miércoles, 14 de octubre de 2015

Comparativa del procedimiento de "hábeas corpus" actual con la futura regulación procesal

SUMARIO:
I. DEFINICIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE "HÁBEAS CORPUS" Y RELACIÓN DE LOS DIFERENTES SUPUESTOS DE "DETENCIÓN ILEGAL"
II. AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE PARA CONOCER LA SOLICITUD DE "HÁBEAS CORPUS"
III. LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA INSTAR EL PROCEDIMIENTO DE "HÁBEAS CORPUS"
IV. MODO DE INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO E INNECESARIEDAD DE POSTULACIÓN PROCESAL
V. PROCEDIMIENTO
1. Puesta en conocimiento de la Autoridad Judicial (artículos 5 LOHC y 172.2 CPP)
2. Incoación o denegación de incoación (artículos 6 LOHC y 172.3 CPP)
3. Resolución

Analizando la gran cantidad de instituciones existentes en el Derecho Procesal Penal, nos encontramos con la figura del "hábeas corpus", expresión latina traducida literalmente como "que tengas tu cuerpo", y definida según la entrada correspondiente del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, como "Derecho del ciudadano detenido o preso a comparecer inmediata y públicamente ante un juez o tribunal para que, oyéndolo, resuelva si su arresto fue o no legal, y si debe alzarse o mantenerse. Es término del derecho de Inglaterra, que se ha generalizado".

Esta figura se reconoce expresamente en nuestra Constitución de 1978, y así el art. 17, en sus apartados 1º y 4º establece "1º) Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley. 4º) La ley regulará un procedimiento de "hábeas corpus" para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente.". Cumpliendo el referido mandato constitucional se dictó la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de "hábeas corpus" (Boletín Oficial del Estado nº 126, de 26 de mayo de 1984, y en adelante LOHC), la cual regula en la actualidad el procedimiento a seguir en el supuesto de que una persona se encuentre o crea encontrarse en una situación de detención ilegal o privada de libertad, a fin de que sea puesta inmediatamente a disposición judicial y se regularice la referida situación.

Como hemos apuntado, la regulación actual del "hábeas corpus" desde el año 1984 se detalla en la mencionada Ley Orgánica, si bien los numerosos cambios normativos que se están produciendo en la presente legislatura aconsejan realizar un análisis comparativo de su articulado en relación a los nuevos cuerpos legales que se están preparando y que van a suponer, en el ámbito del procedimiento penal, un cambio radical en sus diferentes vertientes.

Así, el Boletín Oficial del Estado nº 62, de 13 de marzo de 2012, publicó la Resolución de 8 de marzo de 2012 de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia, la cual a su vez publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 2 de marzo de 2012, por el que se crea una Comisión Institucional para la elaboración de una propuesta de texto articulado de Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyo contenido esencial reproducimos seguidamente:

"El Consejo de Ministros, en su reunión del día 2 marzo de 2012, ha aprobado el Acuerdo por el que se crea una Comisión Institucional para la elaboración de una propuesta de texto articulado de Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Con el fin de favorecer su conocimiento, se ordena su publicación como anexo a la presente Resolución.
Madrid, 8 de marzo de 2012. El Subsecretario de Justicia, Juan Bravo Rivera.

ANEXO
Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se crea una Comisión Institucional para la elaboración de una propuesta de texto articulado de Ley de Enjuiciamiento Criminal
La sociedad actual exige una mayor eficiencia y agilidad en el sistema de justicia, así como más garantías en la defensa de sus derechos e intereses. El sistema de justicia debería percibirse como un medio cercano, de eficacia inmediata y de fácil acceso para los ciudadanos. Por otro lado, el sistema de justicia es un elemento estratégico para la reactivación económica. Sin embargo, la Administración de Justicia en España no está respondiendo adecuadamente a estos ideales.
