domingo, 3 de abril de 2016

El plazo de 3 días para reincorporarse tras un despido improcedente previsto en el art. 278 LRJS no computa sábados, domingos ni festivos

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia de fecha 19 de enero de 2016 (recurso núm. 2062/2014, ponente señor Salinas Molina)  por la que establece que el plazo para que un trabajador despedido improcedentemente se reincorpore al puesto de trabajo  del art. 278 LRJS no es un plazo civil, sino procesal, por lo que se excluyen de su cómputo los sábados, domingos y días festivos.
Según la Sala, como regla, los plazos establecidos en la normativa procesal deben entenderse como procesales salvo que se establezca otra cosa. El principio de igualdad impone que siendo el plazo de que dispone el empresario para comunicar al trabajador la fecha de readmisión, de naturaleza procesal, también lo sea el de incorporación del trabajador.

Los hechos

Declarada la improcedencia del despido del actor, la empresa optó por su readmisión, comunicando la fecha de reincorporación, frente a la cual el trabajador envía burofax comunicando una fecha posterior, no aceptada por la empresa que nuevamente despide al trabajador, esta vez por ausencias al trabajo al considerar que la reincorporación se efectuó extemporáneamente porque no deben excluirse los días festivos, tesis ésta también mantenida en la sentencia de suplicación.
Interpuesto por el trabajador recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anterior, es estimado por el TS, que declara que el trabajador despedido no ha sido readmitido, y, en consecuencia, procede declarar extinguida en la fecha de esta sentencia la relación laboral que unía a las partes.

La sentencia del TS

El TS fundamenta la estimación del recurso en los siguientes argumentos (los subrayados son nuestros):
“TERCERO.- 1.- El ahora cuestionado art. 278 LRJS (coincidente en todo con derogado art. 276 LPL) concede al empresario, en el ámbito de un proceso de ejecución definitiva de sentencia firme de despido improcedente en que hubiere optado por la readmisión, la facultad de fijar la fecha concreta en la que el trabajador despedido debe reincorporarse al trabajo para poder entender que el empleador ha cumplido con la obligación de hacer en que la readmisión consiste, debiendo abonarle, en su caso y como regla, los salarios devengados hasta tal fecha fijada empresarialmente, con la única limitación legal, en beneficio del trabajador, que dicha fecha de reincorporación no podrá fijarse con anterioridad a que hayan transcurrido tres días desde la recepción por el despedido de la notificación empresarial ("en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito”), para evitar actuaciones sorpresivas que le impidieran acudir oportunamente a su puesto de trabajo con las derivadas consecuencias negativas y para permitirle la organización de su vida (personal, familiar o incluso laboral, si estaba prestado válidamente servicios en otra empresa o por cuenta propia).
2.- La finalidad de tal limitación legal a la excepcional facultad empresarial de fijación concreta de fecha a su obligación de readmitir para acelerar su cumplimiento voluntario, --pues, en ausencia de tal facultad, debería ser fijada judicialmente ya que en el proceso de ejecución social ”Iniciada la ejecución, la misma se tramitará de oficio, dictándose al efecto las resoluciones necesarias” (art. 239.3 LRJS), y no surgiría la cuestión ahora planteada sobre la naturaleza del referido plazo de tres días--, así como las consecuencias de su incumplimiento, han sido resaltadas y analizadas por la jurisprudencia en unificación de doctrina por esta Sala de casación en interpretación de este ya clásico precepto de nuestro ordenamiento procesal social (incluso con contenido similar en el art. 208 LPL/1980), entendiéndose, entre otros extremos, que:

