El Código Penal en su
articulo 10,
define el concepto de delito al establecer que “Son delitos las
acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley». Hasta
la reforma operada por la
Ley Orgánica 1/2015,
de 30 de marzo, (en adelante LO1/2015) distinguía entre delitos y
faltas, y dentro de los primeros entre delitos graves y menos graves,
atendiendo a la naturaleza de la pena que llevaban aparejada.
Tras la reforma de la LO 1/2015 el Código Penal distingue entre
delitos graves, delitos menos graves y delitos leves, cuya diferencia
continua anclada en la pena impuesta
[1], siendo su
articulo 33 el que contiene la clasificación de las penas a aplicar a cada tipo delictivo.
El objetivo que se pretende con la reforma operada y los cambios
sustanciales en la figura de los delitos leves ocupará las siguientes
líneas de nuestro estudio.
De la lectura del
preámbulo de la LO 1/2015,
se deduce que el objetivo de la ley con la supresión de las faltas, es
alcanzar una racionalización del uso de la Administración de Justicia
orientado por el principio de intervención mínima, que facilitará una
disminución del número de asuntos menores que, en gran parte, pueden
encontrar respuesta a través del sistema de sanciones administrativas y
civiles; en este sentido, señala el legislador que “una buena parte de
los operadores jurídicos viene reclamando la supresión de las
infracciones penales constitutivas de falta: por la notoria
desproporción que existe entre los bienes jurídicos que protegen y la
inversión en tiempo y medios que requiere su enjuiciamiento; pero
también por la dudosa necesidad de que conductas carentes en muchos
casos de gravedad suficiente, deban ser objeto de un reproche penal”.
Se trata, en definitiva, de una medida que reduce el número de tipos
penales leves en el Código Penal con la finalidad de aligerar la carga
burocrática que suponían, hasta su entrada en vigor, los juicios de
faltas.
“En tal sentido se viene pronunciando la
Fiscalía General del Estado, que aboga por que las actuales infracciones
consideradas como faltas penales queden al margen del Código Penal por
su escasa gravedad. Y también el Consejo General del Poder Judicial, que
de forma reciente ha propuesto despenalizar ciertos comportamientos
tipificados como faltas penales como medida adecuada para reducir los
elevados niveles de litigiosidad, que son especialmente altos en el
orden jurisdiccional penal. En nuestro Derecho no existe una diferencia
cualitativa entre delitos y faltas. Las diferencias son puramente
formales, por el carácter que la ley otorga a una u otra infracción, o
cuantitativas en atención al tipo de pena que se les impone. La
tipificación de determinadas conductas como faltas penales obedece a
simples razones de política criminal, que en el momento actual carecen
de suficiente justificación. Y se aprecia una cierta distorsión en la
comparativa con el Derecho administrativo sancionador, que en muchos
casos ofrece una respuesta sancionadora más contundente que la prevista
en el Código Penal para conductas teóricamente más graves. De ahí que la
reforma lleve a cabo una supresión definitiva del catálogo de faltas
regulado en el Libro III del Código Penal, tipificando como delito leve
aquellas infracciones que se estima necesario mantener. La supresión de
las infracciones constitutivas de falta introduce coherencia en el
sistema sancionador en su conjunto, pues una buena parte de ellas
describen conductas sancionadas de forma más grave en el ámbito
administrativo; en otras ocasiones, se trata de infracciones que son
corregidas de forma más adecuada en otros ámbitos, como las faltas
contra las relaciones familiares que tienen una respuesta más apropiada
en el Derecho de familia; y, en algunos casos, regulan conductas que, en
realidad, son constitutivas de delito o deberían ser reguladas de forma
expresa como delito. Y añade que, esta modificación no supone
necesariamente una agravación de las conductas ni de las penas
actualmente aplicables a las faltas. Algunos comportamientos tipificados
hasta ahora como falta desaparecen del Código Penal y se reconducen
hacia la vía administrativa o la vía civil, dejando de sancionarse en el
ámbito penal”.
