El presente artículo tiene por objeto realizar una reflexión sobre el
conflicto existente entre la conciencia colectiva, que anima a las
víctimas de violencia de género a denunciar y la frustración, en cuanto a
expectativas, que pueden tener muchas mujeres que sufren una situación
de maltrato en sus relaciones con la administración de justicia. La
frustración está directamente relacionada con las expectativas de las
mujeres acerca del proceso judicial. Las mujeres lo perciben lento, con
muchas dilaciones y faltándole una atención o trato adecuado a su
persona.
Y es que desde todos los organismos que componen la sociedad,
instituciones, asociaciones y colectivos que trabajan en la erradicación
de la violencia de género conminan y casi obligan a presentar denuncia
por cualquier hecho relacionado con esta lacra social.
Y No es nuestra intención evitar que se presenten denuncias o
que queden impunes casos de agresión a una mujer, pero sí llevar a una
reflexión sobre este tema, ya que, suele ser bastante frecuente que una
mujer, tras ser aconsejada y asesorada, presente denuncia en sede
policial o en el Juzgado, “casi obligada” por distintas personas, como
agentes o profesionales implicados en materia de violencia de género. Y
que posteriormente, tras pasar el trance de las distintas declaraciones
que tiene que hacer tanto en sede policial, como en sede judicial, se
encuentre con
donde distintos profesionales que cuestionan la
veracidad de las mismas, produciéndole a la víctima una sensación de
falta de credibilidad en su testimonio, teniendo que demostrar la
veracidad de sus declaraciones, convirtiéndose en vulnerable desde el
punto de vista del Derecho.
La víctima de violencia de género recibe así una doble victimización.
De un lado la victimización primaria, derivada de la experiencia de
haber sufrido este delito, como lesiones físicas, psíquicas o
consecuencias sociales como el aislamiento. Y de otro, la victimización
secundaria, originada al contacto de la víctima con el sistema judicial,
dado que en este tipo delictivo, las víctimas tienen unas
características específicas que las hacen singulares.
Hay que partir de que en este delito, en el que las víctimas son
principalmente mujeres, se duda acerca del contenido de la denuncia, lo
que provoca que la víctima no se sienta respalda a la hora de dar este
paso. Si se vieran indicios de haberse cometido el delito, se abriría
una investigación contra el denunciado, pero es necesario tener
elementos de pruebas firmes que lo acrediten, sino no se abrirá la fase
de instrucción, a diferencia de lo que ocurre en otros hechos
delictivos. En definitiva, el testimonio de la mujer se valora de forma
minuciosa a diferencia de lo que ocurre en otros delitos. La violencia
de género funciona conforme a unos mecanismos distintos a los de otros
tipos delictivos, de forma que no se puede extrapolar a otros.
En este ilícito penal, las mujeres se encuentran en unas condiciones
de partida que dificultan mucho la denuncia, por lo que quienes las
interponen, están dando un paso realmente importante en su vida, con
grandes esperanzas de cambio. Estas mujeres al acudir a la sede policial
a denunciar, sienten mucho miedo, inseguridad e incertidumbre por lo
que va a ocurrir, además de creerse culpables por traicionar a su
pareja, ya que, la mayoría de ellas manifiesta que no quiere que el
agresor vaya a la cárcel, si no que las deje en paz. Es decir, el fin de
la denuncia es disuasorio, que dejen de molestarlas, no con el objetivo
de conseguir un castigo para la pareja. También, al no disponer de un
sustento económico propio, piensan mucho en cómo sacar a sus hijos
adelante y sobre las posibles represalias que su pareja pueda tomar
hacia ellos.
Hay que poner en valor la actitud de denunciar de estas víctimas de
este fenómeno tan complejo, en el que las mujeres se encuentran en una
vulnerabilidad extrema con grandes costes para su integridad y su vida,
además de la de sus hijos. Sin embargo, nuestro contexto social no las
reconoce, al contrario la sociedad las culpabiliza de lo que están
sufriendo y las orientan a continuar con su relación de pareja, donde
estas continuaran apegadas al agresor en un sistema de sumisión donde
este las culpabilizará de todo y éstas buscarán un motivo sintiéndose
culpables. Frases como “quien juega con fuego, se quema” o “el amor lo
puede todo” convierten a la víctima como culpable de su delito o
provocadora del mismo, sufriendo un enjuiciamiento por la sociedad por
mostrarse cómplice de esta situación de maltrato.
