miércoles, 6 de agosto de 2014

Novedades y contenido de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial

Contenido y alcance de la reforma
1.      Atribuciones del Consejo General del Poder Judicial
Las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial no se ven sustancialmente alteradas.
Se prevé simplemente que las que tenga legalmente reconocidas sean acordes con la finalidad que justifica la existencia misma del Consejo General del Poder Judicial, a saber: sustraer al Gobierno la gestión de las diversas vicisitudes de la carrera de Jueces y Magistrados, de manera que no pueda condicionar su independencia por esta vía indirecta.
Y se introducen tres novedades principales:
a) La primera es que toda la actividad internacional del Consejo habrá de ser coordinada con el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
b) La potestad reglamentaria del Consejo General del Poder Judicial, debe referirse, con carácter general, a la esfera puramente interna o doméstica. Excepcionalmente, se reconoce una potestad reglamentaria ad extra, en determinados aspectos accesorios de las actuaciones judiciales que se prevén en esta Ley Orgánica.
c) En el ejercicio de su autonomía, el Consejo elabora su presupuesto, que se integra como una sección independiente dentro de los Presupuestos Generales del Estado. Al mismo tiempo, se recuerda la necesaria adecuación a lo previsto en la Ley General Presupuestaria en la elaboración y ejecución del presupuesto del Consejo, así como el sometimiento a los ordinarios controles.
2. Elección de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial
El nuevo sistema de elección se articulará sobre tres premisas básicas:
La designación de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial se realizará con arreglo a exclusivos criterios de mérito y capacidad de los candidatos.
Podrán ser designados como Vocales la totalidad de los miembros de la carrera judicial que cuenten con un número mínimo de avales de otros Jueces y Magistrados o de alguna asociación.
En la designación de los vocales  se tendrá en consideración la proporción real de Jueces y Magistrados asociados y no asociados.
Además, se prevé que los Vocales designados puedan ser Jueces y Magistrados de todas las categorías.
3. Eliminación de situaciones de bloqueo en la constitución del Consejo General del Poder Judicial
Se establece que la prórroga del Consejo no sea posible, salvo en el supuesto muy excepcional de que ninguna de las Cámaras cumpliese el mandato de designación, de tal forma que bastará la sola presencia de los Vocales designados por una de las Cámaras para que el nuevo Consejo pueda constituirse, ya que ese número se completará con los Vocales que en su momento hubiesen sido designados por la Cámara que ahora incumple el mandato. Sólo si ambas Cámaras no proceden a designar a los Vocales que les corresponde, el Consejo continuará actuando en funciones hasta el momento en el que una de ellas cumpla con el mandato legal.
4. Ejercicio a tiempo parcial del cargo de Vocal
Se prevé que los Vocales -con excepción de los que forman parte de la Comisión Permanente- ejerzan su cargo compaginándolo con la función jurisdiccional si son de origen judicial, o con su profesión si fueron elegidos por el turno de juristas de reconocida competencia.
Adicionalmente, el nuevo diseño de la organización y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial permite que parte del trabajo desarrollado por este órgano, incluida la tramitación y preparación de los asuntos sobre los que deben adoptarse acuerdos, sea llevado a cabo por los funcionarios del Cuerpo de Letrados.
5. Reparto de competencias entre los órganos del Consejo General del Poder Judicial
En materia de organización y funcionamiento del Consejo, se prevé un nuevo reparto de competencias entre los órganos del mismo.
De entrada, se suprime la Comisión de Calificación, cuyas funciones de preparación de los nombramientos discrecionales por el Pleno pasan a ser desempeñadas por la Comisión Permanente.
Así, dejando al margen el régimen disciplinario, las atribuciones referidas al funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial quedan, principalmente, en manos de la Comisión Permanente y el Pleno.
Ahora bien, todas las decisiones auténticamente relevantes siguen en manos del Pleno: nombrar a los Presidentes y a los Magistrados del Tribunal Supremo, aprobar los Reglamentos del Consejo, aprobar el presupuesto, etc. Lo único que sucede es que deja de conocer en alzada, con carácter general, sobre los acuerdos de la Comisión Permanente.
La estructura así diseñada dista de ser un esquema presidencialista, pues la adopción de los acuerdos que no son competencia del Pleno corresponde esencialmente a la Comisión Permanente, no al Presidente.
Otras novedades que se introducen en este ámbito:
a)      El Presidente del Tribunal Supremo se verá auxiliado y, en su caso, sustituido por la figura del Vicepresidente del Tribunal Supremo.
Este  Vicepresidente será elegido por el Pleno del Consejo a partir de una propuesta del Presidente.
b)      Se establece que, dentro del Cuerpo de Letrados del Consejo, un número determinado tenga carácter permanente, siendo seleccionados mediante concurso-oposición que garantice, en cualquier caso, los principios de mérito y capacidad, y que esté destinado a desarrollar labores técnico-jurídicas dentro del Consejo.
 c)      Para evitar el bloqueo en la toma de decisiones se establece que, salvo que la Ley Orgánica específicamente exija otra cosa, todas las decisiones se tomarán por mayoría simple.
6. Transformación de la Comisión Disciplinaria
Se establece que la incoación e instrucción del procedimiento y la formulación del pliego de cargos quede encomendada a una nueva figura: el Promotor de la Acción Disciplinaria, que no es propiamente un órgano del Consejo General del Poder Judicial, sino un cargo subordinado al mismo.
Éste habrá de ser un miembro muy experimentado de la carrera judicial, que asuma la tarea de investigar las infracciones y sostener la acusación. Su inactividad puede ser corregida por la Comisión Permanente, que, de oficio o a instancia de parte, puede ordenarle la incoación o la prosecución de un procedimiento disciplinario.
En este esquema, la Comisión Disciplinaria es sólo un «tribunal»; es decir, se limita a juzgar los procedimientos disciplinarios por infracciones graves y muy graves, así como a imponer las sanciones pertinentes.
Otras modificaciones introducidas por la norma