Hoy se hace más que evidente la necesidad de que la reforma de la justicia en España, en la que se lleva trabajando tantos años, se convierta en un éxito. Es indudable que un buen funcionamiento de los órganos judiciales es esencial para proteger los derechos civiles, sociales y políticos, garantizar una tutela judicial efectiva y dar, finalmente, estabilidad, credibilidad y un carácter previsible al conjunto del sistema económico y social. Pero, también resulta indudable en nuestros días que no todo conflicto social exige, necesariamente, una respuesta judicial. Por ello, debemos arbitrar las soluciones legislativas necesarias para propiciar que aquellos litigios que, por su naturaleza, no deban ingresar en el ámbito judicial, sean solventados en otras instancias, habilitando al efecto los mecanismos necesarios para la participación de otros colectivos profesionales cualificados en la solución de conflictos.
Resulta llamativo constatar que el penal es el único de los cuatro órdenes jurisdiccionales que no cuenta con una ley procesal actualizada, especialmente teniendo en cuenta que el orden penal acumula aproximadamente el 70% de la litigiosidad en España.
Seguimos rigiéndonos por la vieja Ley de 1882. Las numerosas reformas introducidas nos han llevado a un sistema procesal penal parcheado, con grandes incoherencias internas que diariamente deben salvar nuestros tribunales con mejor o peor fortuna. El modelo procesal previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 es hoy difícilmente reconocible, después de sesenta y cinco modificaciones, cuarenta y siete de ellas posteriores a la aprobación de la Constitución en 1978. Así, contamos con preceptos redactados en tres siglos distintos, que han de ser reinterpretados constantemente por la jurisprudencia, lo que genera una gran inseguridad jurídica.
Además, algunos aspectos centrales del proceso penal, como la instrucción judicial o la doble instancia, han sido reiteradamente cuestionados por varios organismos internacionales, como el Comité de Derechos Humanos de la ONU, y por la doctrina jurisprudencial, en particular por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
La necesidad de una reforma integral del proceso penal ha sido reconocida y demandada en múltiples ocasiones. Hace ya diez años que el denominado «Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia», suscrito por los dos partidos políticos nacionales mayoritarios, estableció como objetivo básico la elaboración de una nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Hoy tenemos la oportunidad de luchar contra esa creciente inseguridad jurídica, delimitar las atribuciones competenciales entre jueces y fiscales, instaurar la tan demandada doble instancia penal, regular el sometimiento a plazo del secreto de sumario, incrementar el control de las intervenciones telefónicas, clarificar el papel que debe cumplir en la investigación de los delitos la policía judicial, regular adecuadamente la fase de investigación, clarificar la posibilidad de ejercicio de la acción popular limitando su uso indiscriminado, regular con mayor precisión el ejercicio de la acusación particular, incorporar la doctrina que en materia de derechos fundamentales han sentado el Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, abordar con mayor precisión la regulación del juicio por jurado, regular adecuadamente los recursos y, singularmente, los de casación y revisión, así como efectuar una revisión de los actuales supuestos de aforamiento y del sistema de ejecución de sentencias.
Para ello, el Gobierno quiere contar con la experiencia y profesionalidad de algunos de los mejores expertos independientes con los que cuenta el país en este campo, a fin de que presenten una propuesta de texto articulado que facilite al Parlamento la tarea de aprobar la tan necesaria reforma de nuestro sistema procesal penal y que, asimismo, permita lograr el máximo consenso y un texto que perdure en el tiempo.
Se crea por lo tanto, mediante este Acuerdo, una Comisión Institucional, que estará integrada por destacados miembros de los distintos colectivos que forman parte de la Administración de Justicia en España y contará con la coordinación y apoyo del Ministerio de Justicia."
Dicha Comisión Institucional presentó en la sede del Ministerio de Justicia, el día 25 de febrero de 2013, el borrador del texto correspondiente que, bajo el nombre de Código Procesal Penal (en adelante CPP), viene a sustituir la actual Ley de Enjuiciamiento Criminal del año 1882, aglutinando en un único cuerpo legal, el conjunto de normas procedimentales penales que se encontraban dispersas en diferentes leyes, y especificando en el apartado B) de la Exposición de Motivos que la regulación de la institución del "hábeas corpus" que en dicha norma se establece procede de la ley que la implantó, la cual quedaría derogada.