Como punto de partida, nos gustaría trasladar unos datos que se
dieron en el último Congreso de Violencia de Género en Sevilla celebrado
en Noviembre de 2015, en este congreso se aportaron datos que venían a
decir que en el año 2014 el último estudio, estimaba que en España
habían ocurrido alrededor de 600.000 casos de violencia de género, de
ellos, 126.742 mujeres presentaron denuncias y como consecuencia de
éstas resultaron un total de 28.365 sentencias impuestas a los
agresores, es decir, hubo 17.359 sentencias condenatorias.
Si se presentaron 126.742 denuncias y hay 17.359 condenas, hay
109.382 denuncias que no han acabado en condena. El 86,30% de las
denuncias no acaban con la condena del agresor, por lo que podríamos
pensar que existe una impunidad palpable en los hechos relacionados con
la violencia de género.
Pero precisamente en la sociedad actual se percibe todo lo contrario,
y se considera por parte de los ciudadanos que las mujeres están
supraprotegidas por una ley que manifiestamente que es discriminatoria y
nada justa para el hombre, ya que, basta con una denuncia por parte de
la mujer para condenar a un hombre.
Y es aquí el tema de este artículo, reflexionar sobre la doble
dicotomía que pudiera existir en este aspecto, puesto que, por una parte
se anima a las mujeres a denunciar ante cualquier hecho relacionado con
la violencia de género, generando en ellas unas expectativas en sus
relaciones con la administración de justicia que no llegan a concretarse
y por otro, sufren una criminalización y se les prejuzga, considerando
en muchas ocasiones, que al comenzar un procedimiento judicial por actos
de violencia de género, las mujeres lo hacen movidas por otros
intereses, sobre todo económicos o con ánimo de causar algún mal al
supuesto agresor.
Desde nuestro punto de vista, existe una falta de información a este
respecto, porque los datos de carácter empírico nos enseñan que muchos
hechos relacionados con la violencia de género quedan impunes, porque ni
siquiera se llegan a denunciar. Y que cuando los hechos llegan a
conocimiento la administración de justicia, como no podría ser de otra
manera, no basta con presentar una denuncia para que el autor vaya a ser
condenado. Por ello, no es de recibo la doble victimización a la que
puede someterse una mujer que decide denunciar un hecho cuando no
presenta las suficientes pruebas para poder corroborar lo manifestado.
Y en este aspecto hay que tener en cuenta el carácter significativo
que tienen los hechos ocurridos en el ámbito de la violencia de género y
sus especiales características. Debido a que suelen ocurrir en el
ámbito más privado de las relaciones sentimentales, ello conlleva una
serie de dificultades añadidas para probar lo denunciado, al no existir
testigos que puedan dar fe de lo que la mujer manifiesta, quedando
sobreseído o archivado debido a la existencia de versiones
contradictorias, a la falta de pruebas, al retracto de la mujer o por no
existir suficientes elementos probatorios para sostener el caso, entre
otros.
De ahí que desde el momento en que la mujer presenta la denuncia, al
de la obtención de una sentencia condenatoria para el agresor, se inicie
una carrera de obstáculos para la mujer, donde ésta se encontrará muy
sola, acarreando una fuerte victimización, que puede ocasionar que la
víctima decida abandonar el proceso, y seguir perpetuando la situación
de violencia.
Sin embargo, la declaración de la víctima, por si sola, puede ser
prueba suficiente para alcanzar una condena, cumpliendo una serie de
requisitos que a continuación analizaremos.
Existe diversa jurisprudencia que pudiera llevarnos a pensar que la
manifestación de la víctima por si sola esta revestida de un poder
probatorio, como por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo 7384/2011
(ponente Diego Antonio Ramos Gancedo), en la cual se establece que la
declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino directa y ha sido
admitida como prueba de cargo tanto por el Tribunal Supremo como por el
Tribunal Constitucional.
En el recurso que dio lugar a esta sentencia se alegaba la
vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) del
condenado en la instancia, pues la única prueba de cargo que
fundamentaba la declaración de su culpabilidad era la declaración
incriminatoria de la testigo-víctima, poniéndose por ello en entredicho
la credibilidad que el Tribunal de instancia otorga a aquélla y
formulando determinadas alegaciones con el fin de desvirtuar la
fiabilidad del testimonio de la otra parte. En este sentido, la
sentencia del TS establece que la declaración de la víctima no es prueba
indiciaria sino directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto
por la doctrina del Tribunal Supremo (SSTS 706/2000, 313/2002, 339/2007,
294/2008), como del Tribunal Constitucional (SS 201/89, 173/90,
229/91). Ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede
automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, en
el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por
probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta
presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que
dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una
prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar
obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en
cuenta la especial naturaleza de la referida prueba. El testimonio de
la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como sucede en el hecho
de la citada sentencia.