1.      Otras modificaciones de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
Se modifica el apartado 3 del artículo 175 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; se añade una disposición final primera a la LOPJ, pasando la actual disposición final a disposición final segunda.
2. Modificación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Se modifican los artículos 32 (al que se añade un nuevo apartado 3 bis y una nueva letra e) en su apartado 5) y 57 (al que se añade un nuevo apartado 11)


1. El Título II del Libro II de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en lo relativo a la renovación, designación y elección de los Vocales del Consejo y a la constitución del mismo, queda derogado desde el momento de entrada en vigor de la presente Ley Orgánica.
2. El día en que se constituya el primer Consejo elegido de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica quedará derogado el resto del Título II del Libro II de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así como cuantos preceptos de dicha Ley y otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley Orgánica.
3. La Ley Orgánica 1/2013, de 11 de abril, sobre el proceso de renovación del Consejo General del Poder Judicial, por la que se suspende la vigencia del artículo 112 y parcialmente del 114 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial queda derogada desde el momento de entrada en vigor de la presente Ley Orgánica.
Entrada en vigor
Esta Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» en lo relativo a la renovación, designación y elección de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial y a la constitución del mismo. Asimismo, la disposición final segunda de la presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. El resto de la presente Ley Orgánica entrará en vigor el día en que se constituya el primer Consejo General del Poder Judicial conforme a lo dispuesto en la presente Ley Orgánica.

Ley Orgánica 3/2014, de 18 de junio, por la que se hace efectiva la abdicación de Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón.

TEXTO

JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica.
PREÁMBULO
El 2 de junio de 2014, Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I comunicó al Sr. Presidente del Gobierno su voluntad de abdicar mediante entrega de un escrito, firmado en su presencia, con el siguiente tenor literal:
«En mi proclamación como Rey, hace ya cerca de cuatro décadas, asumí el firme compromiso de servir a los intereses generales de España, con el afán de que llegaran a ser los ciudadanos los protagonistas de su propio destino y nuestra Nación una democracia moderna, plenamente integrada en Europa.
Me propuse encabezar entonces la ilusionante tarea nacional que permitió a los ciudadanos elegir a sus legítimos representantes y llevar a cabo esa gran y positiva transformación de España que tanto necesitábamos.
Hoy, cuando vuelvo atrás la mirada, no puedo sino sentir orgullo y gratitud hacia el pueblo español.
Orgullo, por lo mucho y bueno que entre todos hemos conseguido en estos años.
Y gratitud, por el apoyo que me han dado los españoles para hacer de mi reinado, iniciado en plena juventud y en momentos de grandes incertidumbres y dificultades, un largo periodo de paz, libertad, estabilidad y progreso.
Fiel al anhelo político de mi padre, el Conde de Barcelona, de quien heredé el legado histórico de la monarquía española, he querido ser Rey de todos los españoles. Me he sentido identificado y comprometido con sus aspiraciones, he gozado con sus éxitos y he sufrido cuando el dolor o la frustración les han embargado.
La larga y profunda crisis económica que padecemos ha dejado serias cicatrices en el tejido social pero también nos está señalando un camino de futuro de grandes esperanzas.
Estos difíciles años nos han permitido hacer un balance autocrítico de nuestros errores y de nuestras limitaciones como sociedad.
Y, como contrapeso, también han reavivado la conciencia orgullosa de lo que hemos sabido y sabemos hacer y de lo que hemos sido y somos: una gran nación.
Todo ello ha despertado en nosotros un impulso de renovación, de superación, de corregir errores y abrir camino a un futuro decididamente mejor.
En la forja de ese futuro, una nueva generación reclama con justa causa el papel protagonista, el mismo que correspondió en una coyuntura crucial de nuestra historia a la generación a la que yo pertenezco.
Hoy merece pasar a la primera línea una generación más joven, con nuevas energías, decidida a emprender con determinación las transformaciones y reformas que la coyuntura actual está demandando y a afrontar con renovada intensidad y dedicación los desafíos del mañana.
Mi única ambición ha sido y seguirá siendo siempre contribuir a lograr el bienestar y el progreso en libertad de todos los españoles.
Quiero lo mejor para España, a la que he dedicado mi vida entera y a cuyo servicio he puesto todas mis capacidades, mi ilusión y mi trabajo.
Mi hijo, Felipe, heredero de la Corona, encarna la estabilidad, que es seña de identidad de la institución monárquica.
Cuando el pasado enero cumplí setenta y seis años consideré llegado el momento de preparar en unos meses el relevo para dejar paso a quien se encuentra en inmejorables condiciones de asegurar esa estabilidad.
El Príncipe de Asturias tiene la madurez, la preparación y el sentido de la responsabilidad necesarios para asumir con plenas garantías la Jefatura del Estado y abrir una nueva etapa de esperanza en la que se combinen la experiencia adquirida y el impulso de una nueva generación. Contará para ello, estoy seguro, con el apoyo que siempre tendrá de la Princesa Letizia.
Por todo ello, guiado por el convencimiento de prestar el mejor servicio a los españoles y una vez recuperado tanto físicamente como en mi actividad institucional, he decidido poner fin a mi reinado y abdicar la Corona de España, deponiendo en manos del Gobierno y de las Cortes Generales mi magistratura y autoridad para que provean a la efectividad de la sucesión en la Corona conforme a las previsiones constitucionales.
Deseo expresar mi gratitud al pueblo español, a todas las personas que han encarnado los poderes y las instituciones del Estado durante mi reinado y a cuantos me han ayudado con generosidad y lealtad a cumplir mis funciones.
Y mi gratitud a la Reina, cuya colaboración y generoso apoyo no me han faltado nunca.
Guardo y guardaré siempre a España en lo más hondo de mi corazón.»
Su Majestad el Rey lo puso en conocimiento de los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado y el Presidente del Gobierno dio traslado del escrito al Consejo de Ministros.
El artículo 57.5 de la Constitución Española dispone que «las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica». Este precepto sigue los precedentes históricos del constitucionalismo español, que en los textos fundamentales de 1845, 1869 y 1876 y, con variaciones, en otros precedentes, ya reservaban al poder legislativo la solución de las cuestiones a que diera lugar la sucesión así como la autorización de la abdicación, incluso mediante una ley especial para cada caso. Si bien la Constitución en vigor no utiliza este último término, los citados antecedentes y el mandato del artículo 57 de que el acto regio sea resuelto por una ley orgánica hacen que sea éste el instrumento legal idóneo para regular la efectividad de la decisión.
La entrada en vigor de la presente ley orgánica determinará, en consecuencia, que la abdicación despliegue sus efectos y que se produzca la sucesión en la Corona de España de forma automática, siguiendo el orden previsto en la Constitución.
Artículo único. Abdicación de Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón.
1. Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón abdica la Corona de España.
2. La abdicación será efectiva en el momento de entrada en vigor de la presente ley orgánica.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente ley orgánica entrará en vigor en el momento de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.
Madrid, 18 de junio de 2014.
JUAN CARLOS R.
Imagen: img/disp/2014/148/06476_001.png
El Presidente del Gobierno,
MARIANO RAJOY BREY
Imagen: img/disp/2014/148/06476_002.png