Dentro del Código Procesal penal, el procedimiento de "hábeas corpus", se regula en el Libro III "Medidas Cautelares", Capítulo III "Detención", Sección 3ª "Procedimiento del hábeas corpus", arts. 169 a 173. Seguidamente, como ya hemos adelantado, procederemos a analizar la regulación de la mencionada figura jurídica en la actual regulación y en la futura, haciendo mención de los puntos en común que mantienen ambas normas, y examinando las matizaciones conceptuales e innovaciones que se introducen.
I. DEFINICIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE "HÁBEAS CORPUS" Y RELACIÓN DE LOS DIFERENTES SUPUESTOS DE "DETENCIÓN ILEGAL"
El análisis del futuro nuevo cuerpo normativo viene a introducir pocas novedades respecto de la actual regulación, si bien se incluyen algunos términos que matizan el sentido que la LOHC establece en su articulado, y así, el concepto de "procedimiento de hábeas corpus" de definía en la LOHC (art. 1) como aquel en el que "se podrá obtener la inmediata puesta a disposición de la Autoridad judicial competente, de cualquier persona detenida ilegalmente". En el CPP (art. 169.1) se establece que dicho procedimiento tiene directamente por objeto "la inmediata puesta a disposición de la Autoridad Judicial competente de cualquier persona que se considere ilegalmente detenida", es decir, que en la futura regulación se hace especial hincapié en que el concepto de "persona ilegalmente detenida" debe ser considerado por el propio sujeto detenido, no estableciéndose como un concepto abstracto y genérico tal y como se fija en la actual regulación.
En orden a la consideración de "persona ilegalmente detenida", ambos textos recogen los mismos cuatro supuestos que seguidamente se detallan (arts. 1 de la LOHC y 169.2 del CPP):
A) Las personas que lo fueran (detenidas) por autoridad, agente de la autoridad, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales o sin que se hayan cumplido las formalidades exigidas por las leyes.
B) Las personas que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar.
C) Las personas que estuvieran detenidas por un plazo superior al fijado por las leyes sin haber sido puestas en libertad o entregadas a la Autoridad Judicial más próxima al lugar de la detención. En este caso, la normativa del CPP establece una matización un poco más amplia que la regulación actual, determinando que "la detención superara los plazos señalados por la Ley, sin haber sido puestas en libertad o a disposición del Fiscal o Tribunal competente o del más próximo al lugar de la detención", es decir, amplía el abanico de las Autoridades a las "competentes" o a las "más próximas al lugar de la detención".D) Las personas privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las Leyes Procesales garantizan "a toda persona detenida" (según la LOHC), generalizando dicho extremo en el CPP y ampliándolo "a toda persona".
II. AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE PARA CONOCER LA SOLICITUD DE "HÁBEAS CORPUS"
El supuesto general en la actual regulación de la LOHC (art. 2) determina que el órgano judicial competente para conocer la solicitud de "hábeas corpus" es el Juez de Instrucción (tal y como establece igualmente el art. 87.1.d de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial), bien del lugar en que se encuentre la persona privada de libertad, bien el del lugar en que se produzca la detención de dicha persona (si no constara el anterior supuesto), y en defecto de los anteriores, el del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del detenido.
En el CPP (art. 170), se establece como competente para el conocimiento de la solicitud el denominado Tribunal de Garantías de los mismos lugares y supuestos anteriormente analizados para el Juez de Instrucción. El referido Tribunal de Garantías se configura como un órgano judicial derivado de la nueva estructura organizativa que se instaurará en la planta judicial. Dicho órgano sería un apéndice o dependerá de la Sala Penal del Tribunal de Instancia correspondiente (–art. 119 de la Propuesta de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 2 de marzo de 2012– "La Sala Penal del Tribunal de Instancia conocerá: d. De los procedimientos de hábeas corpus"); dicho Tribunal será el que, en la nueva regulación, tendrá la competencia para el conocimiento de la causa durante la fase de investigación del delito (art. 38.1 del CPP), se constituirá con un solo magistrado (art. 25.2 del CPP), y asumiría las funciones que viene desempeñando en la actualidad el Juzgado de Instrucción, con las lógicas modificaciones competenciales derivadas de la nueva ordenación procesal.
