martes, 2 de agosto de 2016

La derogación de las faltas y la creación de los delitos leves por la LO 1/2015

1. Introducción

El Código Penal en su articulo 10, define el concepto de delito al establecer que “Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley».  Hasta la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, (en adelante LO1/2015) distinguía entre delitos y faltas, y dentro de los primeros entre delitos graves y menos graves, atendiendo a la naturaleza de la pena que llevaban aparejada.
Tras la reforma de la  LO 1/2015 el Código Penal distingue entre delitos graves, delitos menos graves y delitos leves, cuya diferencia continua anclada  en la pena impuesta[1], siendo  su articulo 33 el que contiene la clasificación de las penas a  aplicar a cada tipo delictivo.
El objetivo que se pretende con la reforma operada y los cambios sustanciales en la figura de los delitos leves ocupará las siguientes líneas de nuestro estudio.

2. Razones para la supresión de las faltas y la creación de los delitos leves

De la lectura del preámbulo de la LO 1/2015, se deduce que el objetivo de la ley con la supresión de las faltas, es alcanzar una racionalización del uso de la Administración de Justicia orientado por el principio de intervención mínima, que facilitará una disminución del número de asuntos menores que, en gran parte, pueden encontrar respuesta a través del sistema de sanciones administrativas y civiles; en este sentido, señala el legislador que “una buena parte de los operadores jurídicos viene reclamando la supresión de las infracciones penales constitutivas de falta: por la notoria desproporción que existe entre los bienes jurídicos que protegen y la inversión en tiempo y medios que requiere su enjuiciamiento; pero también por la dudosa necesidad de que conductas carentes en muchos casos de gravedad suficiente, deban ser objeto de un reproche penal”.
Se trata, en definitiva, de una medida que reduce el número de tipos penales leves en el Código Penal con la finalidad de aligerar la carga burocrática que suponían, hasta su entrada en vigor, los juicios de faltas.
“En tal sentido se viene pronunciando la Fiscalía General del Estado, que aboga por que las actuales infracciones consideradas como faltas penales queden al margen del Código Penal por su escasa gravedad. Y también el Consejo General del Poder Judicial, que de forma reciente ha propuesto despenalizar ciertos comportamientos tipificados como faltas penales como medida adecuada para reducir los elevados niveles de litigiosidad, que son especialmente altos en el orden jurisdiccional penal. En nuestro Derecho no existe una diferencia cualitativa entre delitos y faltas. Las diferencias son puramente formales, por el carácter que la ley otorga a una u otra infracción, o cuantitativas en atención al tipo de pena que se les impone. La tipificación de determinadas conductas como faltas penales obedece a simples razones de política criminal, que en el momento actual carecen de suficiente justificación. Y se aprecia una cierta distorsión en la comparativa con el Derecho administrativo sancionador, que en muchos casos ofrece una respuesta sancionadora más contundente que la prevista en el Código Penal para conductas teóricamente más graves. De ahí que la reforma lleve a cabo una supresión definitiva del catálogo de faltas regulado en el Libro III del Código Penal, tipificando como delito leve aquellas infracciones que se estima necesario mantener. La supresión de las infracciones constitutivas de falta introduce coherencia en el sistema sancionador en su conjunto, pues una buena parte de ellas describen conductas sancionadas de forma más grave en el ámbito administrativo; en otras ocasiones, se trata de infracciones que son corregidas de forma más adecuada en otros ámbitos, como las faltas contra las relaciones familiares que tienen una respuesta más apropiada en el Derecho de familia; y, en algunos casos, regulan conductas que, en realidad, son constitutivas de delito o deberían ser reguladas de forma expresa como delito. Y añade que, esta modificación no supone necesariamente una agravación de las conductas ni de las penas actualmente aplicables a las faltas. Algunos comportamientos tipificados hasta ahora como falta desaparecen del Código Penal y se reconducen hacia la vía administrativa o la vía civil, dejando de sancionarse en el ámbito penal”.
Para ello la LO 1/2015 ha modificado los artículos 962 y siguientes de la LECrim que regulaban el antiguo juicio de faltas creando un procedimiento distinto para la tramitación y en enjuiciamiento de los hechos de carácter leve, en los que se mantienen aquellas infracciones merecedoras del suficiente reproche punitivo para poder incluirlas en el catálogo de delitos y que se configuran en su gran mayoría como delitos leves castigados con penas de multa.
Una de las principales aportaciones de la LO 1/2015 es la potestad que atribuye al  Ministerio Fiscal de instar la terminación anticipada del procedimiento por razones de estricta oportunidad, según se desprende del contenido de los artículos 962 y 963.1 de la LECrim que a continuación analizaremos.
3. LOS DELITOS LEVES EN EL CÓDIGO PENAL
A partir de la entrada en vigor de la LO 1/2015 los delitos leves ya no se encuentran bajo una misma rubrica, sino que se encuentran recogidos por el Libro II del CP junto con el resto de delitos, identificándose generalmente con los tipos atenuados de otras conductas delictivas que poseen una pena leve.
Con la actual regulación, a  los delitos leves le son de aplicación algunas de las previsiones del Libro I del CP que no lo eran para las faltas, a saber: los delitos leves prescriben, según el articulo 131.1 CP en un año, a diferencia de las faltas que prescribían a los seis meses; en lo referente a los antecedentes penales, según lo contenido en el articulo 136.1.a) del CP, los delitos leves sí generan antecedentes penales hasta  los seis meses después de extinguida la pena. Se trata de antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia (art. 22.8 CP) y de suspensión de la penas (art. 80.2.1ª del CP), pero sí para la agravación del hurto por habitualidad (articulo 235.1.7º CP) y de la estafa, administración desleal y apropiación indebida por habitualidad (art. 250.1.8º CP); el perdón del ofendido extingue la responsabilidad penal cuando se trate de delitos leves perseguibles a instancias del agraviado (art. 130.1.5 CP);  en cuanto a la reglas generales para la aplicación de las penas se ha derogado el art. 638 CP,  y solo se preveé la inaplicación a los delitos leves del contenido del art. 66.1 CP sobre las consecuencias penológicas de la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad,al establecer, en su apartado segundo que los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el citado precepto.
3.1. Ubicación de los delitos leves en el Código Penal

