jueves, 26 de mayo de 2016

El art. 324 LECrim. no declara la caducidad de las instrucciones penales

Se ha suscitado una desagradable polémica en torno a si el art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone la caducidad de las instrucciones penales. Ciertamente, el tenor del artículo parece decir algo parecido, toda vez que impone en su párrafo primero que las diligencias se practiquen en el plazo de seis meses, lo que se refuerza en el párrafo segundo al establecer la posibilidad de prorrogar hasta dieciocho meses dicho plazo en caso de que se declare compleja la investigación.

Sin embargo esta conclusión es simplemente un espejismo. En Derecho procesal existe una clasificación de los plazos entre propios e impropios. Se ha venido entendiendo por la doctrina –y muy ampliamente en la práctica– que los primeros son de obligatorio cumplimiento, por definición improrrogables, siendo los segundos simplemente orientativos. Estos segundos van dirigidos, normalmente, a los órganos jurisdiccionales. Y es que con la muy insuficiente infraestructura de Justicia actualmente existente, resulta sencillamente imposible cumplir los plazos que marcan las leyes, y por ello los mismos simplemente sirven de parámetro para la apreciación de una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Entender lo contrario supondría una vulneración flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que supondría que una vez precluído el plazo, no se podría dictar la resolución correspondiente.

Las leyes procesales están llenas de dichos plazos, que no se cumplen realmente. Y además, están formulados en los mismos términos que el art. 324 LECrim. Por poner sólo un ejemplo, el art. 434 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone el plazo de veinte días para dictar sentencia, y establece en su párrafo tercero la posibilidad de suspender dicho plazo en un solo caso muy especial. Pese a ello, el plazo es sistemáticamente incumplido, más allá de esa excepción, como ocurre con casi todos los demás por las razones ya apuntadas.

En este sentido, el propio art. 324 LECrim, en su párrafo octavo, dice literalmente que “en ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641”, lo que quiere decir que no se puede dictar un sobreseimiento libre –equivalente a una sentencia absolutaria– o uno provisional –equivalente a una simple suspensión de las actuaciones– si no se producen las causas que señalan dichos artículos. Para lo primero, la inexistencia de mínimos indicios de delito, la ausencia del carácter delictivo del hecho o la existencia de una causa de exención de la responsabilidad criminal. Para lo segundo, en términos genéricos, la ausencia de suficientes evidencias para formular acusación.

Para poder dictar dichas resoluciones es preciso agotar la instrucción, porque de lo contrario no se pueden dictar razonablemente, en cumplimiento del mismo artículo art. 324 LECrim. Lo que quiere decir que pasados los seis meses, el plazo se manifiesta claramente como impropio. No existe caducidad de las actuaciones ni archivo de las mismas –lo dice el propio precepto– ni nada que se le parezca, pues ello supondría dejar en un limbo a los imputados, incompatible con la presunción de inocencia y con la misma razón histórica y conceptual del sobreseimiento, que pretendió, precisamente, desde 1835, evitar la incertidumbre perpetua de una persona perseguida por la justicia.

Desde luego, ni siquiera es imaginable que el art. 324 LECrim favoreciera una especie de amnistía general por el transcurso de los plazos. Algo parecido lo impide directamente el art. 62.i) de la Constitución, que prohíbe indultos generales. Y tampoco es una causa de extinción de la responsabilidad criminal el transcurso de los plazos. Solamente son causas de extinción las establecidas en el art. 130 del Código Penal, y entre ellas no figura, ni mucho menos, la simple extinción de un plazo para realizar diligencias de investigación. Ello no sólo sería absurdo, sino además imposible al amparo del principio de legalidad penal establecido en el art. 25 de la Constitución. El poder legislativo no puede otorgar esa especie de amnistía indiscriminada.
En consecuencia, la interpretación que sostiene la caducidad de las instrucciones es simplemente insostenible. Alcanzado el plazo de 6 meses, en cumplimiento del art. 324.8, las causas se seguirán instruyendo, pudiendo activarse, eso sí, la atenuante por dilaciones indebidas del art. 21 del Código Penal, pero nada más, y sin que tan siquiera sea preciso declarar la causa compleja. Lo contrario supondría una especie de perdón generalizado incompatible con un mínimo sentido de la justicia. O al menos dejar en tierra de nadie a los sospechosos, con consecuencias fatales para los mismos, dado que podrían volver a ser investigados en cualquier momento, sin sujeción a las condiciones de reapertura de las actuaciones que desde hace mucho tiempo tiene fijadas el Tribunal Constitucional con respecto a los sobreseimientos provisionales.

La recuperación de la privacidad de las comunicaciones

En octubre de 2015 fue modificada la Ley de Enjuiciamiento Criminal con algunas reformas beneficiosas, otras discutibles o muy controvertidas, y otra gravísima –aunque sorprendentemente no tan comentada– que, en concreto, restringía la privacidad de nuestras comunicaciones hasta límites nunca vistos. Por citar sólo algún ejemplo, se permitía la intervención de cualesquiera comunicaciones en casos de delitos no tan graves –a partir de 3 años de privación de libertad– y en esos mismos supuestos se facilitaba la instalación de cámaras y micrófonos dentro de las casas particulares, y hasta la introducción de “troyanos” en los ordenadores, aunque restringiendo un poco más los supuestos en este último caso.
Todo ello se rodeó de la exigencia de unos requisitos supuestamente garantistas, pero que, finalmente, lo fían todo al criterio de un juez. En palabras más crudas, nuestra intimidad puede ser reducida a la nada por un solo juez de instrucción, lo que resulta inadecuado sobre todo por esa anulación completa de un derecho fundamental que supone la decisión judicial.
La intención de los redactores de la norma era, sin duda, favorecer las investigaciones policiales, pero a mi juicio se excedieron. Por una parte, ni el poder judicial ni ningún otro poder del Estado debe tener facultades para anular completamente un derecho fundamental en una democracia, salvo en circunstancias absolutamente excepcionales. Es decir, en delitos de terrorismo o en gravísimos crímenes contra la humanidad o la seguridad del Estado, pero poco más. Por otra parte, la experiencia ha demostrado que esa agresión contra la privacidad sirve de muy poco a efectos investigadores. Actualmente existen canales seguros de comunicación que prestan perfecto y fácil servicio a cualquier usuario. En consecuencia, las intervenciones de comunicaciones ya sólo podrían ser útiles para perseguir a delincuentes comunes bastante descuidados en sus comunicaciones, lo que no sólo es desproporcionado, sino completamente absurdo.
Como fruto de todo ello, en breve se va a percibir –se está percibiendo ya– la necesidad de que las investigaciones policiales y judiciales vayan por otros derroteros que no incluyan la intervención de comunicaciones. Actualmente se puede hablar por WhatsApp con garantías totales de privacidad, y se pueden enviar mensajes que se autodestruyen por Telegram. Y esto es sólo el principio, puesto que ya existen –y existirán– canales todavía más seguros. El efecto positivo es que gracias a ello hemos recuperado una privacidad que nos habían pretendido hurtar, y a la que además las compañías de telecomunicaciones ya no están dispuestas a renunciar. Los casos recientes de EEUU (FBI y el móvil de San Bernardino) y Brasil (tentativas inútiles de suspensión judicial del servicio de WhatsApp) han dado muy buena muestra de ello.
El efecto negativo que podría barruntarse es que a partir de ahora va a costar más investigar los hechos delictivos, pero esa idea es un espejismo, porque en realidad se obtendrá una mejor investigación. Parece muy espectacular localizar una conversación en la que el sospechoso prácticamente se confiesa, pero si en la investigación no hay nada más que esa conversación, se trata, en realidad y a veces por desgracia, de un indicio de delito muy débil. La conversación puede haber sido sesgada, sacada de contexto, formulada en tono de broma, instigada por el que grabó la conversación y, por tanto, manipulada, inducida por el consumo de sustancias, etc. En realidad, la grabación de una comunicación pocas veces debiera provocar una condena, igual que toda una confesión ante el juez tampoco puede provocarla por sí sola (art. 406 LECrim). Deben haber más datos que confirmen los hechos, y normalmente suele haberlos cuando realmente existe delito. Hay que buscarlos concienzudamente. Dichos datos, documentales en no pocas ocasiones, son mucho más objetivos que una conversación cazada al vuelo, y por ello sí que sirven para descartar la presunción de inocencia de una persona investigada.
Por tanto, toda esta nueva normativa de seguimientos de comunicaciones es posible que acabe cayendo en desuso en poco tiempo. Las compañías de telecomunicaciones cada vez ofrecerán más privacidad, y no es malo que sea así porque la intimidad, nunca hay que olvidarlo, es la única defensa intrínseca que un ciudadano individual posee frente al tremendo poder del Estado.