En los supuestos de detenciones practicadas como consecuencia de la actuación de bandas armadas o elementos terroristas (art. 55.2 de la Constitución), será competente el Juez Central de Instrucción correspondiente de la Audiencia Nacional y, en la futura normativa, el Tribunal de Garantías de la Audiencia Nacional (entendemos que de la Sala de Instancia Penal de dicho Tribunal, ex art. 99 de la Propuesta de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 2 de marzo de 2012). Por último, en ambas normativas, se recogen los supuestos derivados de la actuación de la Jurisdicción Militar, cuya competencia coincide en el mismo órgano: el Juez Togado Militar de Instrucción constituido en la cabecera de la circunscripción jurisdiccional en la que se efectuó la detención.
III. LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA INSTAR EL PROCEDIMIENTO DE "HÁBEAS CORPUS"
Ambas regulaciones mantienen esencialmente los mismos actores como legitimados para instar o para iniciar el procedimiento (arts. 3 LOHC y 171 CPP), salvo en lo tocante a la Autoridad Judicial, y añadiéndose un nuevo sujeto en la futura regulación. De este modo, podrán instar el procedimiento de "hábeas corpus":
A) El privado de libertad, su cónyuge, o persona unida por análoga relación de afectividad, descendientes, ascendientes, hermanos, y representantes legales de menores e incapacitados.
B) El Ministerio Fiscal.
C) El Defensor del Pueblo.
D) El Abogado (supuesto no recogido en la LOHC).
E) De oficio, los diferentes Jueces de Instrucción que anteriormente se detallaban en la LOHC En la futura regulación del CPP, se establece únicamente, que podrá iniciarlo de oficio "el Tribunal competente que tuviera noticia de la detención ilegal".
IV. MODO DE INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO E INNECESARIEDAD DE POSTULACIÓN PROCESAL
En ambas regulaciones se mantiene el mismo modo de iniciación (por escrito o por comparecencia), junto con la iniciación de oficio por la autoridad judicial, en cuyo caso no se precisarán dichos medios (art. 4 LOHC y 172.1 CPP), no siendo preceptiva ni exigible la intervención de Abogado ni de Procurador.
En cuanto a los requisitos exigidos en el escrito y comparecencia, se mantienen prácticamente idénticos en las dos regulaciones:
A) Nombre y circunstancias personales del solicitante y de la persona para la que se solicita el amparo judicial.
B) Lugar donde se halle el privado de libertad.
C) La autoridad o persona bajo cuya custodia se encuentre el privado de libertad, si fueran conocidos.
D) Otras circunstancias relevantes.
E) Motivo concreto por el que se solicita el "hábeas corpus".
Actualmente, los miembros de los cuerpos policiales deben informar a las personas detenidas sobre el derecho que tienen de solicitar el correspondiente "hábeas corpus" en el caso de que consideren ilegal la detención practicada, aplicando la Instrucción 12/2007, de la Secretaría de Estado de Seguridad sobre los comportamientos exigidos a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para garantizar los derechos de las personas detenidas o bajo custodia policial. En dicho reglamento, se establece: "TERCERA. Derechos del detenido. 3.
También se le informará de su derecho constitucional a solicitar el "hábeas corpus", si considera que su detención no está justificada legalmente o que transcurre en condiciones ilegales, facilitándole a tal efecto el impreso de solicitud que se acompaña como anexo". En la futura regulación del CPP, el art. 167, dentro de los derechos que asisten al detenido, se establece que "La información de derechos contendrá, asimismo, información básica relativa a las posibilidades legales de impugnación de la legalidad de la detención y obtención de la libertad", circunstancia ésta que no se contemplaba de manera expresa en la relación de derechos cuya información es preceptiva a todo detenido en la actual Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 520.2), complementándose, en la practica diaria y en la elaboración de los atestados, la inclusión de los extremos de información que antes hemos detallado en la Instrucción nº 12/2007, de la Secretaría de Estado de Seguridad.