3.1.1. Faltas contra las personas

- La falta de denegación de auxilio a menores abandonados del 618.1 CP y la falta de denegación de asistencia a ancianos y discapacitados del art. 619 CP solo seguirán siendo típicas si resultan subsumibles en los delitos de omisión del deber de socorro del articulo 195 CP, omisión de asistencia profesional sanitaria del art. 196 CP, abandono de menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección del art. 229 CP o abandono temporal de menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección del art. 230 CP; si no fueran típicas pero produjeran resultado lesivo, se considerará el ilícito civil del art. 1902 CC.
- La falta de desobediencia en el cumplimiento de obligaciones de convenio judicial familiar no constitutivo de delito del art. 618.2 CP y la falta de infracción en el régimen de custodia de hijos menores del art. 622 CP solo serán típicas si son subsumibles en los delitos de incumplimiento de obligaciones económicas del art. 227 CP o de desobediencia del art. 556 CP; de lo contrario, deberán desarrollarse a través del procedimiento de ejecución del art. 776 LEC.
- La falta de injuria leve o vejación injusta del art. 620 CP se destipifica salvo que se trate de las personas a las que hace referencia el art. 173.4 CP
- Falta de lesiones con tratamiento médico de menor entidad cometidas por imprudencia grave del art. 621.1 CP, pasan a estar tipificadas como delito menos grave pero no leve  de acuerdo con el vigente art. 152.1 CP.
- La falta de homicidio por imprudencia leve del antiguo articulo 621.2 CP se destipifica y se remite a la tutela jurisdiccional civil .
- La falta de lesiones por imprudencia menos grave o leve del art. 621.3 CP se destipifica, excepto las de especial gravedad subsumibles en el art. 152.2 CP.

