provincia durante las festividades tradicionales de ese ámbito territorial.

TEMA 6. POLICÍA NACIONAL. PERMISOS POR TERRORISMO .

  • «Artículo 49
    Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de género y para las víctimas del terrorismo y sus familiares directos.»
    • «f) Para hacer efectivo su derecho a la protección y a la asistencia social integral, los funcionarios que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista, su cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, y los hijos de los heridos y fallecidos, siempre que ostenten la condición de funcionarios y de víctimas del terrorismo de acuerdo con la legislación vigente, así como los funcionarios amenazados en los términos del artículo 5 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, previo reconocimiento del Ministerio del Interior o de sentencia judicial firme, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que establezca la Administración competente en cada caso.

      Dichas medidas serán adoptadas y mantenidas en el tiempo en tanto que resulten necesarias para la protección y asistencia social integral de la persona a la que se concede, ya sea por razón de las secuelas provocadas por la acción terrorista, ya sea por la amenaza a la que se encuentra sometida, en los términos previstos reglamentariamente.»
  • Dos. El artículo 79 queda redactado en los siguientes términos:
    «Artículo 79 Concurso de provisión de los puestos de trabajo del personal funcionario de carrera
    1. El concurso, como procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo, consistirá en la valoración de los méritos y capacidades y, en su caso, aptitudes de los candidatos por órganos colegiados de carácter técnico. La composición de estos órganos responderá al principio de profesionalidad y especialización de sus miembros y se adecuará al criterio de paridad entre mujer y hombre. Su funcionamiento se ajustará a las reglas de imparcialidad y objetividad.
    2. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto establecerán el plazo mínimo de ocupación de los puestos obtenidos por concurso para poder participar en otros concursos de provisión de puestos de trabajo.
    3. En las convocatorias de concursos podrá establecerse una puntuación que, como máximo, podrá alcanzar la que se determine en las mismas para la antigüedad, para quienes tengan la condición de víctima del terrorismo o de amenazados, en los términos fijados en el artículo 35 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, siempre que se acredite que la obtención del puesto sea preciso para la consecución de los fines de protección y asistencia social integral de estas personas.
    Para la acreditación de estos extremos, reglamentariamente se determinarán los órganos competentes para la emisión de los correspondientes informes. En todo caso, cuando se trate de garantizar la protección de las víctimas será preciso el informe del Ministerio del Interior.
    4. En el caso de supresión o remoción de los puestos obtenidos por concurso se deberá asignar un puesto de trabajo conforme al sistema de carrera profesional propio de cada Administración Pública y con las garantías inherentes de dicho sistema.»
  • Tres. Se añade un artículo 82 bis, con la siguiente redacción:
    «Artículo 82 bis Movilidad por razón de violencia terrorista
    Para hacer efectivo su derecho a la protección y a la asistencia social integral, los funcionarios que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad, y los hijos de los heridos y fallecidos, siempre que ostenten la condición de funcionarios y de víctimas del terrorismo de acuerdo con la legislación vigente, así como los funcionarios amenazados en los términos del artículo 5 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, previo reconocimiento del Ministerio del Interior o de sentencia judicial firme, tendrán derecho al traslado a otro puesto de trabajo propio de su cuerpo, escala o categoría profesional, de análogas características, cuando la vacante sea de necesaria cobertura o, en caso contrario, dentro de la Comunidad Autónoma. Aun así, en tales supuestos la Administración Pública competente estará obligada a comunicarle las vacantes ubicadas en la misma localidad o en las localidades que el interesado expresamente solicite.
    Este traslado tendrá la consideración de traslado forzoso.
    En todo caso este derecho podrá ser ejercitado en tanto resulte necesario para la protección y asistencia social integral de la persona a la que se concede, ya sea por razón de las secuelas provocadas por la acción terrorista, ya sea por la amenaza a la que se encuentra sometida, en los términos previstos reglamentariamente.
    En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia terrorista se protegerá la intimidad de las víctimas, en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier persona que esté bajo su guarda o custodia.»

  • Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 89 y se añade un apartado 6 al mismo, en los siguientes términos:
    «1. La excedencia de los funcionarios de carrera podrá adoptar las siguientes modalidades:
    • a) Excedencia voluntaria por interés particular.
    • b) Excedencia voluntaria por agrupación familiar.
    • c) Excedencia por cuidado de familiares.
    • d) Excedencia por razón de violencia de género.
    • e) Excedencia por razón de violencia terrorista.»
    «6. Los funcionarios que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista, así como los amenazados en los términos del artículo 5 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, previo reconocimiento del Ministerio del Interior o de sentencia judicial firme, tendrán derecho a disfrutar de un periodo de excedencia en las mismas condiciones que las víctimas de violencia de género.
    Dicha excedencia será autorizada y mantenida en el tiempo en tanto que resulte necesaria para la protección y asistencia social integral de la persona a la que se concede, ya sea por razón de las secuelas provocadas por la acción terrorista, ya sea por la amenaza a la que se encuentra sometida, en los términos previstos reglamentariamente.»
  • Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional.

    Sumario
    FELIPE VI REY DE ESPAÑA
    A todos los que la presente vieren y entendieren.

    Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica:

    martes, 21 de julio de 2015

    'Flakka', la nueva droga mortal

    "Flakka es la marca de una de varias drogas estimulantes sintéticas, vendidas como estimulantes alucinógenos", 
    "Es parecida a lo que se ha conocido como 'sales de baño' (bath salts, en inglés), drogas químicas sintéticas conocidas como catinonas".
    En efecto, la palabra flakka como tal no es más que el nombre que le han dado los distribuidores de droga del sur de Florida a la segunda generación de alfa-PVP, una versión sintética de la catinona estimulante.
    Drogas
    Los productores de drogas sintéticas fabrican estimulantes cada vez más adictivos.
    La consumen inhalada, ingerida, fumada o inyectada. Algunas personas la combinan con drogas recreativas como la marihuana o con otros fármacos.
    Una pequeña dosis puede causar desde alteraciones en el corazón, agresividad y psicosis, hasta la muerte.
    Delirio de excitación extrema

    Unos se drogan, otros se enferman mucho, algunos se vuelven locos y otros pocos mueren

    "El individuo se vuelve psicótico, la mayoría de las veces se rasga la ropa, corre por todas partes, actúa violentamente, alucina, delira...".
    "El cuerpo entra en estado de hipertermia, alcanzando temperaturas extremas de más de 40°C".
    "Estas personas desarrollan una gran fuerza por la adrenalina, haciendo que se requieran entre cuatro o cinco policías para controlarlos. Y una vez controlados son propensos a morir, así que hay que brindarles atención médica inmediata", agrega el experto.
    Es además una droga de la que todavía hay muy poco conocimiento. "Es confusa. No es fácil determinar nada por su apariencia, forma o tamaño".
    "Es una droga de dosis muy específicas, y muchas veces los consumidores no saben qué están consumiendo ni cuánto y, en la mayoría de los casos, el vendedor tampoco lo sabe".
    Extasis
    El objetivo de los distribuidores de droga es crear nuevas generaciones de estimulantes sintéticos.
    "Es muy peligroso. Algunas veces venden flakka como si fueran MDMA", refiriéndose al estimulante sintético comúnmente conocido como éxtasis.

    "La adicción es buena para el negocio"

    El objetivo de los distribuidores de droga es crear nuevas generaciones de estimulantes sintéticos modificando las versiones anteriores que han sido prohibidos por su contenido químico.
    La flakka no es más que la misma droga alpha-PVP modificada, con un nuevo nombre pero más adictiva.
    "La adicción es buena para el negocio", dice, "y la flakka es de uso compulsivo".

    James Hall
    James Hall es un epidemiólogo especializado en abuso de drogas.
    "Ahora creemos que incluso ha llegado una droga de tercera generación de catonina sintética que se llama Ethylone, y que se vende como si fuera flakka.
    El brote de flakka es muy similar al del crack al final de 1980, en términos del poder estimulante que causa la extraña psicosis y el comportamiento agresivo, opina Hall. "La gente que la usa adictivamente tiene un comportamiento extraño, apenas pueden pensar".

    ¿Sólo en Florida?