La última frontera para la reconquista de una privacidad absurdamente perdida en las últimas décadas, será la corrección de una discutible y errática jurisprudencia que sostiene que cualquier ciudadano puede grabar, sin avisar, las conversaciones que tenga con otra persona, y utilizarlas posteriormente en un proceso penal contra él. Esta jurisprudencia es desacertada al no haber establecido ningún requisito adicional para suspender la tranquilidad ciudadana y la intimidad de las personas de una forma tan agresiva. Y es que, a partir de la misma, podemos olvidarnos de tener ninguna conversación realmente privada, manteniéndola mejor a través de Telegram en modo de autodestrucción del mensaje.
La forma de deshacer ese evidente y rocambolesco absurdo consiste en determinar con precisión –y de forma simple– las situaciones en las que se pueden grabar esas conversaciones por los propios interlocutores. Esos casos debieran reducirse a un único supuesto: hechos delictivos que por su absoluta clandestinidad dejan en total indefensión y falta de pruebas a la víctima, y en los que solamente es la víctima quien puede obtener razonablemente las evidencias. El acoso sexual o la violencia sobre la mujer podrían ser buenos ejemplos. Del resto de delitos suele quedar suficiente rastro documental en la actualidad, especialmente en los delitos de corrupción, en los que estamos descubriendo auténticas chapuzas que lo increíble es que no fueran detectadas antes, sin necesidad de intervenir ningún teléfono.

Debe lucharse contra cualquier delito, naturalmente, con auténticas investigaciones que no utilicen atajos desorientadores –como puede ser la intervención de comunicaciones–, sino que analicen concienzudamente los vestigios existentes. Pero sobre todo, si se quiere realmente luchar contra la corrupción, tienen que funcionar los mecanismos de control interno de la propia administración. Si los futuros gobiernos no afrontan con determinación ese tema, no habrá nada que hacer, por más que se vigilen las comunicaciones de las personas.

Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales.

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 82, apartado 2, letra b),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1) ,
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2) ,
Considerando lo siguiente:
  • (1) La presente Directiva tiene por objeto establecer garantías procesales para que los menores, es decir, las personas de menos de 18 años, sospechosos o acusados en procesos penales puedan comprender y seguir dichos procesos, a fin de permitirles ejercer su derecho a un juicio justo, prevenir su reincidencia y fomentar su inserción social.
  • (2) Mediante el establecimiento de normas mínimas comunes sobre la protección de los derechos procesales de los menores sospechosos o acusados, la presente Directiva tiene la finalidad de reforzar la confianza de los Estados miembros en los sistemas de justicia penal de cada uno de ellos y contribuir de este modo a facilitar el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal. Dichas normas mínimas comunes deben suprimir también los obstáculos a la libre circulación de los ciudadanos en el territorio de los Estados miembros.
  • (3) Aunque los Estados miembros son partes en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( CEDH), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, la experiencia ha puesto de manifiesto que, por sí sola, esa circunstancia no siempre aporta el grado de confianza suficiente en los sistemas judiciales penales de los demás Estados miembros.
  • (4) El 30 de noviembre de 2009, el Consejo adoptó una Resolución relativa al plan de trabajo para reforzar los derechos procesales de sospechosos o acusados en los procesos penales (3) (en lo sucesivo, «plan de trabajo»). Desde una perspectiva gradual, el plan de trabajo insta a adoptar medidas relativas a los siguientes derechos: traducción e interpretación (medida A); información sobre los derechos e información sobre los cargos (medida B); asesoramiento jurídico y justicia gratuita (medida C); comunicación con los familiares, el empleador y las autoridades consulares (medida D); y salvaguardias especiales para acusados o sospechosos que sean vulnerables (medida E). En el plan de trabajo se subraya que el orden en el que se mencionan los derechos es solamente indicativo, por lo que puede modificarse en función de las prioridades. El plan de trabajo está concebido para funcionar como un todo; solo cuando se ejecuten todos sus componentes se percibirán plenamente sus beneficios.
  • (5) El 11 de diciembre de 2009, el Consejo Europeo acogió favorablemente el plan de trabajo y lo incorporó al Programa de Estocolmo: Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano (4) (punto 2.4). El Consejo Europeo destacó que el plan de trabajo no era exhaustivo y pidió a la Comisión que examinara nuevos aspectos de los derechos procesales mínimos de los sospechosos y acusados, y que estudiara la necesidad de abordar otras cuestiones, por ejemplo la presunción de inocencia, a fin de fomentar una mejor cooperación en ese ámbito.
  • (6) Sobre la base del plan de trabajo se han adoptado hasta la fecha cuatro medidas sobre los derechos procesales en el proceso penal, a saber, las Directivas 2010/64/UE (5) , 2012/13/UE (6) , 2013/48/UE (7) y (UE) 2016/343 (8) del Parlamento Europeo y del Consejo.
  • (7) La presente Directiva promueve los derechos del menor, teniendo en cuenta las directrices del Consejo de Europa sobre la justicia adaptada a los menores.
  • (8) Cuando un menor sea sospechoso o acusado en un proceso penal o esté sujeto a un procedimiento relativo a una orden de detención europea con arreglo a la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo (9) (en lo sucesivo, «persona buscada»), los Estados miembros deben velar por que el interés superior del menor constituya siempre una consideración primordial, de conformidad con el artículo 24, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).
  • (9) Los menores sospechosos o acusados en procesos penales deben recibir una atención especial para preservar su potencial de desarrollo y reinserción social.
  • (10) La presente Directiva debe aplicarse a los menores, sospechosos o acusados en un proceso penal, así como a los menores que sean personas buscadas. Con respecto a los menores que sean personas buscadas, las disposiciones pertinentes de la presente Directiva deben aplicarse desde el momento de su detención en el Estado miembro de ejecución.
  • (11) La presente Directiva, o ciertas disposiciones de ella, también deben aplicarse a los sospechosos o acusados en procesos penales y a las personas buscadas que fueran menores en el momento en que quedaron sujetas a dichos procesos, pero hayan alcanzado posteriormente la edad de 18 años, y cuando la aplicación de la presente Directiva resulte adecuada habida cuenta de todas las circunstancias del caso, entre ellas la madurez y la vulnerabilidad de la persona de que se trate.
  • (12) Respecto al supuesto de que, en el momento de convertirse en sospechosa o acusada en un proceso penal, una persona haya alcanzado los 18 años de edad, pero la infracción penal se haya cometido cuando la persona era menor, se insta a los Estados miembros a aplicar las garantías procesales previstas por la presente Directiva hasta que la persona cumpla la edad de 21 años, al menos en lo que respecta a las infracciones penales cometidas por el mismo sospechoso o acusado y que se investiguen y juzguen conjuntamente por estar inextricablemente ligadas a infracciones penales por las que se hubiese iniciado un proceso penal contra dicha persona antes de que cumpliera la edad de 18 años.
  • (13) Los Estados miembros deben determinar la edad de los menores a partir de las declaraciones de los propios menores, la comprobación del estado civil, investigaciones documentales, otras pruebas y, si no se dispone de tales pruebas o no resultan concluyentes, un reconocimiento médico. El reconocimiento médico debe realizarse únicamente como último recurso, respetando estrictamente los derechos del menor así como su integridad física y dignidad humana. En caso de que persistan dudas sobre la edad de la persona, debe presumirse, a efectos de la presente Directiva, que es menor.
  • (14) La presente Directiva no debe aplicarse a algunas infracciones leves. No obstante, debe aplicarse cuando el menor sospechoso o acusado sea privado de libertad.
  • (15) En algunos Estados miembros una autoridad distinta de los órganos jurisdiccionales con competencia en materia penal puede estar facultada para imponer sanciones distintas de la privación de libertad en caso de infracciones relativamente leves. Así puede suceder, por ejemplo, en relación con infracciones de tráfico que se cometan en gran número y de las que puede quedar constancia mediante un control de tráfico. En tales situaciones, no sería razonable exigir que las autoridades competentes garanticen todos los derechos que reconoce la presente Directiva. Por lo tanto, en los casos en que la normativa de un Estado miembro contemple que esas autoridades puedan imponer sanciones por infracciones leves, y exista el derecho de recurso o la posibilidad de que el asunto se remita de otro modo a un órgano jurisdiccional competente en materia penal, la presente Directiva debe aplicarse únicamente al proceso incoado ante un órgano jurisdiccional a raíz de dicho recurso o remisión.
  • (16) En algunos Estados miembros se consideran infracciones penales ciertas infracciones leves, en particular las infracciones de tráfico leves, las infracciones leves de las ordenanzas municipales generales y las infracciones leves del orden público. En tales situaciones, no sería razonable exigir que las autoridades competentes garanticen todos los derechos que reconoce la presente Directiva. Así pues, en los casos en que, con arreglo a la normativa de un Estado miembro, no puedan imponerse sanciones que conlleven privación de libertad para infracciones leves, la presente Directiva solo debe aplicarse a los procesos incoados ante órganos jurisdiccionales competentes en materia penal.
  • (17) La presente Directiva debe aplicarse únicamente a los procesos penales. No debe aplicarse a otros tipos de procedimientos, en particular a aquellos que estén concebidos específicamente para menores y puedan dar lugar a medidas protectoras, correccionales o educativas.