Para ello la LO 1/2015 ha modificado los
artículos 962 y siguientes de la LECrim
que regulaban el antiguo juicio de faltas creando un procedimiento
distinto para la tramitación y en enjuiciamiento de los hechos de
carácter leve, en los que se mantienen aquellas infracciones merecedoras
del suficiente reproche punitivo para poder incluirlas en el catálogo
de delitos y que se configuran en su gran mayoría como delitos leves
castigados con penas de multa.
Una de las principales aportaciones de la LO 1/2015 es la potestad
que atribuye al Ministerio Fiscal de instar la terminación anticipada
del procedimiento por razones de estricta oportunidad, según se
desprende del contenido de los
artículos 962 y
963.1 de la LECrim que a continuación analizaremos.
3. LOS DELITOS LEVES EN EL CÓDIGO PENAL
A partir de la entrada en vigor de la LO 1/2015 los delitos leves ya
no se encuentran bajo una misma rubrica, sino que se encuentran
recogidos por el Libro II del CP junto con el resto de delitos,
identificándose generalmente con los tipos atenuados de otras conductas
delictivas que poseen una pena leve.
Con la actual regulación, a los delitos leves le son de aplicación
algunas de las previsiones del Libro I del CP que no lo eran para las
faltas, a saber: los delitos leves prescriben, según el
articulo 131.1 CP
en un año, a diferencia de las faltas que prescribían a los seis meses;
en lo referente a los antecedentes penales, según lo contenido en el
articulo 136.1.a) del CP,
los delitos leves sí generan antecedentes penales hasta los seis meses
después de extinguida la pena. Se trata de antecedentes penales no
computables a efectos de reincidencia (
art. 22.8 CP) y de suspensión de la penas (
art. 80.2.1ª del CP), pero sí para la agravación del hurto por habitualidad (
articulo 235.1.7º CP) y de la estafa, administración desleal y apropiación indebida por habitualidad (
art. 250.1.8º CP);
el perdón del ofendido extingue la responsabilidad penal cuando se
trate de delitos leves perseguibles a instancias del agraviado (
art. 130.1.5 CP); en cuanto a la reglas generales para la aplicación de las penas se ha derogado el
art. 638 CP, y solo se preveé la inaplicación a los delitos leves del contenido del
art. 66.1 CP
sobre las consecuencias penológicas de la concurrencia de
circunstancias modificativas de la responsabilidad,al establecer, en su
apartado segundo que los jueces o tribunales aplicarán las penas a su
prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el citado
precepto.
3.1. Ubicación de los delitos leves en el Código Penal
- La falta de denegación de auxilio a menores abandonados del 618.1
CP y la falta de denegación de asistencia a ancianos y discapacitados
del art. 619 CP solo seguirán siendo típicas si resultan subsumibles en
los delitos de omisión del deber de socorro del articulo 195 CP, omisión
de asistencia profesional sanitaria del art. 196 CP, abandono de menor o
persona con discapacidad necesitada de especial protección del art. 229
CP o abandono temporal de menor o persona con discapacidad necesitada
de especial protección del art. 230 CP; si no fueran típicas pero
produjeran resultado lesivo, se considerará el ilícito civil del art.
1902 CC.
- La falta de desobediencia en el cumplimiento de obligaciones de
convenio judicial familiar no constitutivo de delito del art. 618.2 CP y
la falta de infracción en el régimen de custodia de hijos menores del
art. 622 CP solo serán típicas si son subsumibles en los delitos de
incumplimiento de obligaciones económicas del art. 227 CP o de
desobediencia del art. 556 CP; de lo contrario, deberán desarrollarse a
través del procedimiento de ejecución del art. 776 LEC.
- La falta de injuria leve o vejación injusta del art. 620 CP se
destipifica salvo que se trate de las personas a las que hace referencia
el art. 173.4 CP
- Falta de lesiones con tratamiento médico de menor
entidad cometidas por imprudencia grave del art. 621.1 CP, pasan a estar
tipificadas como delito menos grave pero no leve de acuerdo con el
vigente art. 152.1 CP.
- La falta de homicidio por imprudencia leve del antiguo articulo
621.2 CP se destipifica y se remite a la tutela jurisdiccional civil
.
- La falta de lesiones por imprudencia menos grave o leve del art.
621.3 CP se destipifica, excepto las de especial gravedad subsumibles en
el art. 152.2 CP.