    "Los medios no han reportado que esta droga se encuentra a lo largo del territorio estadounidense", asegura.
    "En EE.UU. hemos visto que se vende la misma droga bajo el nombre de Gravel o de Molly en estados distintos a Florida", dice.
    La afirmación de Hall la sustentan las cifras de la Agencia Antidrogas de EE.UU., la DEA.
    Drogas sintéticas
    Las autoridades tienen registrados más de 10.000 casos de consumo de catinonas sintéticas en EE.UU. durante 2014.
    De un total de 10.454 casos de venta de las tres catinonas sintéticas, entre las que está la flakka, en 2014, 3.178 fueron vendidos en Florida.
    Es decir, el 31% fueron distribuidos en la Florida –53% el sur del estado– y el 69% en el resto de Estados Unidos.
    "Vemos que esto no está confinado a nuestra región. Lo que lo hace única a nuestra región es el nombre de origen hispano 'flakka'. Pero la droga como tal está en todo el país, y literalmente en todo el mundo".
    "Un reciente reporte de las autoridades europeas indica que en 2013 fueron incautados 1.500 kilos de alpha-PVP".
    "Nadie sabe bien qué le están vendiendo, son como ratas de laboratorio. Unos se drogan, otros se enferman mucho, algunos se vuelven locos y otros pocos mueren".

    jueves, 16 de julio de 2015

    El personal eventual de la Administración tiene derecho a la percepción de trienios