  • (18) La presente Directiva debe aplicarse teniendo en cuenta las disposiciones de las Directivas 2012/13/UE y 2013/48/UE. La presente Directiva establece nuevas garantías complementarias en lo relativo a la información que debe facilitarse al menor y al titular de la patria potestad a fin de tener en cuenta las necesidades y vulnerabilidades específicas de los menores.
  • (19) Los menores deben recibir información sobre los aspectos generales del desarrollo del proceso. Con este fin se les debe facilitar, en particular, una breve explicación de las posteriores fases procesales, en la medida en que sea posible en interés del proceso penal, y sobre la función de las autoridades que intervienen. La información que se facilite debe depender de las circunstancias de cada caso.
  • (20) Los menores deben recibir información sobre el derecho a un reconocimiento médico en la fase más temprana del proceso en que ello resulte adecuado, a más tardar cuando sean privados de libertad, si es que se adopta tal medida.
  • (21) Si un menor es privado de libertad, la declaración de derechos que se le facilite de conformidad con la Directiva 2012/13/UE debe incluir información clara sobre los derechos del menor en virtud de la presente Directiva.
  • (22) Los Estados miembros deben informar al titular de la patria potestad, por escrito, oralmente o de ambas formas, sobre los derechos procesales aplicables. Esta información debe facilitarse lo antes posible y con el grado de detalle necesario para salvaguardar la equidad del proceso y permitir el ejercicio efectivo de los derechos del menor.
  • (23) En determinadas circunstancias, que también pueden referirse a una sola de las personas que ostenten la patria potestad, la información debe facilitarse a otro adulto adecuado designado por el menor y que la autoridad competente acepte como tal. Una de dichas circunstancias puede consistir en la concurrencia de motivos objetivos y fácticos que indiquen o hagan sospechar que facilitar la información al titular de la patria potestad podría comprometer seriamente el proceso penal, en particular, cuando las pruebas puedan ser destruidas o alteradas, los testigos puedan ser objeto de injerencias o el titular de la patria potestad haya podido estar involucrado en la presunta actividad delictiva junto con el menor.
  • (24) Cuando dejen de existir las circunstancias que hayan llevado a las autoridades competentes a facilitar información a otro adulto adecuado en lugar de al titular de la patria potestad, se debe facilitar al titular de la patria potestad toda la información que el menor reciba de conformidad con la presente Directiva y que siga siendo pertinente en el proceso. Esa exigencia no debe prolongar innecesariamente el proceso penal.
  • (25) Los menores sospechosos o acusados tienen derecho a la asistencia de un letrado de conformidad con la Directiva 2013/48/UE. Dado que los menores son vulnerables y no siempre son capaces de comprender y seguir plenamente un proceso penal, deben estar asistidos por un letrado en las situaciones previstas en la presente Directiva. En esas situaciones, los Estados miembros deben organizar la asistencia del menor por un letrado, cuando ni el menor ni el titular de la patria potestad hayan organizado dicha asistencia. Los Estados miembros deben proporcionar asistencia jurídica gratuita cuando resulte necesaria para que el menor sea asistido efectivamente por un letrado.
  • (26) La asistencia letrada a efectos de la presente Directiva presupone que el menor tenga derecho a dicha asistencia con arreglo a la Directiva 2013/48/UE. Por consiguiente, cuando la aplicación de una disposición de la Directiva 2013/48/UE impida que el menor disponga de asistencia letrada en virtud de la presente Directiva, no debe aplicarse dicha disposición al derecho de los menores a la asistencia de letrado con arreglo a la Directiva 2013/48/UE. Por otra parte, las excepciones a la asistencia letrada previstas en la presente Directiva no deben afectar al derecho a la asistencia de letrado con arreglo a la Directiva 2013/48/UE al derecho a la asistencia jurídica gratuita con arreglo a la Carta y al CEDH, al Derecho nacional y al de la Unión.
  • (27) Lo dispuesto en la presente Directiva en materia de asistencia letrada debe aplicarse sin demora indebida, en cuanto se ponga en conocimiento del menor su condición de sospechoso o acusado. A efectos de la presente Directiva, por asistencia letrada se entiende toda asistencia jurídica y representación por un letrado durante el proceso penal. Si, de conformidad con la presente Directiva, el menor debe recibir asistencia letrada durante el interrogatorio, debe estar presente un letrado. Sin perjuicio del derecho del menor a la asistencia de letrado con arreglo a la Directiva 2013/48/UE, la asistencia letrada no exige que un letrado tenga que estar presente en cada acto de investigación o de obtención de pruebas.
  • (28) Siempre que se respete el derecho a un juicio justo, la obligación de los Estados miembros de prestar asistencia letrada a los menores sospechosos o acusados, de conformidad con la presente Directiva, no incluye las siguientes actuaciones: la identificación del menor; la decisión de si debe iniciarse una investigación; la comprobación de la posesión de armas u otras cuestiones de seguridad similares; los actos de investigación o de obtención de pruebas que no sean los mencionados específicamente en la presente Directiva, como los cacheos, los reconocimientos físicos, los análisis de sangre, de detección de alcohol u otros similares, o la obtención de fotografías o de huellas dactilares; o la presentación del menor ante una autoridad competente o su entrega al titular de la patria potestad o a otro adulto adecuado de conformidad con el Derecho nacional.
  • (29) En caso de que un menor que inicialmente no fuese sospechoso ni acusado, por ejemplo un testigo, se convierta en sospechoso o acusado, debe tener derecho a no declarar contra sí mismo y a guardar silencio, de conformidad con el Derecho de la Unión y el CEDH, tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tribunal de Justicia») y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por tanto, la presente Directiva hace referencia expresa a la situación concreta en que ese menor se convierte en sospechoso o acusado en el curso del interrogatorio realizado por la policía u otras autoridades policiales en el contexto de un proceso penal. Cuando, durante un interrogatorio, un menor que no sea sospechoso ni acusado se convierta en sospechoso o acusado, debe suspenderse el interrogatorio hasta que se ponga en conocimiento del menor su condición de sospechoso o acusado y disponga de asistencia letrada de conformidad con la presente Directiva.
  • (30) Siempre que ello sea conforme con el derecho a un juicio justo, los Estados miembros deben poder establecer excepciones a la obligación de prestar asistencia letrada cuando no sea proporcionado, habida cuenta de las circunstancias del caso, partiendo de la base de que el interés superior del menor siempre debe constituir una consideración primordial. En cualquier caso, el menor debe disponer de asistencia letrada cuando se le presente ante el órgano jurisdiccional competente para decidir sobre su detención en cualquier fase del proceso dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva y durante su detención. Además, no se debe imponer una pena de privación de libertad a no ser que el menor haya contado con asistencia, letrada de manera que haya podido ejercer su derecho de defensa de modo efectivo y, en cualquier caso, durante la vista oral del juicio ante un órgano jurisdiccional. Los Estados miembros deben poder establecer disposiciones prácticas a este respecto.
  • (31) Debe permitirse a los Estados miembros establecer excepciones temporales a la obligación de prestar asistencia letrada en la fase prejudicial cuando existan razones imperiosas, por ejemplo, una necesidad urgente de evitar graves consecuencias adversas para la vida, la libertad o la integridad física de una persona, o cuando sea imperativa una actuación inmediata de las autoridades de investigación para evitar comprometer seriamente el proceso penal en relación con una infracción penal grave, por ejemplo con el fin de obtener información sobre los presuntos autores de una infracción penal grave o para evitar que se pierdan pruebas importantes relativas a una infracción penal grave. Durante la vigencia de una excepción temporal por una de esas razones imperiosas, las autoridades competentes deben poder interrogar a un menor sin la presencia del letrado, siempre que se le haya informado de su derecho a guardar silencio y de que pueda ejercer ese derecho, y que el interrogatorio no menoscabe el derecho de defensa, incluido el derecho a no declarar contra sí mismo. Solo debe poder llevarse a cabo el interrogatorio en la medida necesaria para obtener información que sea esencial para evitar graves consecuencias negativas para la vida, la libertad o la integridad física de una persona o para evitar comprometer seriamente el proceso penal. En principio, el recurso abusivo a esta excepción temporal supondría un perjuicio irremediable para el derecho de defensa.
  • (32) Los Estados miembros deben establecer con claridad en su Derecho nacional los motivos y los criterios de tal excepción temporal y deben hacer un uso restrictivo de ella. Toda excepción temporal debe ser proporcionada, estrictamente limitada en el tiempo, no basarse exclusivamente en el tipo o la gravedad de la presunta infracción penal y no ir en detrimento de la equidad general del proceso. Los Estados miembros deben velar por que, cuando una autoridad competente que no sea un órgano jurisdiccional haya autorizado una excepción temporal en virtud de la presente Directiva, un órgano jurisdiccional pueda examinar la decisión de autorizar la excepción temporal, al menos durante la fase del juicio.