3.1.2. Faltas contra el patrimonio

- La falta de hurto de uso de vehículo a motor en cuantía inferior a 400 euros del art. 623.3 CP, pasa a estar tipificada como delito menos grave pero no leve del art. 244.1 CP.
- La falta contra la propiedad intelectual e industrial  en cuantia inferior a 400 euros del art. 623.5 CP, pasa a estar tipificada como delito menos grave del art. 270.2.2 CP y 274.3.2 CP respectivamente.
- La falta del art. 626 CP se destipifica y es sancionada en el orden administrativo según el art. 37.13 de la LO 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, como infracción leve, cuando se trate de bienes de dominio público.

3.1.3. Faltas contra los intereses generales

- La falta de abandono de  jeringuillas o instrumentos peligrosos del art. 630 CP se destipifica y es sancionada en el orden administrativo por la LO 4/2015 en su  art. 36.16 como infracción grave.
- La falta de suelta de animales feroces o dañinos en condiciones de causar mar del art. 631.1 CP, se destipifica y es sancionado en el orden administrativo por la LO 4/2015 en su art. 37.16 como infracción leve.

3.1.4. Faltas contra el orden público

- La falta de alteración leve del orden en el juzgado, actos públicos, espectáculos deportivos, culturales o reuniones del art. 633 CP se destipifica con remisión a la jurisdicción civil excepto cuando sea subsumible dentro del art. 556 y ss del CP.
- La falta de desobediencia leve a la autoridad o a sus agentes del art. 635 CP se destipifica y es sancionado en el orden administrativo por la LO 4/2015 en su art. 36.6 como infracción grave.
- La falta de ejercicio de actividades careciendo de seguro obligatorio del art. 636 CP se destipifica y es sancionada por el derecho administrativo.
- La falta de atribución pública de cualidad profesional amparada por el titulo académico que no se posea del art. 637 del CP se convierte en una agravante del art. 403.2.a) del CP.

4. El procedimiento por delitos leves

 
Los delitos leves se sustanciarán conforme al procedimiento previsto en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal (arts. 962 a 982 LECrim), que se adecúa a la nueva categoría delictiva, manteniendo los juzgados de instrucción (art. 14.1 LECrim) y los juzgados de violencia de género (art. 14.5.d) LECrim)  la competencia para el conocimiento y fallo de estos delitos.
Enuncia el Código Penal como perceptiva la interposición de la  correspondiente denuncia para el inicio del procedimiento para la persecución de algunos delitos leves, estos son:  del Homicidio por imprudencia menos grave (art. 142.2 CP); de las lesiones sin tratamiento médico (art. 147.2 CP); de las lesiones de especial entidad (arts. 149 y 150 CP) causadas por imprudencia menos grave (art. 152.2 CP);  del golpeo o maltrato sin lesión (art. 147.3 CP); de la  amenaza leve del art. 171.7 CP; de la coacción leve del art. 172.3 CP; y  de la injuria o vejación injusta de carácter leve a persona del 173.2 CP, según el art. 173.4 CP.
La LO 1/2015 distingue dentro del Libro VI de la LECrim dos tipos de procedimientos para el enjuiciamiento de este tipo de delitos, en función del tipo delictivo que se trate:                   
a) Para el enjuiciamiento de los delitos contemplados en el articulo 962 y 963 de la LECrim, véase delitos leves de lesiones o maltrato de obra, de hurto flagrante, de amenazas, de coacciones o de injurias, prevé una modalidad de enjuiciamiento rápido que se realiza inmediatamente en el servicio de guardia del Juzgado de instrucción cabiendo la citación policial de las partes.
Recibido el atestado por el Juzgado de Guardia, éste decidirá: 1) el sobreseimiento del proceso, cuando lo solicite el Ministerio Fiscal a la vista de las siguientes circunstancias: a) El delito leve denunciado resulte de muy escasa gravedad a la vista de la naturaleza del hecho, sus circunstancias, y las personales del autor, y b) no exista un interés público relevante en la persecución del hecho. En los delitos leves patrimoniales, se entenderá que no existe interés público relevante en su persecución cuando se hubiere procedido a la reparación del daño y no exista denuncia del perjudicado. (art. 963.1.1 LECrim). En este caso comunicará inmediatamente la suspensión del juicio a todos aquellos que hubieran sido citados. ?El sobreseimiento del procedimiento será notificado a los ofendidos por el delito.; o 2) Acordará la inmediata celebración del juicio en el caso de que hayan comparecido las personas citadas o de que, aun no habiendo comparecido alguna de ellas, el juzgado reputare innecesaria su presencia.
Si no pudiera celebrarse en el servicio de guardia (art. 965 de la LECrim): 1.- y el Juzgado considera que no es competente se inhibirá en favor de competente; 2.- Si el juzgado se considera competente, el secretario judicial procederá en todo caso a la celebración del juicio y a las citaciones precedentes para el dia hábil más próximo posible dentro de los predeteminados a tal fin, y en cualquier caso en un plazo no superior a siete días.
b) Para el enjuiciamiento  del resto de delitos leves, (art. 964 de la LECrim) y remitido al Juzgado el atestado por la policía judicial (sin notificación a los interesados) o la denuncia recaída conforme a las normas de reparto o presentación directa ante el Juzgado de guardia, o por inhibición de otro juzgado,  determinará el sobreseimiento, la inhibición o señalará fecha para la vista conforme a lo expuesto en el apartado anterior.
Respecto a la regulación del desarrollo del juicio oral de los delitos leves, esta no varia de la anterior regulación del juicio de faltas (artículos 965 y ss. de la LECrim).