V. PROCEDIMIENTO
El desarrollo procedimental sigue básicamente los mismos parámetros en las dos normativas con las diferencias de matiz que se detallan seguidamente:
1. Puesta en conocimiento de la Autoridad Judicial (artículos 5 LOHC y 172.2 CPP)
La autoridad gubernativa, agente de la autoridad o funcionario público, tiene obligación de poner inmediatamente en conocimiento del Juez o Tribunal competente la solicitud de "hábeas corpus". La actual regulación restringe dicha obligación a la solicitud formulada por la persona privada de libertad que se encuentre bajo custodia de dicha autoridad o funcionario público; en cambio, la futura regulación no discrimina y se refiere genéricamente a la "solicitud", con lo que se opta por una regulación más garantista, no excluyendo ningún tipo de solicitud formulada por ninguno de los sujetos que están legitimados activamente, sean o no el propio sujeto privado de libertad. En caso de incumplimiento de la antedicha obligación, ambas regulaciones establecen las mismas consecuencias: apercibimiento por el Juez o Tribunal (se añade un "requerimiento para su cumplimiento" en el CPP) y posibilidad de incurrir en responsabilidades penales y disciplinarias.
2. Incoación o denegación de incoación (artículos 6 LOHC y 172.3 CPP)
En esta fase del procedimiento se recogen diferencias notables en la tramitación.
Ambas normativas coinciden en que, una vez recibida la solicitud, el Juez o Tribunal examinará la concurrencia de los requisitos para la tramitación del expediente. En cambio, la LOHC obliga a que la solicitud sea trasladada al Ministerio Fiscal, trámite éste que el CPP no exige.
A continuación, una vez evacuado el informe del Ministerio Público exigido en la LOHC (en la práctica cotidiana se emite efectivamente dicho informe, si bien en el articulado únicamente se habla de "dar traslado" de la solicitud al Ministerio Fiscal), y sin necesidad de traslado y/o informe (regulación de la CPP), en ambas normativas la autoridad judicial emitirá una resolución, con forma de Auto, en la que se acordará la incoación o la denegación la solicitud. En este estado de tramitación las diferencias sustanciales en los dos cuerpos legales, son las siguientes:
– La denegación de la solicitud en la LOHC se fundamentará, exclusivamente, en que dicha solicitud es "improcedente", no refiriéndose nada en tal sentido en el CPP que habla de denegación sin más.
–En el CPP se hace hincapié en que la denegación de la solicitud, caso de que proceda, se acordará "sin necesidad de oír al privado de libertad", extremo este que no se especifica en la actual regulación de la LOHC, donde se daría por supuesta la no necesidad de audiencia una vez recibida la solicitud.
–La regulación de la LOHC indica que el Auto de incoación o de denegación de la solicitud se "notificará, en todo caso, al Ministerio Fiscal" (en la práctica, se notifica igualmente al interesado privado de libertad y al Abogado que se haya podido designar, si bien no se menciona concretamente dicho extremo). En el CPP, se detalla concretamente la obligatoriedad de notificar dicha resolución "al interesado o al solicitante –caso de no ser el mismo–, y al Ministerio Fiscal".
–Por último, en el apartado de los recursos contra el Auto, la LOHC excluye la posibilidad de recurrir dicha resolución tanto si acuerda la incoación como si deniega la solicitud. El CPP menciona que contra el auto denegatorio "solo podrá interponerse recurso de apelación", no haciéndose mención expresa de la posibilidad de recurrir el auto que acuerda la incoación (posibilidad de la cual podría disponer el Ministerio Fiscal). En ese sentido, la interpretación que se podría hacer sería variada: entender que no cabría recurso alguno, al no haberse establecido expresamente la posibilidad de recurrir, señalando exclusivamente como recurrible en apelación el auto denegatorio (y siguiendo la regulación actual y vigente de la LOHC), o entender que sí cabría la posibilidad de recurso, en cuyo caso, al ser el auto de incoación una resolución de mero trámite y no definitiva, cabría interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días ante el mismo Tribunal de Garantías (art. 574.b), o bien recurso de apelación (art. 579) al tratarse de una resolución con forma de auto, en el plazo de cinco días, ante la Sala de Apelación del Tribunal de Instancia respectivo, si bien esta posibilidad de recurso plantearía más dudas, toda vez que el CPP establece que "sólo podrá interponerse recurso de apelación contra autos en los casos establecidos por la Ley".