- La falta de hurto de uso de vehículo a motor en cuantía inferior a
400 euros del art. 623.3 CP, pasa a estar tipificada como delito menos
grave pero no leve del art. 244.1 CP.
- La falta contra la propiedad intelectual e industrial en cuantia
inferior a 400 euros del art. 623.5 CP, pasa a estar tipificada como
delito menos grave del art. 270.2.2 CP y 274.3.2 CP respectivamente.
- La falta del art. 626 CP se destipifica y es sancionada en el orden
administrativo según el art. 37.13 de la LO 4/2015, de 30 de marzo, de
protección de la seguridad ciudadana, como infracción leve, cuando se
trate de bienes de dominio público.
- La falta de abandono de jeringuillas o instrumentos peligrosos del
art. 630 CP se destipifica y es sancionada en el orden administrativo
por la LO 4/2015 en su art. 36.16 como infracción grave.
- La falta de suelta de animales feroces o dañinos en condiciones de
causar mar del art. 631.1 CP, se destipifica y es sancionado en el orden
administrativo por la LO 4/2015 en su art. 37.16 como infracción leve.
- La falta de alteración leve del orden en el juzgado, actos
públicos, espectáculos deportivos, culturales o reuniones del art. 633
CP se destipifica con remisión a la jurisdicción civil excepto cuando
sea subsumible dentro del art. 556 y ss del CP.
- La falta de desobediencia leve a la autoridad o a sus agentes del
art. 635 CP se destipifica y es sancionado en el orden administrativo
por la LO 4/2015 en su art. 36.6 como infracción grave.
- La falta de ejercicio de actividades careciendo de seguro
obligatorio del art. 636 CP se destipifica y es sancionada por el
derecho administrativo.
- La falta de atribución pública de cualidad profesional amparada por
el titulo académico que no se posea del art. 637 del CP se convierte en
una agravante del art. 403.2.a) del CP.
Los delitos leves se sustanciarán conforme al procedimiento previsto
en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal (arts. 962 a
982 LECrim), que se adecúa a la nueva categoría delictiva, manteniendo
los juzgados de instrucción (art. 14.1 LECrim) y los juzgados de
violencia de género (art. 14.5.d) LECrim) la competencia para el
conocimiento y fallo de estos delitos.
Enuncia el Código Penal como perceptiva la interposición de la
correspondiente denuncia para el inicio del procedimiento para la
persecución de algunos delitos leves, estos son: del Homicidio por
imprudencia menos grave (art. 142.2 CP); de las lesiones sin tratamiento
médico (art. 147.2 CP); de las lesiones de especial entidad (arts. 149 y
150 CP) causadas por imprudencia menos grave (art. 152.2 CP); del
golpeo o maltrato sin lesión (art. 147.3 CP); de la amenaza leve del
art. 171.7 CP; de la coacción leve del art. 172.3 CP; y de la injuria o
vejación injusta de carácter leve a persona del 173.2 CP, según el art.
173.4 CP.
La LO 1/2015 distingue dentro del Libro VI de la LECrim dos tipos de
procedimientos para el enjuiciamiento de este tipo de delitos, en
función del tipo delictivo que se trate:
a)
Para el enjuiciamiento de los delitos contemplados en el articulo 962 y 963 de la LECrim,
véase delitos leves de lesiones o maltrato de obra, de hurto flagrante,
de amenazas, de coacciones o de injurias, prevé una modalidad de
enjuiciamiento rápido que se realiza inmediatamente en el servicio de
guardia del Juzgado de instrucción cabiendo la citación policial de las
partes.
Recibido el atestado por el Juzgado de Guardia, éste decidirá:
1)
el sobreseimiento del proceso, cuando lo solicite el Ministerio Fiscal a
la vista de las siguientes circunstancias: a) El delito leve denunciado
resulte de muy escasa gravedad a la vista de la naturaleza del hecho,
sus circunstancias, y las personales del autor, y b) no exista un
interés público relevante en la persecución del hecho. En los delitos
leves patrimoniales, se entenderá que no existe interés público
relevante en su persecución cuando se hubiere procedido a la reparación
del daño y no exista denuncia del perjudicado. (art. 963.1.1 LECrim). En
este caso comunicará inmediatamente la suspensión del juicio a todos
aquellos que hubieran sido citados. ?El sobreseimiento del procedimiento
será notificado a los ofendidos por el delito.; o
2) Acordará
la inmediata celebración del juicio en el caso de que hayan comparecido
las personas citadas o de que, aun no habiendo comparecido alguna de
ellas, el juzgado reputare innecesaria su presencia.