a) “El plazo de diez días del artículo 276 LPL establece a partir de qué momento se produce la falta de readmisión, dando así seguridad al supuesto legal del que parte la norma de ejecución. Pero ... no sucede lo mismo con el plazo no inferior a 3 días, que el artículo 276 LPL señala para que el trabajador se incorpore. Este es un plazo que ya no afecta a la oferta de readmisión, pues ésta ya está acordada; es un plazo que cumple otra finalidad: la de conceder un tiempo suficiente al trabajador para incorporarse al trabajo, de manera que pueda dilatar esa reincorporación durante un mínimo de tres días por razones de conveniencia o comodidad. Se trata de un plazo que amplía el margen del trabajador para reincorporarse. La finalidad de esta norma es, por tanto, completamente distinta de la que determina el establecimiento del plazo para readmitir del empresario. Por ello, no debe darse al plazo mínimo de reincorporación el mismo tratamiento que, en el orden sancionador, se le da al incumplimiento del plazo para readmitir. La protección de la finalidad de la norma y del interés del trabajador protegido por ella se logra mejor aplicando la sanción general --más perfecta-- del artículo 6.3 del Código Civil, de acuerdo con el cual los actos contrarios a las normas imperativas son nulos de pleno derecho, salvo que la ley establezca un efecto distinto, lo que ... aquí no sucede. La nulidad implica que el plazo inferior se tenga por no puesto y que el trabajador pueda incorporarse en el plazo legal sin que ello determine sanción disciplinaria alguna” (STS/IV 23-julio-2008 --rcud 3682/2007--, con doctrina seguida en STS/IV 16-diciembre-2008 --rcud 4245/2007--, en la que a pesar de anunciarlo no aborda la problemática de si se trata de un plazo civil o procesal).
b) Cuando sea legal y materialmente imposible la incorporación del trabajador a su puesto de trabajo, en especial por encontrarse en situación de incapacidad temporal que comporta la suspensión del contrato de trabajo en el momento en que la sentencia de despido cobra firmeza, el empresario, si ha optado por la readmisión, está exento de cumplir el deber de requerir al actor para incorporarse al trabajo, impuesto por el art. 276 LPL, hasta que tal situación cese y que el plazo para que el trabajador inste el incidente cuenta a partir del alta médica (STS/IV 18-octubre-2000 --rcud 272/2000--).

c) La obligación impuesta al empresario en el art. 276 LPL tiene un contenido predeterminado pues ha de limitarse a fijar la fecha de incorporación ("Hay que destacar que cuando el empresario por decisión propia o por imposición legal hubiere optado por la readmisión el contenido de su decisión ya viene predeterminado por el legislador pues la posibilidad que se ofrece es únicamente la de señalar al trabajador la fecha de la reincorporación al trabajo”) (STS/IV 22-junio-2001 --rcud 1687/2000--Sala General).
3.- Precisamente con ocasión de un proceso declarativo de despido, esta Sala de lo Social en un recurso de casación por infracción de ley tuvo la ocasión de interpretar el art. 208 LPL/1980, deduciéndose de sus razonamientos que el cuestionado plazo de tres días lo consideraba un plazo procesal excluyendo para su cómputo no solamente los días festivos, sino también los sábados. Se razonaba que “En el segundo motivo ... se denuncia la violación de lo previsto en el artículo 54, número segundo, en relación con él 55, número tercero, ambos del Estatuto de los Trabajadores, relativos a las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo; motivo que, como informe al Ministerio Fiscal, no puede prosperar porque los hechos sobre los que se asienta el litigio ... no implican una reiteración de faltas injustificadas, sino por el contrario, un claro exceso empresarial. En efecto, la empresa emplea el 22 de julio de 1985 la forma de vía telegráfica para requerir al trabajador que se presente en la misma fecha y si éste no está en su domicilio y localizado se pone en comunicación con la empresa el 26 de igual mes y en el lugar de trabajo el lunes 29 de julio de dicho año, habida cuenta que el 25 fue festivo (Santiago Apóstol) y 27 y 28 sábado y domingo, es incuestionable que no había transcurrido el plazo que establece el artículo 208 de la Ley de Procedimiento Laboral de que el empresario comunique por escrito al trabajador la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en «un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito»; de lo que deriva que la imputación que hace el empresario para despedir al trabajador es notoriamente incierta y reveladora de un fraude y de un propósito de prescindir del trabajador ...” (STS/Social 11-diciembre-1986 --sentencia nº 2245--).
CUARTO.- 1.- Ciertamente “de lege ferenda” podrían articularse fórmulas más cercanas a la realidad social y empresarial para que, respetando ese plazo de gracia mínimo de tres días en favor del trabajador despedido ilícitamente y su finalidad, se pudieran tener en cuenta para la determinación del referido plazo, entre otras circunstancias, conforme al caso concreto, los días de la semana en que contractualmente el despedido está obligado a trabajar en la empresa, los días de actividad empresarial y si ésta se desarrolla, en todo o en parte, los sábados y festivos, el lugar de reincorporación si exige o no desplazamientos, etc. Más tales circunstancias, aunque pudieran valorarse en algún caso concreto para juzgar sobre la conducta de las partes y el leal cumplimiento de sus respectivas obligaciones, sin embargo no es función de los órganos jurisdiccionales establecerlas, lo que podría generar, si así se efectuara judicialmente, inseguridad jurídica y el derivado planteamiento de múltiples incidentes de readmisión irregular con las consiguientes demoras en la ejecución de las sentencias firmes.
2.- Por ello, aunque en algún caso concreto, en atención a las circunstancias reales concurrentes, las consecuencias de interpretar que el plazo de tres días ahora cuestionado es procesal y que por ello no deben computarse los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional, pudiera entenderse socialmente inadecuada; sin embargo, razones de seguridad jurídica, al afectar a la interpretación de una norma de carácter general que debe servir para, en todas las variables circunstancias, las partes (ejecutante y ejecutado) conozcan con certeza cómo aplicarla al ser trascendentes las consecuencias derivadas de su posible incumplimiento en orden a la existencia o no de readmisión regular en un proceso de ejecución definitiva de una sentencia de despido improcedente con opción empresarial por la readmisión, lo que, entendemos, obliga a mantener la tesis expuesta.
3.- Para llegar a tal conclusión puede también coadyuvar: a) la circunstancia jurídica de que, como regla, los plazos establecidos en la normativa procesal debe entenderse como procesales salvo que se establezca otra cosa (arts. 182 y 185 LOPJ, 43.3 LRJS y 133.2 y 4 supletoria LEC --"2. En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles” y” 4. Los plazos que concluyan en sábado, domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente hábil”--, 134 LEC), lo que aquí no acontece (arts. 278 a 280 LRJS); y b) así como la existencia de razones de igualdad en la interpretación sobre la naturaleza de uno y otro plazo, --como destaca la sentencia de contraste y se informa por el Ministerio Fiscal--, pues, respecto al plazo de diez días que en el propio art. 278 LRJS se concede al empresario para comunicar al trabajador la fecha de readmisión, se ha declarado reiteradamente por nuestra jurisprudencia, directa o indirectamente, que se trata de un plazo procesal que se inicia desde la notificación de la sentencia al empresario (incluso sin esperar a su firmeza si fuere la de instancia), aun destacando la distinta finalidad de uno y otro plazo (entre otras, SSTS/IV 23-noviembre-1998 --rcud 634/1998--, 22-junio-2001 --rcud 1687/2000 Sala General--, 15-marzo-2004 --rcud 1391/2003--, 23-julio-2008 --rcud 3682/2007--, 16-diciembre-2008 --rcud 4245/2007--) y afirmando la citada STS/IV 23-noviembre-1998 que “el plazo de diez días del art. 276 LPL, es un plazo procesal que, regulado en la fase de ejecución de sentencia de despido improcedente, tiene por finalidad conceder al autor de un ilícito laboral --así declarado por sentencia firme-- la posibilidad de restablecer voluntariamente el orden laboral perturbado. Plazo que, consecuentemente, determina la oportunidad de los actos procesales y su preclusión, lo que quiere decir que, transcurrido el tiempo señalado por la ley para la realización del acto, este ya no se puede realizar. El carácter preclusivo del plazo que otorga al empleador el art. 276 LPL para el cumplimiento de la sentencia de despido, no puede quedar a su libre arbitrio, --es de recordar, también, al efecto, lo dispuesto en el art. 1256 Código Civil sobre que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una sola de las partes-- sino a la norma procesal que fija y cierra, desde el inicio del proceso, los plazos o ámbitos temporales de los intervinientes en el mismo, participando tal plazo de carácter perentorio e improrrogable, a que se refiere el artículo 43.3 LPL”.

QUINTO.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado, -- en el que por la sentencia recurrida, interpretando que se trataba de un plazo civil, se computaron como días hábiles a efectos de la determinación del plazo mínimo de tres días que para la reincorporación a su puesto de trabajo debe concederse por el empleador al trabajador despedido improcedentemente conforme al art. 278 LRJS los días coincidentes sábado, domingo y días festivos en la Comunidad Autónoma, declarando que la pretendida reincorporación del trabajador se efectuó extemporáneamente--, obliga, de conformidad también con lo informado por el Ministerio Fiscal, a estimar el presente recurso de casación unificadora, casando y anulando la sentencia recurrida, así como los autos dictados en ejecución de sentencia que la ahora impugnada confirma; y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, se debe, resolviendo el incidente de no readmisión (arts. 280 y 281 LRJS), declarar que el trabajador despedido no ha sido readmitido, y, en consecuencia, procede declarar extinguida en la fecha de esta sentencia la relación laboral que unía a las partes, así como acordar que se abonen al trabajador las percepciones económicas previstas en los apartados 1 y 2 del art. 56 ET a razón del salario declarado probado en la sentencia firme que se ejecuta y, además, condenar al empresario al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta la de la presente resolución, descontando en su caso lo percibido en otro empleo. Sin imposición de costas (art. 235.1 LRJS).”

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