Análisis

  • Rango: Ley Orgánica
  • Fecha de disposición: 18/06/2014
  • Fecha de publicación: 19/06/2014
  • Entrada en vigor el 19 de junio de 2014.

martes, 5 de agosto de 2014

Explicamos la nueva Ley de Seguridad Ciudadana: sepa que la Policía no le puede retener más de 6 horas

El proyecto de Ley de Seguridad Ciudadana aprobado este viernes 11 julio 2014 en Consejo de Ministros establece cuatro tipos de infracciones muy graves sancionadas con multas de 30.001 a 600.000 euros.

Además, la llamada por la oposición Ley Mordaza, también contempla 26 infracciones graves para las que se establecen multas de 1.001 a 30.000 euros, y 17 leves sancionables con multas de 100 a 1.000 euros.

Estas son las principales infracciones que contempla el proyecto que, de aprobarse, sustituirá a la normativa de 1992, conocida como 'ley Corcuera' o "de la patada en la puerta":

Infracciones muy graves (multa de 30.001 a 600.000 euros)

- Reuniones o manifestaciones no comunicadas o prohibidas en lugares que tengan la consideración de infraestructuras críticas como centrales nucleares o aeropuertos, así como la intrusión en sus recintos, incluyendo su sobrevuelo, y la obstrucción de su funcionamiento.
- Fabricación, comercio y tenencia ilegal de armas reglamentarias y explosivos catalogados incumpliendo la normativa de aplicación y sin la documentación requerida cuando se causen perjuicios muy graves.
- Celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas quebrantando la prohibición o suspensión ordenada por la autoridad por razones de seguridad.
- Deslumbrar con dispositivos tipo láser a conductores de tren, metro o pilotos de aviones.

Infracciones graves (Multa de 1.001 a 30.000 euros)

- Perturbación muy grave del orden en actos públicos, deportivos, culturales, espectáculos, oficios religiosos u otras reuniones numerosas cuando no sean constitutivas de delito.
- La perturbación grave de la seguridad ciudadana en protestas no comunicadas ante instituciones del Estado como el Congreso, el Senado, los Parlamentos autonómicos o los altos tribunales, aunque no tengan actividad.
- Desórdenes graves en vía pública o provocar incendios que representen un peligro para las personas o bienes.
- Obstruir a la autoridad en la ejecución de sus decisiones administrativas o judiciales, como en los desahucios.
- Obstaculizar gravemente la actuación de los servicios de emergencia en el desempeño de sus funciones.
- Desobediencia o resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones y la negativa a identificarse.
- La negativa a disolver reuniones o manifestaciones cuando lo ordene la autoridad.
- La perturbación del desarrollo de una manifestación lícita.
- La intrusión o sobrevuelo en infraestructuras o instalaciones en las que se presten servicios básicos para la comunidad como aeropuertos, centrales nucleares, etc.
- Portar, exhibir o usar armas de modo negligente o temerario o fuera de los lugares habilitados para su uso.
- La demanda de servicios sexuales en las proximidades de zonas infantiles, como parques o colegios, o en lugares donde se ponga en peligro la seguridad vial, como los arcenes.
- Fabricación, comercio y tenencia ilegal de armas reglamentarias, explosivos catalogados y material pirotécnico.
- Obstruir inspecciones y controles reglamentarios en fábricas, locales y establecimientos.
- Uso de uniformes policiales o de servicios de emergencia sin autorización.
- Falta de colaboración con las fuerzas de seguridad en la averiguación o prevención del delito.
- Actos que atenten contra la indemnidad sexual (libre de padecer daño) de los menores.
- Consumo y tenencia de drogas en lugares públicos y su tolerancia, así como el abandono de los utensilios empleados.
- El botellón, cuando perturbe gravemente la tranquilidad ciudadana y no esté autorizado.
- Las cundas o taxis de la droga.
- El cultivo de drogas.
- Obstaculizar la vía pública con vehículos, contenedores o neumáticos.
- El uso no autorizado de imágenes o datos de miembros de las fuerzas de seguridad de Estado o autoridades.
- La tolerancia del consumo ilegal y el tráfico de drogas en establecimientos públicos.