Para salvar ese riesgo, tanto la doctrina del Tribunal Supremo (STS
de 15 de abril de 2004), como la del tribunal Constitucional, establecen
la necesidad de que la declaración de la víctima esté rodeada de
ciertas notas de verosimilitud para determinar su eficacia y aptitud
probatoria, las cuales son:
Es fácilmente comprensible que la víctima que ha sido agredida,
humillada, insultada, vejada y denigrada por su pareja, la cual la ha
sometido a una sumisión despótica que menoscaba gravemente su dignidad,
no solo como pareja sentimental, sino también como ser humano, no
guarde hacia el autor de tales hechos un sentimiento de gratitud o
afecto, sino más bien de rencor, inquina, odio, resentimiento o deseo de
venganza. Pero ello en modo alguno ello significa que las declaraciones
de la víctima relatando sus experiencias tengan necesariamente que ser
mendaces por albergar aquellas emociones.
Por ello, en materia de violencia de género debe tenerse en cuenta la
doctrina recogida en la sentencia del TS de 24 de junio de 2000, entre
otras, por la que se dispone que en caso de existir enemistad esta nace
precisamente de los hechos que se enjuician, por lo que evidentemente
carecería de toda razonabilidad e iría contra la naturaleza de los
sentimientos, exigir a la víctima de cualquier agresión la solidaridad o
indiferencia respecto de la persona causante de su perjuicio. Cuando
esta Sala como criterio a tener en cuenta hace referencia a la ausencia
de incredibilidad subjetiva, se refiere a la preexistencia de
resentimiento o enemistad que tengan su origen en otras causas distintas
al ataque sufrido por la víctima, es decir, la ausencia de móviles
espurios como la venganza o el resentimiento.
Respecto a la verosimilitud del testimonio de la víctima, son
múltiples las ocasiones que la victima carece de otros elementos
objetivos de corroboración, ni tan siquiera mínimos, pues estamos ante
delitos que normalmente transcurren en la más estricta intimidad del
hogar familiar o en un lugar donde probablemente se encontraba tan sólo
la víctima con el agresor.
La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, y ha de
estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo en el
proceso. De ahí la importancia de la redacción de la denuncia cuando se
interpone ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del estado, el
atestado o los partes médicos aportados.
Se refiere a la persistencia o ausencia de modificaciones en las
sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni
decidirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación
valorable “no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o
lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas
declaraciones” (STS de 18 de junio de 1998).
En vista de todo lo expuesto, son múltiples los archivos de
procedimientos, así como absolución de los presuntos autores debido a la
tesitura de los juzgados ante las declaraciones contradictorias. En
este sentido, siguiendo reiterada jurisprudencia (entre otras STS
578/2001 de 6 de Abril), muchos concluyen que se produce un grave riesgo
para el derecho constitucional a la presunción de inocencia cuando la
única prueba de cargo viene constituida por la declaración de la
víctima. Y que la prueba practicada en el acto de juicio oral en modo
alguno permite tener por probado mas allá de toda duda razonable la
comisión por parte del denunciado de un ilícito penal, habiendo quedado
patente en el acto del juicio oral las desavenencias de la pareja, en
muchas ocasiones debidos a los trámites de la separación, custodia de
los hijos, régimen de visitas u otras circunstancias, sin que la
declaración de la denunciante por sí sola y como única prueba de cargo,
siendo contradicha por el denunciado, permita sin más tener por probada
la realidad de las expresiones expuestas por la denunciante, sin que el
hecho de que los incidentes relatados se hayan producido con ausencia de
testigos.
La Sentencia del TS 725/07, de 13 de septiembre, afirma que
"nadie
debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento
penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so
pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad", como sucede en buena parte de los procedimientos.
Tal y como declara la Sentencia del TS de 30 de junio de 2.005, el
alto Tribunal no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos
rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como
prueba de cargo suficiente, de manera que, si se demuestra su
concurrencia, haya de concluirse necesariamente que existe prueba y, si
no se aprecian, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal
prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración,
criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de
su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser
controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.
Ahora bien, el Tribunal Supremo ha declarado que cuando la carencia
es aplicable a los tres requisitos, ello determina un vacío probatorio o
ausencia de prueba, en el cual la condena, violaría el derecho
constitucional a la presunción de inocencia de la carta magna.
