jueves, 30 de junio de 2016

No es necesaria autorización judicial para que la policía capture los códigos IMEI e IMSI de un teléfono móvil

EI código IMSI, por sí solo, ni es un dato integrable en el concepto de  comunicación, ni puede ser encuadrado entre los datos especialmente protegidos, pues dicho número de identificación sólo expresa una serie alfanumérica incapaz de identificar, por su simple lectura, el número comercial del abonado y otros datos de interés para la identificación de la llamada.
Por tanto, para que la numeración IMSI brinde a los investigadores toda la información que alberga, es preciso que esa serie numérica se ponga en relación con otros datos que obran en poder del operador. Y es entonces cuando las garantías propias del derecho a la autodeterminación informativa o, lo que es lo mismo, del derecho a controlar la información que sobre cada uno de nosotros obra en poder de terceros, adquieren pleno significado.
Así lo ha recordado la Sala de lo penal del TS una reciente sentencia de fecha 2 de junio de 2016 (sentencia número 481/2016, ponente señor Sánchez Melgar), en la que reitera la doctrina establecida y reiterada en sus anteriores sentencias STS 130/2007, de 19 de febrero, 630/2008, de 8 de octubre y 249/2008 de 20 de mayo.

El derecho al secreto de las comunicaciones no cubre el IMSI

La sentencia recuerda que ya la STS 55/2007, de 23 de enero, afirma que “queda extramuros del ámbito del secreto de las comunicaciones protegido constitucionalmente el conocimiento del IMSI ó IMEI de los teléfonos que luego fueron intervenidos judicialmente.“
Por ello, como señaló la STS 249/2008 de 20 de mayo, no se precisa autorización judicial previa por parte de la policía para obtener el IMSI. Sin embargo, una vez obtenido éste “sí será precisa la autorización judicial para que la operadora ceda los datos que obran en sus ficheros con los que se podrá conocer el concreto número del terminal telefónico para el que se va a solicitar la intervención”.

Proceso de acceso a los ficheros de acuerdo con la LOPD

Por ello, dice la STS 249/2008, dado que la Ley 25/2007 , de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas, no aborda la regulación de la recogida de datos por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado “Cobra todo su significado el régimen jurídico del acceso a los ficheros contemplado por la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos”, que dispone que “la recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de fiabilidad (art. 22.2).”
Y continúa la sentencia “Además, ‘la recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de los datos, a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7, podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines de una investigación, concreta, sin perjuicio, del control de legalidad de la actuación administrativa o de la obligación de resolver las pretensiones formuladas en su caso por los interesados que corresponden a los órganos jurisdiccionales’ (art. 22.3).
Esa capacidad de recogida de datos que la LO 15/1999, de 13 de diciembre, otorga a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no puede, desde luego, servir de excusa para la creación de un régimen incontrolado de excepcionalidad a su favor. Pero tampoco cabe desconocer que la recogida de ese dato en el marco de una investigación criminal -nunca con carácter puramente exploratorio-, para el esclarecimiento de un delito de especial gravedad, puede reputarse proporcionada, necesaria y, por tanto, ajena a cualquier vulneración de relieve constitucional.
También parece evidente que esa legitimidad que la Ley confiere a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado nunca debería operar en relación con datos referidos al contenido del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 de la CE) o respecto de datos susceptibles de protección por la vía del art. 18.4 de la CE que afectarán a lo que ha venido en llamarse el núcleo duro de la privacidad o, con la terminología legal, los datos especialmente protegidos (art. 7.2 LO 15/1999).
Hecha la anterior precisión, está fuera de dudas que el IMSI, por sí solo, no es susceptible de ser incluido en alguna de esas dos categorías. Ni es un dato integrable en el concepto de  comunicación, ni puede ser encuadrado entre los datos especialmente protegidos. Como ya se razonó supra, ese número de identificación sólo expresa una serie alfanumérica incapaz de identificar, por su simple lectura, el número comercial del abonado y otros datos de interés para la identificación de la llamada. Para que la numeración IMSI brinde a los investigadores toda la información que alberga, es preciso que esa serie numérica se ponga en relación con otros datos que obran en poder del operador. Y es entonces cuando las garantías propias del derecho a la autodeterminación informativa o, lo que es lo mismo, del derecho a controlar la información que sobre cada uno de nosotros obra en poder de terceros, adquieren pleno significado.
Los mismos agentes de Policía que hayan logrado la captación del IMSI en el marco de la investigación criminal, habrán de solicitar autorización judicial para que la operadora correspondiente ceda en su favor otros datos que, debidamente tratados, permitirán obtener información singularmente valiosa para la investigación.
En definitiva, así como la recogida o captación técnica del IMSI no necesita autorización judicial, sin embargo, la obtención de su plena funcionalidad, mediante la cesión de los datos que obran en los ficheros de la operadora, sí impondrá el control jurisdiccional de su procedencia".
Situación tras la reforma de la LECrim de 2015
La sentencia concluye a este respecto señalando que, tampoco tras la reforma de la LECrim por la LO 13/2015, de 5 de octubre, es necesaria autorización judicial para la obtención de ese dato, como se desprende de la actual redacción del art. 588 ter l , que trata de la identificación de los terminales mediante captación de códigos de identificación del aparato o de sus componentes.

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