Infracciones leves (100 a 1.000 euros)

- Manifestaciones y reuniones que infrinjan la ley de reunión.
- Exhibición de objetos peligrosos con ánimo intimidatorio.
- Incumplir restricciones de circulación peatonal o itinerario con ocasión de un acto público, reunión o manifestación.
- Amenazar, coaccionar, vejar e injuriar a los agentes de las fuerzas de seguridad cuando estén velando por el mantenimiento del orden público, por ejemplo en manifestaciones u otro tipo de protestas.
- Realizar o incitar actos que atenten contra la libertad sexual.
- Deslumbrar con dispositivos tipo láser a las fuerzas de seguridad.
- La ocupación de cualquier espacio común, público o privado.
- Perder tres veces o más el DNI en un plazo de 3 años y la negativa a entregar este documento cuando se acordara su retirada.
- Los daños leves a mobiliario urbano como marquesinas, papeleras o contenedores, así como los actos vandálicos a servicios públicos, por ejemplo, las pintadas y los grafiti.
- Práctica de juegos o deportes en lugares no habilitados cuando haya riesgo para las personas.
- Entorpecer la circulación peatonal.
- Escalar a edificios o monumentos.
- Retirar las vallas de la Policía que delimitan perímetros de seguridad.
- Dejar sueltos o en condiciones de causar daños a animales feroces o dañinos.

Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.

PRISIÓN PROVISIONAL.

La prisión provisional se halla regulada en la legislación española por:
1) La Constitución española en su artículo 17.4, que establece el mandato constitucional de que la Ley deberá establecer un plazo máximo.
2) La Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículos 502 y siguientes. Caben resaltar el artículo 503 que establece unos requisitos mínimos para poder decretarse y el 505 que establece la duración máxima:
  • (503)-Requisitos:
-Que conste la existencia de hechos delictivos con penas máximas igual o superiores a 2 años (o inferior si el imputado tiene antecedentes).
-Que aparezcan motivos bastantes para creerlo responsable criminalmente del delito.
-Que se persigan determinados fines:
a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando haya riesgo de fuga
b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de pruebas
c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima
d) Evitar el riesgo de que pueda cometer otros hechos delictivos (siempre que se trate de la inculpación por un delito doloso)
  • (504)-Duración máxima:
-Durará el tiempo imprescindible para alcanzar los fines (a, b, c)
a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando haya riesgo de fuga
b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de pruebas
c) Evitar que pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima
-Si los fines son (a-evitar el riesgo de fuga) o (c-evitar los daños contra bienes):
-máximo 1 año (para delitos penados máximo 3 años) prorrogable hasta 6 meses
-máximo 2 años (para delitos penados con más de 3 años) prorrogable hasta 2 años
-Si ya ha sido condenado en un proceso pero recurre la sentencia, [en tanto en cuanto no recaiga una nueva sentencia firme, el preso será considerado igualmente en prisión provisional, y en este caso] su duración nunca podrá exceder la mitad de la pena a la que haya sido condenado, [debiendo en todo caso, antes de dicha fecha, celebrarse el nuevo juicio o ser puesto en libertad].
No debe confundirse la prisión provisional con la detención preventiva, que es la retención que puede efectuar la policía (o la Guardia Civil) en sus instalaciones (comisarías) antes de la puesta a disposición del detenido ante un juez. El detenido no se halla en este caso preso, sino tan sólo retenido y, «no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial». (artículo 17.2 de la Constitución española)

LEGISLACIÓN ANTITERRORISTA ESPAÑOLA.

La legislación antiterrorista española fue creada con el fin de constituirse como una herramienta contra el terrorismo en España. Dicha Ley introduce cambios sustanciales respecto al procedimiento penal común.

Origen y evolución de la Ley

Antecedentes

Se ha calificado como primera ley antiterrorista española la Ley de 10 de julio de 1894, "sobre atentados contra las personas o daño en las cosas cometido por medio de aparatos o sustancias explosivas". También el 2 de septiembre de 1896 se promulgó una nueva ley antiterrorista, debiendo señalarse que, junto a caracterizar los delitos terroristas como delitos cometidos con explosivos, apunta a la ideología política como elemento subyacente que configura los delitos como de terrorismo.[7]
Existe un precedente más cercano de la actual Ley antiterrorista, salvando las obvias diferencias entre ambas, en la Ley 42/1971 de 15 de noviembre de 1971 que modificaba la "Ley de Orden Público" de 1959 y sometía el enjuiciamiento de los delitos considerados como terroristas al Código y a la jurisdicción militar si las acciones habían sido cometidas por "grupos u organizaciones con carácter de mayor permanencia" atribuyéndose a la jurisdicción ordinaria si se trataba de acciones "episódicas e individuales". Permitía a la policía dictar todo tipo de órdenes, prohibiciones y disponer cuanto sea necesario para la "seguridad ciudadana" y recabar de los particulares su ayuda y colaboración. Algunos autores califican la ley como la extensión a toda España de un "Estado de Excepción" permanente, pues "todos los derechos y libertades aparecen condicionados, limitados, restringidos y anulados por la intervención policial" [8].
El Código Penal de 1973 condenaba a reclusión menor : "al que integrado en una banda armada u organización terrorista o rebelde, o en colaboración con sus objetivos y fines, realizase cualquier hecho delictivo que contribuya a la actividad de aquellas, utilizando armas de fuego, bombas, granadas, sustancias o aparatos explosivos, inflamables o medios incendiarios de cualquier clase, cualquiera que sea el resultado producido; y a los promotores y organizadores, y quienes hubieren dirigido su ejecución."
En 1975, año de la muerte del dictador Franco, el terrorismo de ETA, que había asesinado a 44 personas hasta esa fecha, se había convertido en una prioridad. El 25 de abril se estableció el "estado de excepción" en las provincias vascas de Vizcaya y Guipúzcoa y el 22 de mayo se declara «materia reservada» toda la información concerniente al estado de excepción en Guipúzcoa y Vizcaya.
El 26 de agosto de 1975 el Gobierno aprobó una durísima "ley antiterrorista" mediante el Decreto-Ley 10/1975 de 26 de agosto, que posibilitaría el siguiente 27 de agosto el cierre de semanarios como Destino, Posible y Cambio 16, esta ley ampliaba la pena de muerte y se dirigía contra :
"los grupos u organizaciones comunistas, anarquistas, separatistas y aquellos otros que preconicen o empleen la violencia como instrumentos de acción política y social (...) y a quienes, por cualquier medio, realizaren propaganda de los anteriores grupos u organizaciones que vaya dirigida a promover o difundir sus actividades, se les impondrá una pena correspondiente a tal delito en su grado máximo (...) los que, públicamente, sea de modo claro o encubierto, defendieren o estimularen aquellas ideologías ... serán castigados con la pena de prisión menor, multa de cincuenta mil a quinientas mil pesetas e inhabilitación especial para el ejercicio de funciones públicas y para las docentes, públicas o privadas"
A tres miembros de ETA condenados a muerte en el llamado "Juicio de Burgos", a los que se unieron en el mes septiembre ocho miembros del FRAP se les aplicó la ley anterior con efecto retroactivo y por ello fueron condenados a muerte. El 26 de septiembre, Franco presidió en Consejo de Ministros para discutir la posible suspensión de las ejecuciones de las once personas condenadas, dos de las cuales eran mujeres embarazadas. Finalmente, las mujeres y cuatro de los hombres fueron perdonados, pero los otros cinco condenados vieron confirmadas sus sentencias. Las ejecuciones tuvieron lugar el 27 de septiembre, en medio de una oleada de repulsas nacionales e internacionales. Trece países retiraron a sus embajadores de España. El 20 de noviembre de 1975 se comunicó oficialmente a la población la muerte del dictador.