Si no pudiera celebrarse en el servicio de guardia (art. 965 de la
LECrim): 1.- y el Juzgado considera que no es competente se inhibirá en
favor de competente; 2.- Si el juzgado se considera competente, el
secretario judicial procederá en todo caso a la celebración del juicio y
a las citaciones precedentes para el dia hábil más próximo posible
dentro de los predeteminados a tal fin, y en cualquier caso en un plazo
no superior a siete días.
b)
Para el enjuiciamiento del resto de delitos leves,
(art. 964 de la LECrim) y remitido al Juzgado el atestado por la
policía judicial (sin notificación a los interesados) o la denuncia
recaída conforme a las normas de reparto o presentación directa ante el
Juzgado de guardia, o por inhibición de otro juzgado, determinará el
sobreseimiento, la inhibición o señalará fecha para la vista conforme a
lo expuesto en el apartado anterior.
Respecto a la regulación del desarrollo del juicio oral de los
delitos leves, esta no varia de la anterior regulación del juicio de
faltas (artículos 965 y ss. de la LECrim).
La nueva regulación de los delitos leves será de aplicación a los
hechos cometidos a partir del 1 de julio de 2015. Si los hechos se
cometieren con anterioridad a dicha fecha o son, al momento de la
entrada en vigor de la Ley, objeto de un procedimiento penal ya iniciado
la Disposición transitoria 4ª de la LO 1/2015 señala que:
1. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la
entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como
delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento
previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la
entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella
despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven
aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal
terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente
no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso
se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio
Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del
fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas,
ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
Asimismo dispone la LO 1/2015 que la revisión de los pronunciamientos contenidos en la sentencia podrá hacerse:
1.- Según su Disposición Transitoria 3.ª en el recurso de apelación
pudiéndose invocar los preceptos de la nueva ley cuando resulten más
favorables.
2.- Según su disposición transitoria 2.ª, de las sentencias firmes
cuando contengan penas distintas de la de multa, no ejecutadas y no
suspendidas.
La principal finalidad del legislador con la supresión de las
antiguas faltas y la incorporación de los delitos leves parece ser, por
un lado, la racionalización en el uso de la Administración de justicia,
al considerar que el juicio de faltas no cumplía los fines para los que
fue concebido, y por otro lado, revalorizar el principio de reserva
penal, a fin que el derecho penal sea el último escalón al que el
ciudadano deba acudir para que el sistema jurídico cumpla su finalidad.
Existen dos novedades importantes que efectivamente pueden ayudar a
conseguir ese objetivo: la obligatoriedad de la denuncia previa para la
iniciación del enjuiciamiento de ciertos delitos leves tal y como hemos
visto , y la potestad que se le confiere al Fiscal para solicitar el
sobreseimiento cuando concurran una serie de circunstancias. El tiempo
dirá si dichas novedades generan una disminución de asuntos judiciales,
porque apenas se va a cumplir un año desde su entrada en vigor, pero
por otro lado en el plano social, la eliminación de alguna de las
antiguas faltas generará problemas a medio y largo plazo. Un ejemplo de
ello es la desaparición de la falta del art. 618.2 relacionada con el
cumplimiento del régimen de visitas. Con la nueva regulación se obliga
al progenitor no custodio a acudir al largo y costoso procedimiento de
ejecución de medidas ante la jurisdicción civil para hacer valer su
derecho. Por ello, cierto es que la reforma evitará mayor colapso de
los juzgados de instrucción, pero todo parece indicar, que en
determinados casos, trasladará esa carga a los juzgados de primera
instancia, como hemos visto en el ejemplo meramente ilustrativo de los
inconvenientes de la total eliminación de alguna de las faltas del
derogad
[1] Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 13: “1
. Son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con pena grave.
2. Son delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con pena menos grave.
3. Son delitos leves las infracciones que la ley castiga con pena leve.”