  • (33) La confidencialidad de las comunicaciones entre el menor y su letrado es clave para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, y constituye una parte esencial del derecho a un juicio justo. Por consiguiente, los Estados miembros deben respetar, sin excepciones, la confidencialidad de las reuniones y otras formas de comunicación entre el letrado y el menor en el contexto de la asistencia letrada prevista en la presente Directiva. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de los procedimientos aplicables a la situación en que se sospeche, a partir de indicios objetivos y fácticos, que el letrado está implicado junto con el menor en la comisión de una infracción penal. Una actividad delictiva del letrado no puede reputarse asistencia legítima a los menores en el marco de la presente Directiva. La obligación de respeto de la confidencialidad implica no solo que los Estados miembros se abstengan de obstaculizar dichas comunicaciones o de acceder a ellas, sino también que, en caso de que el menor esté privado de libertad o se encuentre sujeto al control del Estado de otra forma, los Estados miembros deben velar por que las disposiciones en materia de comunicación sustenten y protejan esa confidencialidad. Ello se entiende sin perjuicio de los mecanismos existentes en los centros de detención para impedir que el detenido reciba envíos ilícitos, como puede ser el cribado de la correspondencia, siempre que tales mecanismos no permitan a las autoridades competentes leer las comunicaciones entre el menor y su letrado. La presente Directiva se entiende asimismo sin perjuicio de los procedimientos de Derecho nacional en virtud de los cuales pueda denegarse la transmisión de la correspondencia si el remitente no admite que dicha correspondencia se presente previamente ante un órgano jurisdiccional competente.
  • (34) La presente Directiva se entiende sin perjuicio de que accidentalmente las autoridades competentes puedan vulnerar la confidencialidad como consecuencia de una operación legal de vigilancia. La presente Directiva se entiende asimismo sin perjuicio de la labor llevada a cabo, por ejemplo, por los servicios nacionales de inteligencia, a fin de garantizar la seguridad nacional de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea (TUE), o de toda labor que se incluya en el artículo 72 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en virtud del cual el título V de la parte III del TFUE, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia, se entiende sin perjuicio del ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros en cuanto al mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad interior.
  • (35) Los menores sospechosos o acusados en procesos penales deben tener derecho a una evaluación individual que determine sus necesidades específicas en cuanto a protección, educación, formación profesional e inserción social, para determinar si necesitan medidas especiales durante el proceso penal y en qué medida, así como para determinar su grado de responsabilidad penal y la idoneidad de una sanción o medida educativa concreta.
  • (36) En la evaluación individual se debe tener en cuenta, en particular, la personalidad y la madurez del menor y su contexto económico, social y familiar, incluidas sus condiciones de vida, así como cualquier vulnerabilidad específica del menor, como discapacidades intelectuales y dificultades de comunicación.
  • (37) Debe poder adaptarse la extensión y el grado de detalle de las evaluaciones individuales a las circunstancias del caso, teniendo en cuenta la gravedad de la presunta infracción penal y las medidas que puedan adoptarse si el menor es declarado culpable de dicha infracción. Puede recurrirse a una evaluación individual realizada en el pasado reciente al mismo menor si ya está actualizada.
  • (38) Las autoridades competentes deben tener en cuenta la información derivada de una evaluación individual para determinar si se ha de adoptar alguna medida específica relativa al menor (como la prestación de cualquier tipo de asistencia práctica), para evaluar la adecuación y efectividad de cualquier medida cautelar relativa al menor (como las decisiones sobre la prisión provisional o las medidas alternativas), y, considerando las características y circunstancias individuales del menor, para adoptar cualquier decisión o medida en el contexto del proceso penal, incluida la imposición de la pena. El hecho de que no se disponga aún de una evaluación individual no debe impedir que las autoridades competentes adopten tales medidas o decisiones, siempre que se respeten las condiciones establecidas en la presente Directiva, incluido que se realice una evaluación individual en la fase más temprana posible del proceso. Cuando se disponga de la evaluación individual, se podrían reexaminar la adecuación y la efectividad de las medidas o decisiones que se adoptan antes de realizarse la evaluación individual.
  • (39) La evaluación individual debe realizarse en la fase más temprana posible del proceso y con antelación suficiente para que el fiscal, el juez u otra autoridad competente puedan tener en cuenta la información que se derive de ella antes de formular una acusación destinada al juicio. No obstante, debe ser posible formular una acusación aun no existiendo una evaluación individual, siempre que sirva al interés superior del menor. Así puede ocurrir, por ejemplo, cuando un menor se encuentra en prisión preventiva y esperar a la evaluación individual podría alargar innecesariamente tal privación de libertad.
  • (40) Los Estados miembros deben poder prever excepciones a la obligación de realizar una evaluación individual, cuando la excepción esté justificada en las circunstancias del caso, habida cuenta, entre otros elementos, de la gravedad de la presunta infracción penal y las medidas que puedan adoptarse si el menor es declarado culpable de esa infracción, siempre que sea compatible con el interés superior del menor. En ese contexto, deben tenerse en cuenta todos los elementos pertinentes, incluido si el menor ha sido sometido o no recientemente a una evaluación individual en el contexto de un proceso penal o si el asunto puede tramitarse sin acusación.
  • (41) El deber de cuidado para con el menor sospechoso o acusado es fundamental para la administración equitativa de la justicia, en particular cuando el menor está privado de libertad y, por tanto, se encuentra en una situación especialmente vulnerable. A fin de garantizar la integridad personal de los menores privados de libertad, dichos menores deben tener derecho a un reconocimiento médico. El reconocimiento médico debe ser realizado por un médico u otra persona cualificada, ya sea por iniciativa de las autoridades competentes, en particular cuando esté motivado por condiciones específicas de salud, o en respuesta a una solicitud del menor, del titular de la patria potestad, o del letrado del menor. Los Estados miembros deben establecer disposiciones prácticas sobre los reconocimientos médicos que se realicen con arreglo a la presente Directiva, y sobre el acceso de los menores a dichos reconocimientos. Esas disposiciones pueden referirse, en particular, al supuesto en que se presenten dos o más solicitudes de reconocimiento médico relativas al mismo menor en un breve período de tiempo.
  • (42) Los menores sospechosos o acusados en procesos penales no siempre pueden comprender el contenido de los interrogatorios a que se les somete. Con el fin de garantizar una protección suficiente de esos menores, los interrogatorios efectuados por la policía u otras autoridades policiales deben grabarse por medios audiovisuales cuando ello resulte proporcionado, habida cuenta, entre otros, de si está presente o no un letrado y de si el menor está privado o no de libertad, y partiendo de la base de que el interés superior del menor siempre debe constituir una consideración primordial. La presente Directiva no exige a los Estados miembros grabar los interrogatorios de menores realizados por un órgano jurisdiccional.
  • (43) Cuando, estando prevista una grabación audiovisual con arreglo a la presente Directiva, dicha grabación resulte imposible por un problema técnico insalvable, la policía u otras autoridades policiales deben poder realizar el interrogatorio al menor sin grabarlo por medios audiovisuales, siempre que se hayan realizado esfuerzos razonables para resolver el problema técnico, que no resulte adecuado retrasar el interrogatorio y que sea compatible con el interés superior del menor.
  • (44) En cualquier caso, e independientemente de que el interrogatorio del menor se grabe o no por medios audiovisuales, dicho interrogatorio debe realizarse teniendo en cuenta la edad y madurez del menor.
  • (45) Los menores se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad cuando se encuentran privados de libertad. Por este motivo, deben realizarse esfuerzos especiales para evitar la privación de libertad y, en particular, la detención de los menores en cualquiera de las fases del proceso antes de la decisión definitiva de un órgano jurisdiccional que determine si el menor en cuestión ha cometido la infracción penal, dados los posibles riesgos para su desarrollo físico, mental y social, y porque la privación de libertad podría dificultar su reinserción social. Los Estados miembros podrían establecer disposiciones prácticas, como directrices o instrucciones para los agentes de policía, sobre la aplicación de esa exigencia a las situaciones de custodia policial. En cualquier caso, esa exigencia se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que agentes de policía u otras autoridades policiales detengan a un menor en situaciones en que a primera vista se presuma necesario, por ejemplo, en caso de flagrante delito o inmediatamente después de la comisión de una infracción penal.
  • (46) Las autoridades competentes deben considerar en todo momento medidas alternativas a la detención (medidas alternativas) y hacer uso de ellas cuando sea posible. Tales medidas alternativas podrían incluir la prohibición de que el menor acuda a ciertos lugares o la obligación del menor de residir en un lugar determinado, limitaciones relativas al contacto con personas concretas, la obligación de informar a las autoridades competentes, la participación en programas educativos o, previo consentimiento del menor, la participación en programas terapéuticos o de tratamiento de la drogodependencia.
  • (47) La detención del menor debe estar sujeta a revisión periódica por parte de un órgano jurisdiccional, que puede ser unipersonal. Debe ser posible llevar a cabo tal revisión periódica de oficio por el órgano jurisdiccional, o a solicitud del menor, del letrado del menor o de una autoridad judicial que no sea un órgano jurisdiccional, en particular de un fiscal. Los Estados miembros deben establecer disposiciones prácticas al respecto, en particular en relación con la situación en que el órgano jurisdiccional ya haya efectuado de oficio la revisión periódica y el menor o el letrado del menor soliciten que se efectúe otra revisión.