El Decreto-Ley sobre seguridad ciudadana

Aprobada la constitución española en diciembre de 1978, la Diputación Permanente del Congreso convalida, el 6 de febrero de 1979, el "Decreto-Ley sobre seguridad ciudadana" de junio del año anterior (conocido como "ley antiterrorista") con la oposición de socialistas, comunistas, Minoría Catalana y PNV que piden su derogación, por considerarlo anticonstitucional.
El 20 de diciembre de 1979, el Pleno del Congreso convalida, por un solo voto de diferencia, el anterior Decreto-ley que prorroga la Ley Antiterrorista.[9]
El Tribunal Constitucional, el 17 de diciembre de 1987, declaró inconstitucionales cuatro preceptos de la entonces vigente ley antiterrorista que tipificaban la apología del terrorismo, preveían la prolongación de la detención gubernativa durante siete días, establecían la posibilidad de incomunicación del detenido sin previa decisión judicial y regulaban la clausura de medios de difusión en determinados casos.
El 17 de marzo de 1988, los partidos políticos Izquierda Unida y Euskadiko Ezkerra dan por roto el pacto sobre la ley antiterrorista acordado en el Congreso en noviembre de ese año por considerar que el Gobierno había roto dicho consenso al aprobar el traslado a las leyes ordinarias de algunas normas excepcionales de la ley antiterrorista. [10] [11]. [12] La Ley 4/1988 instauraba la "incomunicación" del detenido y otorgaba al Ministro del Interior la posibilidad de intervenir las comunicaciones del "sospechoso" sin autorización judicial.[13]
Numerosas reformas posteriores han configurado la Ley Antiterrorista actual.

Otras políticas antiterroristas

La ley antiterrorista no ha sido la única medida excepcional creada para la lucha del terrorismo, a ella deben añadirse otras modificaciones de dicho texto, medidas e interpretaciones legales que se aplican a terroristas :

La "Ley Corcuera"

La Ley Orgánica 1/92 de 21 de febrero de 1992 de "protección de la seguridad ciudadana" fue aprobada el 15 de noviembre de 1991 [14] y fue popularmente llamada "Ley Corcuera", por ser impulsada por éste ministro socialista y también fue denominada "ley de la patada en la puerta" [15] pues permitía el acceso a domicilios privados por parte de la policía si "sospecha" que se está cometiendo un delito, incluía la obligación de llevar el "Documento Nacional de Identidad" (DNI) y la posibilidad de ser "retenido" (que es diferente a ser "detenido") sin presencia de abogado en caso contrario. Dicha ley incluía disposiciones antidroga que según algunos autores tenían como fin disimular las restricciones de derechos que realizaba. El artículo 21.2 el más polémico de esa ley, relativo a la entrada en los domicilios sin autorización judicial, fue declarado nulo por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 341/1993 de 18 de noviembre de 1993, dimitiendo el ministro promotor, aunque se mantuvo todo el resto de su articulado actualmente en vigor.

La "Kale Borroka"

Al constatarse que los actos denominados de "terrorismo de baja intensidad" en la mayoría de las ocasiones estaban cometidos por menores de edad. Se reformó la Ley para que dichos menores fueran juzgados también por la "Audiencia Nacional" y se pudieran solicitar penas de hasta 18 años de prisión por esos actos.

La "Ley de Partidos"

La modificación de la "Ley de partidos" que permitió la ilegalización de algunos partidos de la denominada "izquierda abertzale".