    El TJUE ha dictado una sentencia de fecha 9 de julio de 2015 (asunto C-177/14 Regojo Dans), por la que establece que los trabajadores con contrato de duración determinada de la Administración, como son los eventuales, tiene derecho a percibir los trienios que se conceden, entre otros, a los funcionarios de carrera, siempre que ambas categorías de trabajadores se hallen en situaciones comparables en relación con la percepción de dicho complemento salarial. 
    Los hechos
    La Sra. Regojo Dans presta servicios como personal eventual en el Consejo de Estado desde el 1 de marzo de 1996. Anteriormente prestó servicios, también como personal eventual, durante casi dieciséis años en el Tribunal Constitucional, y durante unos meses en el Consejo Económico y Social, como contratada laboral.
    En enero de 2012 la Sra. Regojo Dans solicitó al Consejo de Estado que se reconociese su derecho a percibir trienios por el período en que había prestado servicios como empleada pública, a saber, 31 años y medio, y que se le abonase el importe correspondiente a los últimos cuatro años.
    Desestimada su solicitud, la actora recurrió ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, alegando que la negativa a reconocerle el derecho a los trienios constituye una diferencia de trato frente al resto de los empleados públicos, contraria al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre trabajo de duración determinada, incluido como anexo en la Directiva 1999/70/CE.
    La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe determinar si es o no contrario al principio de no discriminación proclamado en el Acuerdo Marco el hecho de que quienes prestan servicios como «personal eventual» en las distintas Administraciones Públicas, sin ser funcionarios de carrera, no perciban el concepto retributivo de «trienios». Este concepto retributivo sí que lo perciben los funcionarios de carrera y otro personal público que desempeña sus servicios con carácter temporal: (i) los funcionarios interinos y (ii) los funcionarios de carrera que ocupan temporalmente puestos de trabajo reservados al personal eventual, de modo que podría constituir una diferencia de trato incompatible con el principio de no discriminación.
    Por ello el Tribunal Supremo plantea al Tribunal de Justicia varias cuestiones prejudiciales, inquiriendo (i) si el personal eventual debe considerarse comprendido dentro de la definición de «trabajador con contrato de duración determinada»; (ii) si a dicho personal se le aplica el principio de no discriminación y (iii) si tiene alguna relevancia a estos efectos el régimen de nombramiento y cese libre, fundado en razones de confianza, aplicable al «personal eventual» según las leyes españolas, de modo que podría justificar un trato diferente.
    La sentencia del TJUE
    En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia declara que el concepto de «trabajador con contrato de duración determinada», en el sentido del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a un trabajador como la actora (cláusula 3 del Acuerdo Marco).
    Por otra parte, el Acuerdo Marco se opone a una norma nacional, como la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, que excluye, sin justificación alguna por razones objetivas, al personal eventual del derecho a percibir los trienios que se conceden, entre otros, a los funcionarios de carrera, siempre que ambas categorías de trabajadores se hallen en situaciones comparables en relación con la percepción de dicho complemento salarial (cláusula 4 del Acuerdo Marco). El Tribunal Supremo deberá comprobar que se da efectivamente esta última circunstancia.
    El Tribunal de Justicia señala que de la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo marco, resulta que un contrato de trabajo o una relación laboral de duración determinada se caracterizan por el hecho de que el final de dicho contrato de trabajo o de dicha relación laboral «viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado».
    De este modo, debe considerarse que un contrato o una relación de servicio, como el de la actora, que finaliza automáticamente cuando se produzca el cese de la autoridad para la que se desempeñen las funciones, tiene un plazo cuyo término viene determinado por «la producción de un hecho o acontecimiento determinado», en el sentido de dicha cláusula. Por lo tanto, un trabajador que se encuentre en esa situación es un trabajador con contrato de duración determinada.
    En cuanto a la exclusión del personal eventual del derecho a percibir los trienios reconocidos, entre otros, a los funcionarios de carrera, el Tribunal de Justicia recuerda que ya ha declarado en otras ocasiones que los trienios están incluidos en el concepto de «condiciones de trabajo» a que se refiere la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco.
    Por lo tanto, los trabajadores con contrato de duración determinada no pueden ser tratados a este respecto de manera menos favorable que los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable sin que exista justificación objetiva alguna.
    El Gobierno español observó que el personal eventual es una categoría profesional distinta del resto de categorías de empleados públicos establecidas en el Derecho español, tanto respecto de sus relaciones de servicio, sus cometidos o las funciones que desempeñan, como de los criterios de selección o su régimen retributivo. Según dicho Gobierno, las diferencias de trato entre el personal eventual y el resto de empleados públicos nacionales no se reducen únicamente al complemento salarial por antigüedad (trienios). Por lo demás, el Gobierno español puso de manifiesto que, a diferencia de los funcionarios de carrera, que se seleccionan mediante procedimientos en los que se garantizan los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, el personal eventual es nombrado libremente para realizar funciones de confianza o asesoramiento especial con carácter temporal. Su cese también es libre y tiene lugar con carácter automático cuando se produce el de la autoridad a la que se preste esta función. El Gobierno español considera que este sistema de nombramiento y cese está justificado por la particularidad del cometido profesional del personal eventual, basado en la confianza y desempeñado en el marco de un puesto de naturaleza política o análoga.
    El Tribunal de Justicia señala, sin embargo, que el cometido profesional de la Sra. Regojo Dans no consiste en el ejercicio de una función específica vinculada a la autoridad pública, sino más bien en el desempeño de tareas de colaboración relacionadas con actividades de naturaleza administrativa. El Tribunal Supremo debe determinar si los funcionarios de carrera y el personal eventual, con respecto al cual se alega una diferencia de trato relativa a las condiciones de trabajo, se hallan en una situación comparable. Si el Tribunal Supremo considera que la actora ha desempeñado, como personal eventual, cometidos idénticos o análogos a los desempeñados por un funcionario de carrera del Consejo de Estado o de un órgano similar, el único elemento que podría diferenciar su situación de la de un funcionario de carrera sería la naturaleza temporal de la relación de servicio que la vinculaba a su empleador durante la prestación de sus períodos de servicio como personal eventual. En ese caso, la Sra. Regojo Dans se encontraría en una situación comparable a la de un funcionario de carrera y procedería comprobar si existe una razón objetiva que justifique la diferencia de trato entre ambos trabajadores, que se concreta en la negativa al reconocimiento de trienios en relación con su período de servicio.
    A este respecto, el Tribunal de Justicia recuerda que la referencia a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de la Administración Pública no puede constituir, por sí sola, una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco. Añade que una diferencia de trato por lo que se refiere a las condiciones de trabajo entre trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada y trabajadores fijos no puede justificarse por un criterio que se refiere a la propia duración de la relación laboral de manera general y abstracta.
    Si se admitiera que la mera naturaleza temporal de una relación laboral basta para justificar esa diferencia se estarían frustrando los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco: en lugar de mejorar la calidad del trabajo con contrato de duración determinada y de promover la igualdad de trato, se estaría perpetuando el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada.
    Ante los argumentos del Gobierno español sobre la especificidad y peculiaridades del personal eventual (que consideran razones objetivas que justificarían la desigualdad de trato), el Tribunal de Justicia estima que, si bien determinadas diferencias relativas al nombramiento de los funcionarios de carrera, a las cualificaciones requeridas y a la naturaleza de las funciones cuya responsabilidad deben asumir pueden, en principio, justificar una diferencia de trato en cuanto a sus condiciones de trabajo, no parece que sea así en el caso de la Sra. Regojo Dans. A este respecto destaca que, según la Ley 2/2012, los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán los trienios de que se trata.
    El hecho de que los funcionarios de carrera puedan tener derecho a esos complementos salariales incluso durante el tiempo en que ejerzan los cometidos que corresponden al personal eventual contradice la alegación del Gobierno español según la cual la naturaleza particular de las funciones de confianza o de asesoramiento especial que desempeña el personal eventual diferencia estos dos tipos de personal y justifica una diferencia de trato entre ellos en lo que atañe al abono de dichos complementos salariales.