  • (48) Los menores detenidos deben estar amparados por medidas especiales de protección. En particular, debe mantenérseles separados de los adultos, a menos que se considere que el interés superior del menor requiera lo contrario, de conformidad con el artículo 37, letra c), de la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas. Cuando un menor detenido cumpla la edad de 18 años, debe existir la posibilidad de que se mantenga la detención en régimen separado si las circunstancias de la persona concreta lo justifican. Dada la vulnerabilidad que les es inherente, debe prestarse especial atención al trato que se da a los menores detenidos. Los menores deben tener acceso a las estructuras educativas en función de sus necesidades.
  • (49) Los Estados miembros deben velar por que los menores sospechosos o acusados que estén bajo custodia policial se encuentren separados de los adultos, a menos que se considere que el interés superior del menor requiera lo contrario o salvo que, en circunstancias excepcionales, no resulte posible en la práctica, siempre que se les mantenga junto con adultos de forma compatible con el interés superior del menor. Por ejemplo, en zonas escasamente pobladas, los menores pueden estar excepcionalmente bajo custodia policial junto con adultos, a no ser que sea contrario al interés superior del menor. En esas situaciones se debe exigir de las autoridades competentes una especial vigilancia para proteger la integridad física y el bienestar de los menores.
  • (50) Los menores pueden permanecer detenidos junto con adultos jóvenes a no ser que ello sea contrario al interés superior del menor. Corresponde a los Estados miembros determinar a qué personas se considera adultos jóvenes, de conformidad con su Derecho y procedimientos nacionales. Se anima a los Estados miembros a determinar que las personas mayores de 24 años no sean consideradas adultos jóvenes.
  • (51) En el caso de menores detenidos, los Estados miembros deben adoptar medidas adecuadas según lo dispuesto en la presente Directiva. Tales medidas deben garantizar, entre otros, el ejercicio regular y efectivo del derecho a la vida familiar. Los menores deben tener derecho a mantener contactos periódicos con sus padres, familiares y amigos a través de visitas y correspondencia, salvo que se exijan restricciones excepcionales por el interés superior del menor o en interés de la justicia.
  • (52) Los Estados miembros también deben adoptar medidas adecuadas para garantizar el respeto de la libertad religiosa o de creencias del menor. A este respecto, los Estados miembros deben abstenerse, en particular, de injerencias en la religión o las creencias del menor. Sin embargo, no se exige a los Estados miembros que adopten medidas activas para asistir a los menores en la práctica de su religión.
  • (53) Cuando proceda, los Estados miembros también deben adoptar medidas adecuadas en otras situaciones de privación de libertad. Las medidas adoptadas deben ser proporcionadas y adecuadas en relación con la naturaleza de la privación de la libertad, como la custodia policial o la detención, y con su duración.
  • (54) Los profesionales en contacto directo con menores deben tener en cuenta las necesidades particulares de estos en función de los distintos grupos de edad, y velar por que los procesos se adapten en consecuencia. A tal efecto, dichos profesionales deben recibir formación especial para tratar con menores.
  • (55) Los menores deben ser tratados de manera adecuada a su edad, madurez y nivel de comprensión, teniendo en cuenta las necesidades especiales que puedan tener, por ejemplo dificultades para comunicarse.
  • (56) Teniendo en cuenta las diferencias entre los ordenamientos jurídicos y las tradiciones jurídicas de los Estados miembros, debe garantizarse del mejor modo posible la protección de la vida privada de los menores durante los procesos penales, a fin, en particular, de facilitar la reinserción social de los menores. Los Estados miembros deben establecer que las vistas en que participen menores se celebren, por regla general, sin presencia de público o deben permitir a los órganos jurisdiccionales decidir que esas vistas se celebren sin presencia de público. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que las sentencias se pronuncien públicamente de conformidad con el artículo 6 del CEDH.
  • (57) Los menores deben tener derecho a estar acompañados por el titular de la patria potestad en las vistas en las que participen. Si la patria potestad del mismo menor la ostentan varias personas, este debe tener derecho a estar acompañado por todas ellas, a no ser que resulte imposible en la práctica pese a los esfuerzos razonables de las autoridades competentes. Los Estados miembros deben adoptar disposiciones prácticas para el ejercicio, por parte de los menores, del derecho a estar acompañados por el titular de la patria potestad durante las vistas en que participen, y sobre las condiciones en que se pueda excluir temporalmente de las vistas al acompañante. Esas disposiciones pueden referirse, entre otros, a situaciones en que el titular de la patria potestad se encuentre en la imposibilidad temporal de acompañar al menor o no desee hacer uso de la posibilidad de acompañarlo, siempre que se tenga en cuenta el interés superior del menor.
  • (58) En determinadas circunstancias, que también pueden referirse a una de las personas titulares de la patria potestad, el menor debe tener derecho a estar acompañado durante las vistas de un adulto adecuado que no sea el titular de la patria potestad. Una de esas circunstancias se daría cuando el titular de la patria potestad que acompañe al menor pueda comprometer seriamente el proceso penal, en particular, cuando circunstancias objetivas y fácticas indiquen o hagan sospechar que las pruebas puedan ser destruidas o alteradas, los testigos puedan ser objeto de injerencias o el titular de la patria potestad haya podido estar involucrado en la presunta actividad delictiva junto con el menor.
  • (59) De conformidad con la presente Directiva, los menores también deben tener derecho a estar acompañados por el titular de la patria potestad durante otras fases del proceso en que el menor esté presente, como por ejemplo durante el interrogatorio policial.
  • (60) El derecho de un acusado a estar presente en el juicio se basa en el derecho a un juicio justo establecido en el artículo 47 de la Carta y en el artículo 6 del CEDH, según la interpretación del Tribunal de Justicia y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Los Estados miembros deben adoptar medidas adecuadas para proporcionar incentivos a la presencia de los menores en su propio juicio, también citándoles personalmente y enviando copia de la citación al titular de la patria potestad o, si esto fuera contrario al interés superior del menor, a otro adulto adecuado. Los Estados miembros deben adoptar disposiciones prácticas relativas a la presencia del menor en el juicio. Esas disposiciones podrían incluir normas sobre las condiciones en las que se puede excluir temporalmente del juicio a un menor.
  • (61) Determinados derechos previstos en la presente Directiva deben aplicarse a los menores que sean personas buscadas a partir del momento de su detención en el Estado miembro de ejecución.
  • (62) El procedimiento relativo a la orden de detención europea es crucial para la cooperación entre Estados miembros en materia penal. El cumplimiento de los plazos previstos en la Decisión Marco 2002/584/JAI es esencial para dicha cooperación. Por consiguiente, si bien los menores que son personas buscadas deben tener la posibilidad de ejercer plenamente los derechos que les confiere la presente Directiva en procedimientos relativos a la orden de detención europea, dichos plazos deben respetarse.
  • (63) Los Estados miembros deben adoptar medidas adecuadas para garantizar que los jueces y fiscales que intervengan en procesos penales en que estén involucrados menores dispongan de aptitudes específicas en esa materia o tengan acceso efectivo a una formación específica, en particular en materia de derechos de los menores, técnicas adecuadas de interrogatorio, psicología infantil y comunicación mediante un lenguaje adaptado a los menores. Los Estados miembros también deben adoptar medidas adecuadas para promover que reciban ese tipo de formación los letrados que intervengan en procesos penales en que estén involucrados menores.
  • (64) A fin de supervisar y evaluar la efectividad de la presente Directiva, es necesario que los Estados miembros recopilen los datos pertinentes, del conjunto de datos disponibles, sobre el ejercicio de los derechos establecidos en la misma. Tales datos incluyen los datos registrados por las autoridades judiciales y policiales y, en la medida de lo posible, los datos administrativos compilados por los servicios de asistencia sanitaria y social respecto a los derechos establecidos en la presente Directiva, en particular en relación con el número de menores a los que se ha prestado la asistencia de un letrado, el número de evaluaciones individuales realizadas, el número de grabaciones audiovisuales de interrogatorios y el número de menores privados de libertad.
  • (65) Los Estados miembros deben respetar y garantizar los derechos establecidos en la presente Directiva, sin discriminación alguna por motivo alguno, como la raza, el color, sexo, orientación sexual, idioma, religión, opinión política o de otra índole, nacionalidad, origen étnico o social, patrimonio, discapacidad o nacimiento.
  • (66) La presente Directiva promueve los derechos y principios fundamentales reconocidos por la Carta y por el CEDH, incluidos la prohibición de la tortura y los tratos inhumanos o degradantes, el derecho a la libertad y a la seguridad, el respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la integridad de la persona, los derechos del menor, la integración de las personas discapacitadas, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, la presunción de inocencia y el derecho de defensa. La presente Directiva debe aplicarse de conformidad con esos derechos y principios.