La política penitenciaria

  • La Ley Orgánica 7/2003 que aumentó la pena máxima para los terroristas de 30 a 40 años.
  • La "política de dispersión carcelaria" por la que se procura el mantenimiento de los presos de ETA en centros penales de condena alejados de sus domicilios. De los más de 400 presos de ETA, solo poco más de una docena cumplen su pena en prisiones del País Vasco y Navarra.
  • Clasificación automática en "primer grado" penitenciario de los presos de ETA. Habitualmente un preso ingresa en "segundo grado" que es el que limita menos su libertad.
  • Imposibilidad de "adelantamiento de la libertad condicional": Ciertos beneficios penitenciarios no se aplican a condenados de ETA para intentar el "cumplimiento íntegro de las condenas" impuestas por terrorismo.
  • La "Doctrina Parot", jurisprudencialmente se adoptó el criterio de que los beneficios penitenciarios no se descontasen del máximo de años de cumplimiento sino de la pena total impuesta, lo que en definitiva anula esos beneficios. Solo es aplicable a los condenados en virtud de la legislación anterior a 1995. Inicialmente se planteó contra el citado miembro de ETA, pero su aplicación afecta por extensión a cientos de reclusos condenados antes de 1995.

El sistema penal español

Antes de explicar los cambios introducidos por la ley antiterrorista resumidamente expondremos las líneas básicas de un proceso penal común por delito en España:
Las reglas del procedimiento penal están reguladas por la "Ley de Enjuiciamiento criminal" que data del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, aunque obviamente ha sido muy modificada desde esa fecha.
La policía puede arrestar o retener para identificar a las personas sospechosas de haber cometido un delito que esté recogido en el actual "Código Penal" español de 1995. El tiempo de detención no podrá exceder de un máximo de 72 horas, tras el cual la policía deberá o poner al detenido en libertad o llevarlo ante el juez instructor, que será asistido por el Ministerio Público, representado por el Fiscal.
En todo caso, legalmente, la detención policial "no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos".
El detenido tiene derecho a que esté presente un abogado de su elección en todas las declaraciones que efectúe ante la policía o ante el juez. Si no elige o conoce a ningún abogado que le asista, le será facilitado un abogado del "turno de oficio" (que forme parte de una lista aleatoria elaborada por el Colegio de Abogados). Si no puede pagar la minuta del abogado y demuestra insuficiencia de recursos económicos, su coste será asumido por el Estado (obteniendo así el "beneficio de la Justicia Gratuita"). (Un error frecuente consiste en creer que el abogado "de oficio" es gratuito). El acusado por delito también tiene derecho a no declarar y, si decide declarar, tiene derecho a no contestar a alguna de la preguntas que se le formulen, a ser asistido por un intérprete, ser reconocido por el médico forense, etc. El detenido podrá solicitar ser puesto a disposición inmediata del Juez, procedimiento que se denomina de "habeas corpus". El abogado velará porque se respeten los derechos mencionados.
El Fiscal tiene una doble función que es garantizar el respeto de los derechos tanto de los acusados como de sus víctimas. Las víctimas por su parte pueden ejercer la acusación particular.
El Juez del Juzgado de Instrucción decidirá sobre si procede la permanencia en "prisión provisional" del detenido hasta que se celebre el juicio o, en su caso, decide su "libertad sin cargos" o su "libertad provisional" pudiendo asegurar la presencia del acusado requiriéndole, por ejemplo, para que se presente ciertos días ante las autoridades o mediante el pago de una fianza. La instrucción del procedimiento es la fase en la que se investigan los hechos denunciados, pudiendo las partes personadas solicitar la prática de la prueba que consideren conveniente. En dicha fase instructora la persona a la que se le impute un delito ("imputado") deberá contar con un procurador que será su representante ante el Juzgado y que si no es elegido por el imputado, como en el caso del abogado, le será nombrado de oficio.
Finalizada esta fase, si dicho instructor aprecia indicios de delito, presentadas por escrito las acusaciones y el escrito de defensa de sus intereses, dictará un "Auto" judicial por el que dará traslado de la causa a otro Juez del Juzgado de lo Penal competente, que será el encargado de señalar la fecha para celebrar el juicio. En esa "vista oral" se practicará la prueba de la acusación y de la defensa y el juicio quedará "visto para sentencia". Si el acusado resulta finalmente condenado, y no se recurre el pronunciamiento del Juez, se ejecutará la sentencia. Si la pena es de menos de dos años el juicio podrá celebrarse en ausencia del acusado.

Especialidades procesales en casos de terrorismo

¿Quién puede ser detenido en España como terrorista?

El artículo 571 del vigente Código Penal de 1995, define a los terroristas como :"los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con bandas armadas, organizaciones o grupos cuya finalidad sea la de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública” cometan ataques contra edificios o infraestructura de transporte o comunicaciones mediante el uso de artefactos explosivos o mediante incendio que conlleve riesgo de lesiones o muerte."
Por su parte, el artículo 572, condena a la pena de veinte a treinta años a quien : "perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas descritos en el artículo 571, cause la muerte de una persona."

Terrorismo internacional

El Código Penal permite a los tribunales españoles considerar equivalentes las condenas en el extranjero por actividades relacionadas con bandas armadas a las condenas con arreglo al derecho español para poder considerar la reincidencia como un factor agravante.
El derecho español puede conocer de los actos delictivos cometidos en el extranjero según el artículo 23.4.b de Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y el "Convenio Europeo sobre represión del Terrorismo", ratificado por España en 1980, existiendo Sentencias al respecto del Tribunal Supremo (como por ejemplo la de 29 de marzo de 1993 en el caso de un ciudadano sirio acusado de participar en el asesinato de un ciudadano norteamericano a bordo de un buque italiano o la Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 20 de septiembre de 1991).