5. Régimen transitorio

La nueva regulación de los delitos leves será de aplicación a los hechos cometidos a partir del 1 de julio de 2015. Si los hechos se cometieren con anterioridad a dicha fecha o son, al momento de la entrada en vigor de la Ley, objeto de un procedimiento penal ya iniciado la Disposición transitoria 4ª de la LO 1/2015 señala que:
1. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Asimismo dispone la LO 1/2015 que la revisión de los pronunciamientos contenidos en la sentencia podrá hacerse:
1.- Según su Disposición Transitoria 3.ª en el recurso de apelación pudiéndose invocar los preceptos de la nueva ley cuando resulten más favorables.
2.- Según su disposición transitoria 2.ª, de las sentencias firmes cuando contengan penas distintas de la de multa, no ejecutadas y no suspendidas.

6. Conclusiones finales

La principal finalidad del legislador con la supresión de las antiguas faltas y la incorporación de los delitos leves parece ser, por un lado,  la racionalización en el uso de la Administración de justicia, al considerar que el juicio de faltas no cumplía los fines para los que fue concebido, y por otro lado,  revalorizar el principio de reserva penal, a fin que el derecho penal sea el último escalón al que el ciudadano deba acudir para que el sistema jurídico cumpla su finalidad.
Existen dos novedades importantes que efectivamente pueden ayudar a conseguir ese objetivo: la obligatoriedad de la denuncia previa para la iniciación del enjuiciamiento de ciertos delitos leves tal y como hemos visto , y  la potestad que se le confiere al Fiscal para solicitar el sobreseimiento cuando concurran una serie de circunstancias. El tiempo dirá  si dichas novedades generan una disminución de asuntos judiciales, porque apenas se va a cumplir un año desde su entrada en vigor, pero por otro lado en el plano social, la eliminación de alguna de las antiguas faltas generará problemas a medio y largo plazo. Un ejemplo de ello es la desaparición de la falta del art. 618.2 relacionada con el cumplimiento del régimen de visitas. Con la nueva regulación se obliga al progenitor no custodio a acudir al largo y costoso procedimiento de ejecución  de medidas  ante la jurisdicción civil para hacer valer su derecho. Por ello, cierto es  que la reforma  evitará mayor  colapso de los juzgados de instrucción, pero todo parece indicar, que en determinados casos, trasladará esa carga a los juzgados de primera instancia, como hemos visto en el ejemplo meramente ilustrativo de los inconvenientes de la total eliminación de alguna de las faltas del derogad

 
[1] Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 13: “1. Son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con pena grave. 2. Son delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con pena menos grave. 3. Son delitos leves las infracciones que la ley castiga con pena leve.”

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