Procedimiento de jubilación
JUBILACIÓN FORZOSA POR EDAD
La jubilación forzosa de los funcionarios públicos se declara de oficio al cumplir
65 años de edad, con las siguientes
excepciones:
- Funcionarios de los Cuerpos Docentes Universitarios: a los 70 años, pudiendo optar por jubilarse a la finalización del curso académico en que hubieran cumplido dicha edad.
- Magistrados, Jueces, Fiscales y Secretarios Judiciales se jubilan forzosamente a los 70 años.
- Registradores de la Propiedad: a los 70 años.
Los funcionarios civiles de la Administración General del Estado y de
las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella
podrán optar por la prolongación de la permanencia en el servicio activo
hasta que cumplan, como máximo, los setenta años de edad, de acuerdo
con el siguiente procedimiento:
- Se inicia a solicitud del interesado mediante escrito dirigido
al órgano de jubilación, del que dará cuenta a la jefatura de personal
del centro donde está destinado, y que deberá presentarse con al menos
dos meses de anticipación al cumplimiento de la edad de jubilación
forzosa. Dicha solicitud comportará automáticamente la no iniciación del
procedimiento de jubilación forzosa, o la suspensión del mismo si ya se
hubiera iniciado.
- El órgano competente dictará resolución motivada en el plazo de un
mes desde la fecha de la solicitud, que sólo podrá ser negativa cuando
el interesado no cumpla el requisito de edad o cuando hubiera presentado
la solicitud fuera de plazo de dos meses, indicado anteriormente.
- En todo caso, si antes de 15 días de la fecha de cumplimiento de la
edad de jubilación forzosa no hubiera recaído resolución expresa, se
entenderá estimada la solicitud del interesado (silencio administrativo
en positivo).
El funcionario puede poner fin a la situación de prolongación de la
permanencia en el servicio activo, comunicando al órgano competente la
fecha prevista por él para su jubilación forzosa por edad, con una
antelación mínima de tres meses a esa fecha.
La prolongación de la permanencia en el servicio activo no será de
aplicación a los funcionarios de aquellos cuerpos y escalas que tengan
normas específicas de jubilación.
JUBILACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARA EL SERVICIO
Se declara, de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado
venga afectado por una "lesión o proceso patológico, somático o psíquico
que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta
reversibilidad, que
le imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera" (artículo 28.2.c) del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas).
La pensión de jubilación por incapacidad permanente para el servicio
se calcula igual que la pensión ordinaria de jubilación por edad, con la
particularidad de que cuando aquélla se produce estando el funcionario
en servicio activo o situación equiparable,
se considerarán como
servicios efectivos, además de los acreditados hasta ese momento, los
años completos que resten al funcionario para cumplir la edad de
jubilación, entendiéndose éstos como prestados en el Cuerpo,
Escala, plaza, empleo o categoría en que figure adscrito en el momento
en que se produzca el cese por jubilación o retiro.
No obstante
a partir de 1 de enero de 2009, cuando en el momento de producirse el hecho causante, el interesado acredite
menos
de veinte años de servicios y la incapacidad no le inhabilite para toda
profesión u oficio, la cuantía de la pensión ordinaria de jubilación o
retiro, calculada según se indica en el párrafo anterior se reducirán en
un 5% por cada año completo de servicio que le falte hasta cumplir los
20 años de servicio, con un máximo del 25% para quienes acrediten 15 o
menos años de servicios. Si con posterioridad al reconocimiento
de la pensión y antes del cumplimiento de la edad de jubilación se
produjera un agravamiento de la enfermedad o lesiones del interesado de
manera que le inhabilitaran para el desempeño de toda profesión u
oficio, podrá solicitar el incremento de la cuantía de la pensión hasta
el 100 por 100 de la que le hubiera correspondido.
JUBILACIÓN VOLUNTARIA
Los
funcionarios públicos incluidos en el Régimen de Clases Pasivas pueden jubilarse voluntariamente desde que
cumplan los 60 años de edad, siempre que
tengan reconocidos 30 años de servicios al Estado.
Si para completar los treinta años exigibles hubieran de computarse
cotizaciones a otros regímenes de protección social por aplicación de
las normas sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de
Seguridad Social (
Real Decreto 691/1991, de 12 de abril),
se requerirá, cuando la jubilación sea posterior a 1 de enero de 2011,
que los últimos cinco años de servicios computables para la
determinación de la pensión de jubilación estén cubiertos en el Régimen
de Clases Pasivas del Estado. Este requisito no será de aplicación a los
funcionarios de la Administración del Estado en servicio activo,
servicios especiales, excedencia por cuidado de familiares y excedencia
por razón de violencia de género que, como consecuencia de la superación
de los procesos de acceso y promoción regulados en la normativa general
de función pública, cambien de régimen de protección social.
Dicha regla será asimismo de aplicación cuando para completar los
treinta años de servicios exigidos hubieran de computarse períodos de
seguro, residencia o asimilados cubiertos fuera de España, derivados de
la aplicación de convenios bilaterales o de reglamentos comunitarios de
coordinación de los sistemas de seguridad social, salvo que los
referidos períodos correspondan a actividades que de haberse
desarrollado en España hubieran dado lugar a la inclusión obligatoria
del interesado en el Régimen de Clases Pasivas.
El
personal de las Cortes Generales podrán jubilarse voluntariamente cuando cumpla 60 años de edad o tenga reconocidos 35 años de servicios efectivos al Estado.
El procedimiento se iniciará por el funcionario interesado, mediante
escrito en el que deberá indicar necesariamente la fecha en la que desea
jubilarse y habrá de presentar ante el órgano de jubilación, al menos,
tres meses antes de la fecha de jubilación solicitada.
Además de a la jubilación voluntaria prevista para todos los
funcionarios del Régimen de Clases Pasivas ( 60 años de edad y 30 años
de servicios al Estado), los funcionarios de los
Cuerpos Docentes Universitarios y los Magistrados, Jueces, Fiscales y Secretarios Judiciales,
que tienen fijada la edad de jubilación forzosa en 70 años de edad,
pueden acceder a la jubilación desde que cumplan los 65 años de edad y
acrediten 15 años de servicios efectivos al Estado. En el caso de los
Magistrados, Jueces, Fiscales y Secretarios Judiciales, este tipo de
jubilación voluntaria deberán solicitarla con seis meses de antelación a
la fecha de jubilación.