sábado, 19 de noviembre de 2011

TEMA 2. REFORMA DEL PLAZO DEL RECURSO DE AMPARO.

HASTA AHORA HAN SIDO SIEMPRE 20 DÍAS PARA INTERPONER EL RECURSO DE AMPARO DESDE LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN JUDICIAL. AHORA SON 30 DÍAS.

OS RECUERDO QUE EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD SON 3 MESES.
RESUMEN:
Este recurso puede interponerse ante:
  • Las decisiones o actos sin valor de ley, emanadas de las Cortes Generales o Asambleas de las Comunidades Autónomas, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. Estas se recurrirán en el plazo de 3 meses.
  • Las violaciones de derechos y libertades de origen inmediato y directo de un acto u omisión de un órgano judicial. Estas se recurrirán en el plazo de 30 días.
  • Las disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las CCAA o de sus autoridades o funcionarios o agentes. En este caso, el plazo para interponer el recurso es de los 20 días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial.

NORMA:
Novedades de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de Mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (BOE de 25/5/07).
1. FUNDAMENTO. La reforma de la LOTC persigue fundamentalmente aliviar la sobrecarga del Tribunal Constitucional mediante una regulación que defina en términos restrictivos su propia jurisdicción y estableciendo filtros formales y sustantivos que permitan aliviar la carga de recursos de amparo hacer efectiva la excepcionalidad del cauce impugnatorio ante aquél.
2. ROBUSTECIMIENTO DE LA SUPREMACÍA JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (TC). Para ello se declara expresamente que sus resoluciones “no podrán ser enjuiciadas por ningún órgano jurisdiccional del Estado”. Así, si bien sus miembros podrán ser objeto de acciones civiles o penales, o la propia institución estar sometida a recursos contencioso-administrativos en aspectos ajenos a su jurisdicción (patrimonio, personal,etc), lo cierto es que no podrán los órganos jurisdiccionales ordinarios pronunciarse indirectamente ni como cuestión previa sobre la calificación jurídica de las resoluciones del TC que puedan sustentar directa o indirectamente tal responsabilidad.
Asimismo, tales extralimitaciones de los órganos jurisdiccionales ordinarios podrán ser anuladas por el propio Tribunal Constitucional “en defensa de su jurisdicción”.
3. MODIFICACIÓN PROCESAL DE LAS CUESTIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. En las cuestiones de constitucionalidad serán llamados a intervenir ante el TC quienes fueren parte en el procedimiento judicial que las originó. Con ello se acomoda el procedimiento a las directrices del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
4. MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LOS RECURSOS DE AMPARO EN TÉRMINOS RESTRICTIVOS.
    A) Alcance limitado de la Resolución Constitucional. El Tribunal Constitucional se limitará a apreciar o no la vulneración del derecho o libertad constitucional pero eludiendo pronunciarse sobre los hechos que dieron lugar al proceso judicial ” acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional” (art.44.1. Así, se prohibe revisar lo declarado probado por los jueces ordinarios, cerrando el paso al esfuerzo de los recurrentes de reabrir tales cuestiones ante el Tribunal Constitucional. Asimismo, el TC no podrá criticar mas allá de la declaración pura de la conculcación del derecho o libertad, a los órganos jurisdiccionales debiendo abstenerse “de cualquier otra consideración sobre su actuación” (art.54). B) Requisito formal. Su admisión requiere la unanimidad de la Sección, si bien la mayoría favorable a la admisión comportará su elevación a la Sala para la decisión final. C) Requisito material. El contenido del litigio susceptible de amparo ha de revestir “especial trascendencia constitucional”, auténtico concepto jurídico indeterminado cuya elasticidad de apreciación queda en manos del TC, lo que constituirá un “cómodo comodín” (valga la redundante imagen) para dispensar machetazos a la inmensa mayoría de los recursos de amparo. D) Requisito temporal. Se amplia el plazo para interponer el recurso de amparo frente a una resolución judicial desde los clásicos 20 días hacia 30 días, ello quizá para que pueda reflexionar quien pretenda formular un recurso de amparo, ya que se contempla la posibilidad de que el Tribunal Constitucional pueda imponer a quien formulase tales recursos con temeridad o abuso de derecho, una sanción pecuniaria de 600 a 3.000 euros. E) Requisito procesal. Se establece la obligación de agotar previamente el incidente de nulidad de actuaciones ante los tribunales ordinarios, y además se abre dicho incidente a la posibilidad de plantearlo por cualquier posible vulneración de derecho o libertad constitucional (no solo por indefensión o incongruencia de la resolución, como hasta ahora). Tal medida ocasionará efectos reflejos de gran calado: de un lado, incrementará la sobrecarga de los tribunales ordinarios que van a ver como los asuntos resueltos por sentencia, firme o no, pueden ser reabiertos por tal vía impugnatoria de la nulidad de actuaciones; de otro lado, situará al promotor del incidente en la tesitura de su planteamiento dada la imposición obligada de costas en caso de desestimación del incidente de nulidad de actuaciones. F) Presupuestos reglados para la suspensión. Se declara que la interposición del recurso de amparo no tendrá efecto suspensivo aunque se regula el incidente de suspensión en términos similares a la suspensión cautelar propia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien la ponderación de intereses la efectúa el TC entre el mero “perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad” y la “perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido”, o “los derechos fundamentales o libertades de otra persona” (subrayamos que se cualifica como “grave” el interés público o el de tercero para enervar la suspensión frente al simple perjuicio del solicitante de la suspensión). G) Delegación de la resolución. Se faculta a la Sala para encomendar a las Secciones la resolución de recursos de amparo.
5. PROCEDIMIENTO ABIERTO. En materia de procedimiento, y para la presentación de los recurso de amparo se abre la posibilidad de su presentación en los juzgados de guardia o equivalente, y no en la propia sede del TC.
6. AUTOCUESTION EN CASO DE AMPARO. Por ultimo, se modifica el tramite de la “auto-cuestión” o cuestión interna de constitucionalidad, de tal forma que en el supuesto de que el recurso de amparo debiera ser estimado porque, a juicio de la Sala o, en su caso, la sección, la ley aplicada lesione derechos fundamentales o libertades publicas, se elevará la cuestión al Pleno con suspensión del Plazo para dictar sentencia. Tras la resolución de constitucionalidad del Pleno se prosigue con el recurso de amparo ante la Sala o la sección que lo estuviese conociendo con anterioridad.

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