3. Resolución
Dictado el .Auto de incoación, en ambas regulaciones (arts. 7 LOHC y 172.4 del CPP), con diferente expresión, se exige incluir en su texto que el Órgano Judicial ordenará a la autoridad a cuya disposición se halle la persona privada de libertad o a aquel en cuyo poder se encuentre (responsable de la detención o responsable del lugar donde se encuentre el detenido, caso de no ser el mismo), que la ponga inmediatamente a su disposición ("la ponga de manifiesto ante él" según la LOHC), sin demora ni pretexto. En el caso de que no se produzca dicha actuación, existe una diferencia de matiz en las dos regulaciones, ya que la LOHC determina la referida orden de puesta a disposición o bien la constitución de la autoridad judicial en el lugar donde se encuentra la persona detenida. En el CPP, se establece que en caso de no cumplimentar la orden, el Órgano Judicial se constituirá en el lugar donde se encuentre el detenido.
Seguidamente, según establece la LOHC, el Juez oirá al privado de libertad, en su caso al representante legal y/o al Abogado que estuviera designado, y al Ministerio Fiscal. Seguidamente oirá a la autoridad, agente, funcionario o representante de la institución o persona que hubiere ordenado o practicado la detención o internamiento, y en todo caso a la persona bajo cuya custodia se encontrase la persona privada de libertad, poniendo en conocimiento de todos ellos las declaraciones del privado de libertad (en parecidos términos y con los mismos sujetos, se regula en el CPP).
A continuación se practicarán en el mismo acto las pruebas que se propongan por las personas antes referidas y sean declaradas pertinentes por el Juez o Tribunal (prácticamente la misma regulación en los dos cuerpos normativos).
Por último, se otorga un plazo máximo de 24 horas para resolver la petición, plazo este que varía en su cómputo en las dos reglamentaciones: se contará dicho plazo desde el dictado del auto de incoación (LOHC) y desde la puesta a disposición judicial del detenido (CPP). En la práctica, dicho cómputo de plazo vendrá a ser el mismo, toda vez que el dictado del auto de incoación acuerda la inmediata puesta a disposición judicial de la persona privada de libertad, lo cual debería producirse en el mismo día.
La resolución definitiva del expediente adoptará forma de auto ("motivado" según la LOHC), en el cual se adoptará una de las siguientes resoluciones:
–No aprecia la concurrencia de ninguna de las circunstancias a que se refiere el art. 1 de la LOHC, en cuyo caso se acordará el archivo de lo actuado, declarando conforme a Derecho la privación de libertad y las circunstancias en que se produjo. Este extremo no se incluye en el CPP (art. 172.6), donde se puede entender que, llegados a este punto de tramitación del expediente, no cabe la posibilidad de no apreciar alguna de dichas circunstancias que hubieran justificado la petición de "hábeas corpus".
–Si aprecia la concurrencia de alguna de las referidas circunstancias del art. 1 de la LOHC (art. 172.6 CPP), se acordará: 1) La puesta en libertad del detenido, si la detención hubiera sido ilegal; 2) Que continúe en situación de privación de libertad, si bien en establecimiento distinto o bajo la custodia de personas distintas, si fuera procedente; 3) Que el privado de libertad se puesto inmediatamente a disposición judicial, si hubiera transcurrido el plazo legal de detención. En ambas regulaciones se contemplan los mismos tres supuestos, con redacciones muy similares.
Se acordará, en su caso, deducir testimonio de particulares (a favor del Juez de Instrucción correspondiente o del Fiscal, según sea la LOHC –art. 9– o el CPP –art. 173.2–) para la persecución y castigo de los delitos que hubieran podido cometer quienes hubieran ordenado la detención o tenido bajo su custodia al privado de libertad, y en caso de que se hubiera formulado denuncia falsa o simulación de delito (por parte del detenido o del solicitante) para determinar igualmente las responsabilidades penales correspondientes de estos últimos.
Las costas procesales del expediente (arts. 9 LOHC y 173.1 CPP) serán declaradas de oficio, si bien en el caso de que el Tribunal aprecie temeridad o mala fe (según la LOHC) o si se considera razonable (según el CPP), se impondrían al solicitante.

lunes, 12 de octubre de 2015

Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre,