El art. 324 LECrim. no declara la caducidad de las instrucciones penales
Se ha suscitado una desagradable polémica en torno a si el art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
impone la caducidad de las instrucciones penales. Ciertamente, el tenor
del artículo parece decir algo parecido, toda vez que impone en su
párrafo primero que las diligencias se practiquen en el plazo de seis
meses, lo que se refuerza en el párrafo segundo al establecer la
posibilidad de prorrogar hasta dieciocho meses dicho plazo en caso de
que se declare compleja la investigación.
Sin embargo esta conclusión es simplemente un espejismo. En Derecho
procesal existe una clasificación de los plazos entre propios e
impropios. Se ha venido entendiendo por la doctrina –y muy ampliamente
en la práctica– que los primeros son de obligatorio cumplimiento, por
definición improrrogables, siendo los segundos simplemente orientativos.
Estos segundos van dirigidos, normalmente, a los órganos
jurisdiccionales. Y es que con la muy insuficiente infraestructura de
Justicia actualmente existente, resulta sencillamente imposible cumplir
los plazos que marcan las leyes, y por ello los mismos simplemente
sirven de parámetro para la apreciación de una vulneración del derecho
fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Entender lo contrario
supondría una vulneración flagrante del derecho a la tutela judicial
efectiva, puesto que supondría que una vez precluído el plazo, no se
podría dictar la resolución correspondiente.
Las leyes procesales están llenas de dichos plazos, que no se cumplen
realmente. Y además, están formulados en los mismos términos que el
art. 324 LECrim. Por poner sólo un ejemplo, el art. 434 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil impone el plazo de veinte días para dictar
sentencia, y establece en su párrafo tercero la posibilidad de suspender
dicho plazo en un solo caso muy especial. Pese a ello, el plazo es
sistemáticamente incumplido, más allá de esa excepción, como ocurre con
casi todos los demás por las razones ya apuntadas.
En este sentido, el propio art. 324 LECrim, en su párrafo octavo,
dice literalmente que “en ningún caso el mero transcurso de los plazos
máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las
actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los
artículos 637 o 641”, lo que quiere decir que no se puede dictar un
sobreseimiento libre –equivalente a una sentencia absolutaria– o uno
provisional –equivalente a una simple suspensión de las actuaciones– si
no se producen las causas que señalan dichos artículos. Para lo primero,
la inexistencia de mínimos indicios de delito, la ausencia del carácter
delictivo del hecho o la existencia de una causa de exención de la
responsabilidad criminal. Para lo segundo, en términos genéricos, la
ausencia de suficientes evidencias para formular acusación.
Para poder dictar dichas resoluciones es preciso agotar la
instrucción, porque de lo contrario no se pueden dictar razonablemente,
en cumplimiento del mismo artículo art. 324 LECrim. Lo que quiere decir
que pasados los seis meses, el plazo se manifiesta claramente como
impropio. No existe caducidad de las actuaciones ni archivo de las
mismas –lo dice el propio precepto– ni nada que se le parezca, pues ello
supondría dejar en un limbo a los imputados, incompatible con la
presunción de inocencia y con la misma razón histórica y conceptual del
sobreseimiento, que pretendió, precisamente, desde 1835, evitar la
incertidumbre perpetua de una persona perseguida por la justicia.
Desde luego, ni siquiera es imaginable que el art. 324 LECrim
favoreciera una especie de amnistía general por el transcurso de los
plazos. Algo parecido lo impide directamente el art. 62.i) de la Constitución,
que prohíbe indultos generales. Y tampoco es una causa de extinción de
la responsabilidad criminal el transcurso de los plazos. Solamente son
causas de extinción las establecidas en el art. 130 del Código Penal,
y entre ellas no figura, ni mucho menos, la simple extinción de un
plazo para realizar diligencias de investigación. Ello no sólo sería
absurdo, sino además imposible al amparo del principio de legalidad
penal establecido en el art. 25 de la Constitución. El poder legislativo
no puede otorgar esa especie de amnistía indiscriminada.
En consecuencia, la interpretación que sostiene la caducidad de las
instrucciones es simplemente insostenible. Alcanzado el plazo de 6
meses, en cumplimiento del art. 324.8, las causas se seguirán
instruyendo, pudiendo activarse, eso sí, la atenuante por dilaciones
indebidas del art. 21 del Código Penal,
pero nada más, y sin que tan siquiera sea preciso declarar la causa
compleja. Lo contrario supondría una especie de perdón generalizado
incompatible con un mínimo sentido de la justicia. O al menos dejar en
tierra de nadie a los sospechosos, con consecuencias fatales para los
mismos, dado que podrían volver a ser investigados en cualquier momento,
sin sujeción a las condiciones de reapertura de las actuaciones que
desde hace mucho tiempo tiene fijadas el Tribunal Constitucional con
respecto a los sobreseimientos provisionales.
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