Competencia

Los delitos considerados de terrorismo no son competencia de los Juzgados de Instrucción de cada partido judicial, si no que son competencia de la Audiencia Nacional, que se encuentra en Madrid y fue creada en 1977 por el Real Decreto Ley 1/77 de 4 de enero, atribuyéndose por Real Decreto Ley 3/1977 de ese mismo día, el conocimiento de los delitos "cometidos por personas integradas en bandas armadas o relacionadas con elementos terroristas o rebeldes cuando la comisión del delito contribuya a su actividad, y por quienes de cualquier modo cooperen o colaboren con la actuación de aquellos grupos o individuos". [16] Desde entonces la "pertenencia a banda armada", o la colaboración con la misma, era castigada por sí misma como una modalidad penal agravada de "asociación ilícita".
La Audiencia Nacional se atribuye tras su creación el conocimiento de los delitos de terrorismo que antes de su creación correspondían a los Tribunales Militares, lo que fue considerado por algunos juristas como una "desmilitarización" de las causas por terrorismo, aunque por otros sectores se la consideró heredera del Tribunal de Orden Público franquista, siendo duramente criticada, por ejemplo, por el profesor Andrés de la Oliva quien dijo de ella que era "antidemocrática de nacimiento", o por Gregorio Peces-Barba que la calificó de "atentado a un derecho fundamental".
La Audiencia Nacional se compone de 4 salas: de Apelación, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social (art.64 de la LOPJ).
La Sala de lo Penal conoce, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:
a) Delitos contra el Titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, altos orga-nismos de la Nación y forma de Gobierno.
b) Falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas y cheques de viajero falsos, siempre que sean cometidos por organizaciones o grupos criminales.
c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una audiencia.
d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas audiencias.
e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las Leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales Españoles.
En todo caso, la sala de lo penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados.
2. De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, salvo en aquellos casos en que esta Ley atribuya alguna de estas competencias a otro órgano jurisdiccional penal.
3. De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de Tratados Internacionales en los que España sea parte.
4. Del procedimiento para la ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega y de los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del afectado por el procedimiento.
5. De los recursos establecidos en la Ley contra las sentencias y otras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Penal, de los Juzgados Centrales de Instrucción y del Juzgado Central de Menores.
6. De los recursos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados Centrales de Vigi-lancia Penitenciaria de conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta.
7. De cualquier otro asunto que le atribuyan las Leyes.

Detención

La detención durara el tiempo mínimo indispensable para esclarecer los hechos y poner a disposición judicial o en libertad al detenido.
El periodo de máximo de 72 horas tras el que un detenido debe ser puesto a disposición de un juez, se amplía para casos de terrorismo a cinco días.

Incomunicación

Los sospechosos de terrorismo pueden ser recluidos tras su arresto en situación de incomunicación, que puede durar un máximo de 13 días. El instructor puede declarar el "secreto del sumario", por lo que las partes (salvo el Ministerio Fiscal) no tendrán a su disposición los resultados de las investigaciones que se realicen en la fase instructora hasta que aquél sea levantado por el instructor.
Las personas detenidas en situación de incomunicación no tienen derecho a:
  • Informar a familiares o una tercera persona de su elección sobre el arresto y el lugar de detención.
  • Recibir y enviar correspondencia y otras comunicaciones.
  • Recibir visitas de religiosos, médico privado, familiares, amigos o cualquier otra persona.

Defensa jurídica

Durante el período de incomunicación, el detenido o imputado no tiene derecho a contratar a un abogado de su elección y su defensa será siempre encargada a un abogado del turno de oficio. El incomunicado tampoco podrá entrevistarse en privado con este abogado mientras dura la incomunicación.

Causas en las que se ha aplicado

Oposición a la Ley

Los detractores de estas leyes opinan que son una restricción intolerable a los derechos humanos que se realizan con el pretexto de luchar con el terrorismo y que implican una intromisión ilegítima del Estado en las libertades individuales de los ciudadanos.1 2
Diversos colectivos se han opuesto a dicha ley:
  • Partidos Políticos: ERC8

La postura del Derecho Internacional

Las Organización de las Naciones Unidas dicto la Resolución 1373, de 28 de septiembre de 2001, por la que ordenó a todos los miembros de la ONU la adopción de medidas específicas para combatir el terrorismo y la creación del Comité Contra el Terrorismo (CCT) para verificar el cumplimiento de esta resolución,
La Resolución 1456 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, adoptada en enero de 2003, dispone que "los Estados deben cerciorarse de que las medidas que adopten para luchar contra el terrorismo cumplan todas las obligaciones que les incumben con arreglo al derecho internacional y adoptar esas medidas de conformidad con el derecho internacional, en particular las normas relativas a los derechos humanos y a los refugiados y el derecho humanitario"
Respecto de la incomunicación el derecho internacional no recoge ninguna prohibición de la detención en situación de incomunicación como tal, existe un consenso importante entre los organismos de derechos humanos de las Naciones Unidas de que puede dar lugar a graves violaciones de los derechos humanos[cita requerida] y, por lo tanto, según algunos juristas,[cita requerida] debería estar prohibido.
  • El Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) ratificado por España en 1979 estipula que toda persona arrestada "deberá ser conducida sin dilación a presencia de un juez o de otra autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales". Las personas detenidas en España tienen la posibilidad de recurrir en última instancia al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, organismo encargado de interpretar y asegurar el cumplimiento del Convenio.
  • El Comité de Derechos Humanos de la ONU, encargado de verificar la implementación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha emitido declaraciones autorizadas sobre la interpretación de la prohibición de la tortura contemplada en el artículo 7 del PIDCP. En la Observación General No.20, adoptado en 1992, el Comité recomienda que se adopten medidas contra el uso de la detención incomunicada. La Comisión de Derechos Humanos ha reafirmado repetidamente esta posición en una resolución de 2003, con la opinión de que “la detención incomunicada prolongada puede facilitar la perpetración de la tortura y puede en sí constituir una forma de trato cruel, inhumano o degradante o incluso de tortura”.9
  • El Comité contra la Tortura de la ONU dijo en 2002 que estaba “profundamente preocupado” por el período de (entonces) cinco días de detención incomunicada en España (hoy 13 días) y declaró que “independientemente de los resguardos legales para decretarla, facilita la comisión de actos de tortura y malos tratos”. El Comité Europeo para la Prevención de la Tortura (CPT) ha declarado que cinco días de detención incomunicada antes de comparecer ante un juez puede ser incompatible con las obligaciones de España en virtud del derecho internacional y ha recomendado que “las personas incomunicadas se pongan sistemáticamente a disposición de un juez competente…antes de tomar la decisión de extender el período de detención por encima de las 72 horas.
  • El Relator Especial de la ONU sobre la cuestión de la tortura, Theo van Boven, publicó un informe sobre España en febrero de 2004 en el que afirmó que “la detención incomunicada prolongada puede facilitar la práctica de la tortura y equivale en sí a una forma de trato cruel, inhumano o degradante”.10
El gobierno español objetó enérgicamente al informe de Van Boven “por carecer de base, rigor, fundamento y método”. En su respuesta oficial al informe, España declaró que durante 2002-2003, el 75% de las detenciones en situación de incomunicación duraron 72 horas y el 25% duraron cinco días y rechazó rotundamente la recomendación del Relator Especial de abrogar el régimen de incomunicación y argumento que: “el recurso, bajo control judicial, a la incomunicación de algunos detenidos sigue siendo importante en el aspecto operativo, ya que evita que se puedan destruir pruebas o indicios relevantes, desaparezcan medios empleados en atentados, la huida de cómplices o colaboradores, todo lo cual sucedía en el pasado a causa de la colaboración criminal de abogados próximos al entorno de ETA”.