  • (67) La presente Directiva establece normas mínimas. Los Estados miembros deben poder ampliar los derechos establecidos en ella para ofrecer un mayor nivel de protección. Este mayor nivel de protección no debe ser óbice al reconocimiento recíproco de las resoluciones judiciales que esas normas mínimas pretenden facilitar. El nivel de protección que proporcionen los Estados miembros nunca debe ser inferior al dispensado por la Carta o el CEDH, según la interpretación del Tribunal de Justicia y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
  • (68) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de normas mínimas comunes aplicables a los menores sospechosos o acusados en procesos penales, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
  • (69) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, estos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Directiva y no quedan vinculados por la misma ni sujetos a su aplicación.
  • (70) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.
  • (71) De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (10) , en casos justificados, los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Tratándose de la presente Directiva, el legislador considera justificada la transmisión de dichos documentos.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1 Objeto
La presente Directiva establece una serie de normas mínimas comunes sobre determinados derechos de los menores:
  • a) sospechosos o acusados en procesos penales, o
  • b) sujetos a procedimientos relativos a una orden de detención europea, con arreglo a lo dispuesto en la Decisión Marco 2002/584/JAI (en lo sucesivo, «personas buscadas»).
Artículo 2 Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva se aplicará a los menores sospechosos o acusados en procesos penales. Se aplicará hasta la decisión definitiva que determine si el sospechoso o acusado ha cometido una infracción penal, incluidas, cuando proceda, la imposición de la condena y la resolución de cualquier recurso.
2. La presente Directiva se aplicará a los menores que sean personas buscadas, a partir del momento de su detención en el Estado miembro de ejecución de conformidad con el artículo 17.
3. A excepción del artículo 5, letra b), del artículo 8, apartado 3, y del artículo 15, en la medida en que dichas disposiciones hacen referencia al titular de la patria potestad, la presente Directiva, o ciertas disposiciones de ella, se aplicará a las personas mencionadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, en el caso de que esas personas fueran menores en el momento en que quedaron sujetas a dichos procesos, pero hayan alcanzado posteriormente la edad de 18 años, y la aplicación de la presente Directiva, o de ciertas disposiciones de ella, resulte adecuada habida cuenta de todas las circunstancias del caso, incluidas la madurez y vulnerabilidad de la persona de que se trate. Los Estados miembros podrán decidir que la presente Directiva no se aplique cuando la persona de que se trate haya cumplido los 21 años de edad.
4. La presente Directiva se aplicará a los menores que inicialmente no fueran sospechosos ni acusados pero que pasen a serlo en el curso de un interrogatorio policial o de otras autoridades policiales.
5. La presente Directiva no afectará a las normas nacionales por las que se establece la edad de responsabilidad penal.
6. Sin perjuicio del derecho a un juicio justo, con respecto a las infracciones leves:
  • a) cuando el Derecho de un Estado miembro contemple la imposición de una sanción por parte de una autoridad distinta de un órgano jurisdiccional con competencia en materia penal, y de que la imposición de tal sanción pueda ser objeto de recurso ante ese tipo de órgano jurisdiccional o ser remitida a él, o
  • b) cuando no pueda imponerse una sanción de privación de libertad, la presente Directiva se aplicará únicamente a los procedimientos ante un órgano jurisdiccional con competencia en materia penal.
En cualquier caso, la presente Directiva será de plena aplicación cuando se haya privado de libertad al menor, independientemente de la fase en que se encuentre el proceso penal.
Artículo 3 Definiciones
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
  • 1) «menor», toda persona de menos de dieciocho años;
  • 2) «titular de la patria potestad», toda persona que ostente la patria potestad de un menor;
  • 3) «patria potestad», todos los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor, incluidos los derechos de guarda y custodia y de visita.
En relación con el párrafo primero, punto 1, cuando no se sepa si una persona ha alcanzado la edad de 18 años, se presumirá que es menor.
Artículo 4 Derecho a la información
1. Los Estados miembros velarán por que, cuando se ponga en conocimiento de los menores su condición de sospechosos o acusados en un proceso penal, sean informados con prontitud acerca de sus derechos con arreglo a la Directiva 2012/13/UE y de los aspectos generales del desarrollo del proceso.
Los Estados miembros garantizarán asimismo que los menores sean informados sobre los derechos establecidos en la presente Directiva. Esta información se facilitará del siguiente modo:
  • a) con prontitud cuando se ponga en conocimiento del menor su condición de sospechoso o acusado, por lo que respecta a los derechos siguientes:
    • i) el derecho a que el titular de la patria potestad sea informado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5,
    • ii) el derecho a asistencia letrada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6,
    • iii) el derecho a la protección de la vida privada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14,
    • iv) el derecho a estar acompañado por el titular de la patria potestad durante determinadas fases del proceso que no sean las vistas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4,
    • v) el derecho a asistencia jurídica gratuita con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18;
  • b) en la fase más temprana del proceso en que ello resulte adecuado, por lo que respecta a los derechos siguientes:
    • i) el derecho a una evaluación individual con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7,
    • ii) el derecho a un reconocimiento médico, incluido el derecho a asistencia médica, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8,
    • iii) el derecho a la limitación de la privación de libertad y al uso de medidas alternativas, incluido el derecho a la revisión periódica de la detención, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 10 y 11,
    • iv) el derecho a estar acompañado por el titular de la patria potestad durante las vistas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1,
    • v) el derecho a estar presente en el juicio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16,
    • vi) el derecho a vías de recurso efectivas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19;
  • c) en el momento de la privación de libertad, por lo que respecta al derecho a un trato específico durante la privación de libertad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12.
2. Los Estados miembros garantizarán que la información a que se refiere el apartado 1 se facilite por escrito o verbalmente, o de ambos modos, en un lenguaje sencillo y accesible, y que quede constancia de la información facilitada de acuerdo con el procedimiento que prevea para ello el Derecho nacional.
3. Los Estados miembros garantizarán que, cuando se facilite a los menores la declaración de derechos de conformidad con la Directiva 2012/13/UE, dicha declaración incluya una referencia a los derechos que les reconoce la presente Directiva.
Artículo 5 Derecho del menor a que el titular de la patria potestad sea informado
1. Los Estados miembros velarán por que se facilite cuanto antes al titular de la patria potestad la información que el menor tiene derecho a recibir de conformidad con el artículo 4.
2. La información a que se refiere el apartado 1 se facilitará a otro adulto adecuado designado por el menor y aceptado como tal por la autoridad competente, en caso de que el hecho de facilitar esa información al titular de la patria potestad:
  • a) sea contrario al interés superior del menor;
  • b) no sea posible porque, tras haberse realizado esfuerzos razonables, no se pueda localizar a ningún titular de la patria potestad o se desconozca su identidad;
  • c) habida cuenta de circunstancias objetivas y fácticas, pueda comprometer seriamente el proceso penal.
Cuando el menor no haya designado a otro adulto adecuado o el adulto designado por el menor no resulte aceptable para la autoridad competente, esta última, teniendo en cuenta el interés superior del menor, designará e informará a otra persona. Dicha persona también podrá ser una persona dependiente de una autoridad o de alguna institución responsable de la protección o del bienestar de los menores.
3. Cuando dejen de existir las circunstancias que hayan llevado a la aplicación del apartado 2, letras a), b) o c), se proporcionará al titular de la patria potestad cualquier información que el menor reciba de conformidad con el artículo 4 y que siga siendo pertinente para el desarrollo del proceso.
Artículo 6 Asistencia letrada
1. Los menores que sean sospechosos o acusados en procesos penales tendrán derecho a la asistencia de letrado de conformidad con la Directiva 2013/48/UE. Ninguna disposición de la presente Directiva, y en particular del presente artículo, afectará a ese derecho.
2. Los Estados miembros velarán por que los menores reciban asistencia letrada de conformidad con el presente artículo de modo que puedan ejercer de forma efectiva el derecho de defensa.
3. Los Estados miembros velarán por que los menores reciban asistencia letrada sin demora indebida en cuanto se ponga en conocimiento de dichos menores su condición de sospechosos o acusados. En cualquier caso, los menores recibirán asistencia letrada a partir del momento que antes se produzca de entre los que se indican a continuación:
  • a) antes de que sean interrogados por la policía u otras autoridades policiales o judiciales;
  • b) en el momento en que las autoridades de investigación u otras autoridades competentes realicen una actuación de investigación o de obtención de pruebas con arreglo al apartado 4, letra c);
  • c) sin demora indebida tras la privación de libertad;
  • d) habiendo sido citados a personarse ante un órgano jurisdiccional competente en materia penal, con la suficiente antelación antes de que se presenten ante dicho órgano jurisdiccional.
4. La asistencia letrada incluirá lo siguiente:
  • a) los Estados miembros velarán por que los menores tengan derecho a entrevistarse en privado y a comunicarse con el letrado que los defienda, incluso con anterioridad a que sean interrogados por la policía u otras autoridades policiales o judiciales;
  • b) los Estados miembros velarán por que los menores reciban asistencia letrada cuando sean interrogados y a que el letrado pueda intervenir de manera efectiva durante el interrogatorio. Esta intervención se desarrollará de acuerdo con los procedimientos previstos por el Derecho nacional, a condición de que tales procedimientos no menoscaben el ejercicio efectivo ni el contenido esencial del derecho de que se trate. Cuando un letrado intervenga durante el interrogatorio, se dejará constancia de este extremo de acuerdo con el procedimiento que prevea para ello el Derecho nacional;
  • c) los Estados miembros velarán por que los menores reciban asistencia letrada, como mínimo, en los siguientes actos de investigación o de obtención de pruebas, si dichos actos están previstos en el Derecho nacional y si se requiere o permite que el sospechoso o acusado asista a dicho acto:
    • i) ruedas de reconocimiento,
    • ii) careos,
    • iii) reconstrucciones de los hechos.