Tras lo expuesto, queda patente que el resultado en múltiples
ocasiones no suele ser el esperado y las pretensiones que le movieron a
presentar la denuncia como la de protegerse a sí mismas y a sus hijos,
no se acercan ni de lejos a lo que en un principio ellas podrían esperar
o le habían dicho que iba a sucederles. La realidad y las expectativas
de las mujeres maltratadas son muy diversas. Estas mujeres demandan un
procedimiento penal que se ajuste a sus necesidades específicas, que
reduzca los efectos de la victimización a la que se exponen, sintiéndose
poco protegida y muy vulnerable.
Un estudio realizado por Erez y Belknap (1998), nos ayudará a
entender lo que sienten las mujeres cuando se enfrentan a este proceso.
Estas autoras preguntaban a las mujeres sobre su interacción con la
fiscalía y encontraron que la mitad de las victimas (51%), afirmaba que
la fiscalía las había animado a seguir adelante con la acusación,
mientras que la otra mitad (49%), declaró que se las había disuadido de
seguir adelante con el procedimiento.
- La mitad de las mujeres considera que el Ministerio fiscal les
había hecho preguntas que indicaban desconfianza hacia ellas y su
versión de lo ocurrido o que minimizaban el alcance de la agresión.
- Las mujeres se sentían altamente frustradas y desanimadas por la
lentitud del sistema, puesto que, esperan efectos inmediatos al acudir
buscando protección al sistema.
- No esperan un proceso largo, con vistas continuadas donde tienen
que repetir lo ocurrido una y otra vez, donde el agresor puede salir sin
castigo.
- Describen una insatisfacción y falta de apoyo de la fiscalía.
- Manifestaban que habían tenido poco apoyo y muy poca información del proceso, no sabiendo qué hacer o a dónde acudir.
- Describían el proceso como humillante e intimidante.
- Consideraban falta de empatía y de interés, al no sentirse escuchadas en el procedimiento.
Como conclusión, todas las mujeres del estudio informaron que nunca
volverían a usar el sistema legal en situación de violencia de género.
Aunque algunas estaban satisfechas con el resultado, decían que no
volverían hacerlo porque había sido un proceso agotador mental y
emocionalmente.
Como síntesis de las opiniones de las mujeres de su estudio, las autoras señalan lo siguiente:
- Muchas sentían que más que ser víctimas eran criminales.
- No sentían que los agresores fuesen a pagar lo que habían hecho.
- Esperaban el otorgamiento de ayudas o subvenciones económicas.
En todo caso, se pone de manifiesto a nuestro juicio la importancia
que tiene la respuesta que da dicho sistema a las demandas de protección
de las mujeres. Cuando dicha respuesta es de falta de interés,
minimización o incluso culpabilización de las mujeres, éstas tienden a
abandonar los procesos judiciales o a no iniciarlos ante nuevas
agresiones
[1].
Se hace necesario la realización de acciones de formación y
sensibilización en materia de violencia de género dirigidas a los
miembros de la carrera Judicial y Fiscal, debido a que las mujeres
manifiestan la falta de empatía que sienten creyéndose que no son
escuchadas y no son importantes.
Las víctimas sienten una gran decepción respecto a nuestro sistema
judicial, puesto que acuden a él con unas expectativas que para nada son
cumplidas. Tienen que comparecer en sede policial, judicial,
valoraciones de médico forense… buscan efectos inmediatos, es decir, de
acabar con la situación que padecen y se encuentran con una respuesta
muy lenta del sistema y a destiempo. En suma, el proceso agota a la
víctima. Por ello, lo conveniente sería introducir principios de
justicia restaurativa en este procedimiento penal, donde todos los
implicados en el proceso obtendrían beneficios, y la víctima se sentiría
escuchada y parte en el asunto.
No se puede dejar desatendida y desprotegida a la víctima, hay que
ofrecerle una tutela jurídica efectiva y de calidad sin desvaluar los
principios informadores del Derecho Penal. Si la víctima ha de ser
tratada con la dignidad que le corresponde como persona, el proceso no
puede articularse de espaldas a la misma, será necesario que se le tenga
en cuenta en todo momento y que se escuchen sus pretensiones, ya que,
normalmente son mujeres en un estado de vulnerabilidad alto, que se
sienten aisladas, presentan un desconocimiento acerca del proceso
judicial, tienen a cargo a sus hijos, no disponen de medios económicos
para mantener a éstos, tienen miedo a las represalias del maltratador y
no quieren perjudicar a su pareja. Estos sentimientos de culpa por su
sensación de responsabilidad sobre los hechos y el temor a represalias y
las presiones del entorno son las razones más importantes a tener en
cuenta.