Documentos de consulta

  • "Legislación antiterrorista comparada después de los atentados del 11 de septiembre y su incidencia en el ejercicio de los derechos fundamentales" (Álvarez Conde, González) Real Instituto Elcano[27]
  • "Transgresión legal de los derechos humanos." (Xabier Irujo, DEIA)[28]
  • "Delincuencia Terrorista y Audiencia Nacional" (Esteban Mestre Delgado)
  • Los derechos civiles y políticos, en particular las cuestiones relacionadas con la tortura y la detención. Informe del Relator Especial sobre la cuestión de la tortura, Theo van Boven. Adición: Visita a España. E/CN.4/2004/56/Add.2, 6 de febrero de 2004, para. 34.
  • Amnistía Internacional.- [29]
  • Comité contra la Tortura de la ONU, Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: España. 23/12/2002, CAT/C/CR/29/3, para. 10.
  • "Los delitos de terrorismo y la creación de la Audiencia Nacional" (Díaz González) [31]
  • Véase por ejemplo, de Jong, Baljet and van den Brink v. The Netherlands (8805/79) [1984] ECHR 5 (22 de mayo de 1984); Brogan and others v. U.K.(11209/84) [1989] ECHR 9 (30 de mayo de 1989). En el primer caso, el Tribunal decretó que los Países Bajos habían violado las disposiciones del artículo 5(3) con respecto a de Jong, Baljet and van den Brink, que habían estado detenidos siete, once y seis días, respectivamente, sin comparecer ante un juez o funcionario judicial. En el caso de Brogan and others v. U.K., el Tribunal concluyó que se había violado el artículo 5(3) en el caso de cuatro personas detenidos por la policía durante períodos que oscilaron entre los cuatro días y 11 horas y seis días y 16 horas y media sin comparecer ante un juez.
  • Informe al gobierno español sobre la visita a España del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y los Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes (CPT) del 22 al 26 de julio de 2001. CPT/inf (2003) 22, para. 24. Traducción de HRW.
  • El Comité de Derechos Humanos sostuvo que la disposición de la Ley sobre Terrorismo del Reino Unido que permite la detención de sospechosos durante 48 horas sin acceso a un abogado era de “dudosa compatibilidad” con los artículos 9 y 14 del PIDCP. CCPR/CO/73/UK, para. 13 (2001); el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró asimismo que el artículo 6 del CEDH se aplica incluso en la fase preliminar de una investigación policial. En la sentencia del caso Imbroscia v. Switzerland (13972/88) [1993] ECHR 56 (24 November 1993), el Tribunal declaró: “Ciertamente, el principal propósito del artículo 6 en cuanto a causas criminales es garantizar un juicio justo por un ‘tribunal’ competente para determinar cualquier cargo penal, pero esto no conlleva que el artículo 6 no sea aplicable a las diligencias previas al juicio”. Y añadió que las disposiciones del artículo 6(3), lo que incluye el derecho a asistencia letrada, “pueden ser relevantes antes de someter un caso a juicio, si y en la medida en que el incumplimiento de éstas pueda perjudicar gravemente la imparcialidad de un juicio”. ECHR, Series A, No. 275, para. 36. Traducción de HRW.
  • Sentencia del Tribunal Constitucional 196/87, dictada el 11 de diciembre de 1987. Disponible en [32] (consultado el 12 de septiembre de 2004)
  • Asociación Libre de Abogados (ALA), Informe de la Comisión de Defensa de la Defensa de la Asociación Libre de Abogados (ALA) en relación con la “Respuesta del gobierno español al informe del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes (C.P.T)” sobre su visita a España del 22 al 26 de julio de 2001, p. 6.
  • Los derechos civiles y políticos, en particular las cuestiones relacionadas con la tortura y la detención. Informe del Relator Especial sobre la cuestión de la tortura, Theo van Boven. E/CN.4/2004/56/Add.2, 6 de febrero de 2004.
  • Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Aprobados mediante la resolución 43/173 de la Asamblea General ONU del 9 de diciembre de 1988, Principio 14.

Referencias

  1. Artículo en "Clarín"
  2. Artículo en "el País" realizado en 1985 por J.M. Bandrés, Juez de Instrucción: "La ley antiterrorista, un estado de excepción encubierto"
  3. [1]
  4. [2]
  5. [3]
  6. [4]
  7. [5]
  8. [6]
  9. Comité de Derechos Humanos
  10. Amnistía Internacional acusa a la policía española de violar los derechos humanos constantemente