5. Los Estados miembros respetarán la confidencialidad de las comunicaciones entre los menores y sus letrados, en el ejercicio del derecho a la asistencia letrada previsto en la presente Directiva. Dichas comunicaciones incluirán las reuniones, la correspondencia, las conversaciones telefónicas y otras formas de comunicación permitidas en el Derecho nacional.
6. Siempre que se respete el derecho a un juicio justo, los Estados miembros podrán establecer excepciones al apartado 3 cuando la asistencia letrada no sea proporcionada en las circunstancias del caso, habida cuenta de la gravedad de la presunta infracción penal, la complejidad del caso o las medidas que podrían tomarse respecto de dicha infracción, sin perjuicio de que el interés superior del menor siempre debe constituir una consideración primordial.
En cualquier caso, los Estados miembros deben velar por que los menores reciban asistencia letrada:
  • a) cuando se les ponga a disposición del órgano jurisdiccional competente para decidir sobre su detención en cualquier fase del proceso dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva, y
  • b) durante la detención.
Los Estados miembros velarán asimismo por que no se imponga una pena de privación de libertad, a menos que el menor haya contado con asistencia letrada, de modo que haya podido ejercer el derecho de defensa de modo efectivo y, en cualquier caso, durante la vista oral del juicio ante el órgano jurisdiccional.
7. Cuando el menor deba recibir asistencia letrada con arreglo al presente artículo, pero no haya presente ningún letrado, las autoridades competentes aplazarán el interrogatorio del menor, u otros actos de investigación o de obtención de pruebas de los contemplados en el apartado 4, letra c), durante un período razonable, para dar tiempo a que llegue el letrado o a organizar la asistencia letrada del menor, cuando este no haya designado a un letrado.
8. En circunstancias excepcionales y únicamente antes de llegar a juicio, los Estados miembros podrán dejar de aplicar temporalmente los derechos previstos en el apartado 3, en la medida en que esté justificado en las circunstancias específicas del caso, sobre la base de alguna o varias de las razones imperiosas siguientes:
  • a) una necesidad urgente de evitar graves consecuencias adversas para la vida, la libertad o la integridad física de una persona;
  • b) una necesidad urgente de una actuación inmediata de las autoridades de investigación para evitar comprometer seriamente el proceso penal en relación con una infracción penal grave.
Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes, al aplicar el presente apartado, tengan en cuenta el interés superior del menor.
La decisión de proceder al interrogatorio en ausencia del letrado con arreglo al presente apartado solo podrá adoptarse caso por caso bien por una autoridad judicial o bien por otra autoridad competente cuyas decisiones puedan ser objeto de control jurisdiccional.
Artículo 7 Derecho a una evaluación individual
1. Los Estados miembros velarán por que las necesidades específicas de los menores en materia de protección, educación, formación e inserción social sean tenidas en cuenta.
2. A tal fin, los menores sospechosos o acusados en procesos penales deberán ser objeto de una evaluación individual. En dicha evaluación individual se tendrán en cuenta, en particular, la personalidad y madurez del menor, su contexto económico, social y familiar, así como cualquier vulnerabilidad específica que pueda tener el menor.
3. El alcance y el grado de detalle de la evaluación individual podrá variar en función de las circunstancias del caso, de las medidas que se puedan adoptar si el menor es declarado culpable de la presunta infracción penal, y de si el menor ha sido sometido recientemente a una evaluación individual.
4. La evaluación individual servirá para determinar y hacer constar, de acuerdo con el procedimiento que prevea para ello el Derecho nacional, la información relativa a las características individuales y a las circunstancias del menor que puedan ser de utilidad a las autoridades competentes para:
  • a) determinar si procede adoptar alguna medida específica en favor del menor;
  • b) evaluar la adecuación y efectividad de las medidas cautelares en relación con el menor;
  • c) adoptar decisiones o medidas en el proceso penal, incluida la imposición de la condena.
5. Las evaluaciones individuales se efectuarán en la fase más temprana posible del proceso y, sin perjuicio del apartado 6, antes de la acusación.
6. Se podrá formular la acusación aun no existiendo una evaluación individual, siempre que ello sirva al interés superior del menor y que la evaluación individual esté disponible en cualquier caso cuando comience la vista oral del juicio ante el órgano jurisdiccional.
7. Las evaluaciones individuales se efectuarán con la estrecha participación del menor. Las llevarán a cabo personas cualificadas que apliquen, en la medida de lo posible, un enfoque multidisciplinario con la participación, en su caso, del titular de la patria potestad o de otro adulto adecuado según se dispone en los artículos 5 y 15, o de profesionales especializados.
8. Si los elementos en que se basa la evaluación individual cambiasen de modo significativo, los Estados miembros velarán por que esta se actualice a lo largo del proceso penal.
9. Los Estados miembros podrán establecer excepciones a la obligación de realizar una evaluación individual, si la excepción está justificada en las circunstancias del caso y siempre que sea compatible con el interés superior del menor.
Artículo 8 Derecho a un reconocimiento médico
1. Los Estados miembros velarán por que los menores que estén privados de libertad tengan derecho a un reconocimiento médico sin dilación indebida, con objeto de evaluar, en particular, su estado físico y mental general. El reconocimiento médico será lo menos invasivo posible y lo realizará un médico u otro profesional cualificado.
2. Los resultados del reconocimiento médico se tendrán en cuenta al determinar la capacidad del menor para someterlo a un interrogatorio, a otras medidas de investigación o de obtención de pruebas, o a cualquier medida adoptada o prevista contra él.
3. El reconocimiento médico será realizado por iniciativa de las autoridades competentes, en particular cuando esté motivado por condiciones específicas de salud, o en respuesta a una solicitud de alguna de las siguientes personas:
  • a) el menor;
  • b) el titular de la patria potestad o el adulto adecuado al que se refieren los artículos 5 y 15;
  • c) el letrado del menor.
4. Las conclusiones del reconocimiento médico se consignarán por escrito. Se prestará asistencia médica cuando sea necesario.
5. Los Estados miembros velarán por que se realice otro reconocimiento médico si las circunstancias así lo exigen.
Artículo 9 Grabación audiovisual de los interrogatorios
1. Los Estados miembros velarán por que el interrogatorio a que se someta a un menor por parte de la policía u otras autoridades policiales durante el proceso penal sea grabado por medios audiovisuales, cuando ello sea proporcionado en las circunstancias del caso, habida cuenta, entre otras, de si está presente o no un letrado y de si el menor está privado de libertad o no, a condición de que el interés superior del menor siempre constituya la consideración primordial.
2. A falta de grabación por medios audiovisuales, se dejará constancia del interrogatorio por otros medios adecuados, por ejemplo levantando acta debidamente verificada.
3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de hacer preguntas al único efecto de identificar al menor sin grabación audiovisual.
Artículo 10 Limitación de la privación de libertad
1. Los Estados miembros velarán por que la privación de libertad de los menores en cualquier fase del proceso sea por el menor tiempo posible. Deberán tenerse debidamente en cuenta la edad y situación individual del menor, así como las circunstancias particulares del caso.
2. Los Estados miembros velarán por que la privación de libertad, y en particular la detención, se imponga a los menores solamente como último recurso. Los Estados miembros velarán por que la detención se base en una decisión motivada que pueda ser objeto de control jurisdiccional. Dicha decisión estará sujeta a revisión periódica, a intervalos razonables, realizada por un órgano jurisdiccional bien de oficio o a solicitud del menor, del letrado del menor o de una autoridad judicial que no sea un órgano jurisdiccional. Sin perjuicio de la independencia judicial, los Estados miembros velarán por que las decisiones que hayan de ser adoptadas con arreglo al presente apartado se adopten sin dilación indebida.
Artículo 11 Medidas alternativas
Los Estados miembros velarán por que, cuando sea posible, las autoridades competentes recurran a medidas alternativas a la detención (medidas alternativas).
Artículo 12 Tratamiento específico en caso de privación de libertad
1. Los Estados miembros velarán por que los menores detenidos estén separados de los adultos, salvo si se considera que no hacerlo sirve mejor al interés superior del menor.
2. Los Estados miembros también velarán por que los menores que estén bajo custodia policial estén separados de los adultos, a menos que:
  • a) se considere que el interés superior del menor requiere lo contrario, o
  • b) en circunstancias excepcionales, no resulte posible en la práctica dicha separación, siempre que se mantenga a los menores junto con adultos de una manera que sea compatible con el interés superior del menor.
3. Sin perjuicio del apartado 1, para el supuesto de que los menores detenidos cumplan dieciocho años, los Estados miembros regularán la posibilidad de que esas personas sigan separadas de otros adultos detenidos, cuando ello esté justificado habida cuenta de las circunstancias de la persona de que se trate, siempre que ello sea compatible con el interés superior de los menores que estén detenidos junto con esa persona.
4. Sin perjuicio del apartado 1 y teniendo en cuenta el apartado 3, los menores podrán estar detenidos junto con adultos jóvenes, a menos que ello sea contrario al interés superior del menor.
5. Respecto a los menores que estén detenidos, los Estados miembros adoptarán medidas adecuadas para:
  • a) garantizar y salvaguardar su salud y su desarrollo físico y mental;
  • b) garantizar su derecho a la educación y la formación, también en el caso de menores con discapacidades físicas, sensoriales o intelectuales;
  • c) garantizar el ejercicio regular y efectivo de su derecho a la vida familiar;
  • d) garantizar el acceso a programas que fomenten su desarrollo y su reinserción social, y
  • e) garantizar el respeto de su libertad de religión o creencias.
Las medidas adoptadas en virtud del presente apartado serán proporcionadas y adecuadas a la duración de la detención.
Las letras a) y e) del párrafo primero también se aplicarán a las situaciones de privación de libertad distintas de la detención. Las medidas adoptadas serán proporcionadas y adecuadas a tales situaciones de privación de libertad.
Las letras b), c) y d) del párrafo primero se aplicarán a situaciones de privación de libertad distintas de la detención solamente en la medida en que sea adecuado y proporcionado a la luz de la naturaleza y la duración de dichas situaciones.
6. Los Estados miembros se esforzarán por garantizar que los menores privados de libertad puedan reunirse con el titular de la patria potestad lo antes posible, cuando tal encuentro sea compatible con las exigencias operativas y de investigación. El presente apartado se entenderá sin perjuicio de la designación de otro adulto adecuado de conformidad con los artículos 5 o 15.
Artículo 13 Tramitación rápida y diligente de los asuntos
1. Los Estados miembros tomarán todas las medidas adecuadas para velar por que los procesos penales relacionados con menores se tramiten con carácter urgente y con la debida diligencia.
2. Los Estados miembros tomarán medidas adecuadas para velar por que los menores sean tratados siempre de manera que se proteja su dignidad y de un modo que sea adecuado a su edad, madurez y nivel de comprensión, y teniendo en cuenta cualesquiera necesidades especiales que puedan tener, incluidas las posibles dificultades de comunicación.
Artículo 14 Derecho a la protección de la vida privada
1. Los Estados miembros velarán por la protección de la vida privada de los menores durante los procesos penales.
2. A tal fin, los Estados miembros establecerán que las vistas en que participen menores se celebren, por regla general, sin presencia de público o permitirán a los órganos jurisdiccionales decidir que esas vistas se celebren sin presencia de público.
3. Los Estados miembros tomarán medidas adecuadas para velar por que las grabaciones a que se refiere el artículo 9 no se hagan públicas.
4. Sin dejar de respetar la libertad de expresión y de información así como la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación, los Estados miembros alentarán a los medios de comunicación para que tomen medidas de autorregulación con el fin de alcanzar los objetivos establecidos en el presente artículo.
Artículo 15 Derecho del menor a estar acompañado por el titular de la patria potestad durante el proceso
1. Los Estados miembros velarán por que el menor tenga derecho a estar acompañado por el titular de la patria potestad en las vistas en las que participe.
2. El menor tendrá derecho a estar acompañado por otro adulto adecuado designado por el menor y aceptado como tal por la autoridad competente, cuando la presencia del titular de la patria potestad acompañando al menor durante las vistas:
  • a) sea contraria al interés superior del menor;
  • b) no sea posible porque, tras haberse realizado esfuerzos razonables, no se pueda localizar a ningún titular de la patria potestad o se desconozca su identidad, o
  • c) habida cuenta de circunstancias objetivas y fácticas, comprometa seriamente el proceso penal.
Si el menor no ha designado a otro adulto adecuado, o si el adulto designado por el menor no resulta aceptable para la autoridad competente, esta designará a otra persona para acompañar al menor, teniendo en cuenta el interés superior del menor. Dicha persona también podrá ser alguien dependiente de una autoridad o de alguna institución responsable de la protección o del bienestar de los menores.
3. Cuando dejen de existir las circunstancias que hayan llevado a la aplicación del apartado 2, letras a), b), o c), el menor tendrá derecho a estar acompañado del titular de la patria potestad durante las vistas restantes.
4. Además del derecho contemplado en el apartado 1, los Estados miembros velarán por que los menores tengan derecho a estar acompañados por el titular de la patria potestad u otro adulto adecuado según lo previsto en el apartado 2 durante fases del proceso en que esté presente el menor y que no sean las vistas, cuando la autoridad competente considere que:
  • a) redunda en interés superior del menor estar acompañado por dicha persona, y
  • b) la presencia de dicha persona no perjudica al curso normal del proceso penal.
Artículo 16 Derecho del menor a estar presente y participar en su propio juicio
1. Los Estados miembros velarán por que los menores tengan derecho a estar presentes en su propio juicio y tomarán todas las medidas necesarias para permitirles una participación efectiva en el juicio, incluida la posibilidad de ser oídos y de expresar su opinión.
2. Los Estados miembros velarán por que los menores que no estuvieran presentes en su propio juicio, tengan derecho a un nuevo juicio o a otro tipo de recurso judicial, con arreglo a las condiciones establecidas en la Directiva (UE) 2016/343.
Artículo 17 Procedimientos relativos a la orden de detención europea
Los Estados miembros velarán por que los derechos a que se refieren los artículos 4, 5, 6 y 8, los artículos 10 a 15 y el artículo 18 se apliquen mutatis mutandis en relación con los menores que sean personas buscadas, cuando sean detenidos en el Estado miembro de ejecución en virtud de un procedimiento relativo a una orden de detención europea.
Artículo 18 Derecho a asistencia jurídica gratuita
Los Estados miembros velarán por que la normativa nacional en materia de asistencia jurídica gratuita garantice el ejercicio efectivo del derecho de asistencia letrada en virtud del artículo 6.
Artículo 19 Vías de recurso
Los Estados miembros velarán por que los menores sospechosos o acusados en procesos penales y los menores que sean personas buscadas dispongan de alguna vía de recurso efectiva en el Derecho nacional en caso de que se vulneren los derechos que les confiere la presente Directiva.
Artículo 20 Formación
1. Los Estados miembros velarán por que el personal de las autoridades policiales y de los centros de detención que traten asuntos relacionados con menores reciban formación específica de un nivel que sea el adecuado al tipo de contacto con los menores, en materia de derechos de los menores, técnicas de interrogatorio adecuadas, psicología infantil y comunicación en un lenguaje adaptado al menor.
2. Sin perjuicio de la independencia judicial y las diferencias en la organización del poder judicial en los Estados miembros, y con el debido respeto por la función de los responsables de la formación de jueces y fiscales, los Estados miembros tomarán medidas adecuadas para garantizar que los jueces y fiscales que se ocupen de procesos penales relacionados con menores dispongan de aptitudes específicas en la materia, o tengan acceso efectivo a una formación específica, o ambos.
3. Con el debido respeto por la independencia de la profesión jurídica y la función de los responsables de la formación de los abogados, los Estados miembros tomarán medidas adecuadas para promover que los letrados que llevan procesos penales relacionados con menores reciban una formación específica como dispone el apartado 2.
4. A través de sus servicios públicos o mediante la financiación de organizaciones de apoyo a los menores, los Estados miembros fomentarán iniciativas que permitan a las personas que prestan servicios de apoyo a los menores y servicios de justicia reparadora recibir la formación adecuada, de un nivel que sea el adecuado al tipo de contacto que mantienen con los menores, y cumplir las normas profesionales que garantizan que tales servicios se prestan de manera imparcial, respetuosa y profesional.
Artículo 21 Recogida de datos
A más tardar el 11 de junio de 2021, y posteriormente cada tres años, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos disponibles relativos a la forma en que se han aplicado los derechos establecidos en la presente Directiva.
Artículo 22 Costes
Los Estados miembros sufragarán los costes resultantes de la aplicación de los artículos 7, 8 y 9, con independencia del resultado del proceso, salvo que los costes derivados de la aplicación del artículo 8 estén cubiertos por un seguro médico.
Artículo 23 No regresión
Ninguna disposición de la presente Directiva se interpretará en el sentido de que introduce limitaciones o excepciones a los derechos o garantías procesales reconocidos por la Carta, el CEDH u otras disposiciones aplicables de Derecho internacional, en particular la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, o a la normativa de cualquier Estado miembro que garantice un nivel de protección superior.
Artículo 24 Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 11 de junio de 2019. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros determinarán la forma de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 25 Informe
A más tardar el 11 de junio de 2022, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que evaluará en qué medida los Estados miembros han tomado las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva, en el que se incluirá una evaluación de la aplicación del artículo 6, e irá acompañado, si fuera necesario, de propuestas legislativas.
Artículo 26 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 27 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros, de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de mayo de 2016.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta

J.A. HENNIS-PLASSCHAERT