TEXTO
FELIPE VI
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica.
PREÁMBULO
I
La sociedad actual exige un alto grado de
eficiencia y agilidad en el sistema judicial, pues no puede olvidarse
que una Justicia eficaz, además de garantizar el respeto de los derechos
fundamentales de todos y de facilitar con ello la paz social, es un
elemento estratégico para la actividad económica de un país y contribuye
de forma directa a un reforzamiento de la seguridad jurídica y, en
paralelo, a la reducción de la litigiosidad.
En esta línea, la modificación de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, ahonda en la
búsqueda de soluciones que den respuesta a algunos de los problemas que
aquejan al sistema judicial español.
A tal fin, la reforma, en un artículo único que
contiene ciento dieciséis apartados, articula un paquete de medidas
estructurales y organizativas encaminadas al logro de una mejor
respuesta a los ciudadanos que acuden a la jurisdicción en defensa de
sus derechos e intereses.
II
En primer lugar, se introducen medidas como el
encaje definitivo de la Jurisdicción Militar en el Poder Judicial y la
eliminación del privilegio de presentación de ternas de que goza el
Ministerio de Defensa para la designación de los Magistrados de la Sala
de lo Militar del Tribunal Supremo procedentes del Cuerpo Jurídico
Militar.
Se incluye, también, una previsión respecto de
las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que declaren la
vulneración de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo
para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y
en sus Protocolos, estableciéndose que serán motivo suficiente para la
interposición del recurso de revisión exclusivamente de la sentencia
firme recaída en el proceso «a quo». Con ello se incrementa, sin lugar a
dudas, la seguridad jurídica en un sector tan sensible como el de la
protección de los derechos fundamentales, fundamento del orden político y
de la paz social, como proclama el artículo 10.1 de nuestra
Constitución.
También con el objetivo de intensificar la
protección de los derechos, se aborda un tema, como es la protección de
datos en el ámbito de los Tribunales, que carecía hasta hoy de una
regulación completa y actualizada. El modelo distingue con claridad
entre ficheros jurisdiccionales y los no jurisdiccionales. De esta
forma, el responsable de los ficheros jurisdiccionales es el órgano
jurisdiccional y éstos se rigen por las leyes procesales en cuanto a los
derechos ARCO –acceso, rectificación, cancelación y oposición–. La
autoridad de control de tales ficheros será el Consejo General del Poder
Judicial. Por otro lado, el responsable de los ficheros no
jurisdiccionales es la Oficina judicial, al frente de la cual está un
Letrado de la Administración de Justicia. Ese tipo de ficheros se
regirán por la normativa existente en materia de protección de datos de
carácter personal y la autoridad de control de estos ficheros será la
Agencia Española de Protección de Datos.
III
Se incluye también un conjunto de medidas para
lograr una mayor agilización y especialización en las respuestas
judiciales, cuyo objetivo es doble: de un lado, acabar con los problemas
de retraso que existen en algunos órganos jurisdiccionales y, de otro
lado, incrementar la calidad de la respuesta ofrecida al ciudadano. De
este modo, para conseguir una mayor flexibilidad en la organización
judicial se introducen distintas medidas con las que se pretende
alcanzar un mejor reparto de asuntos entre Juzgados, una resolución
especializada de aquéllos que por su volumen exijan de respuestas
específicas y una agilización de la instrucción de aquellas causas que
por su complejidad así lo requieran.
En primer lugar, se adoptan medidas en el ámbito
de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. La Ley Orgánica del Poder
Judicial estableció estos Juzgados como órganos especializados a fin de
que conociesen de los asuntos de violencia sobre la mujer con carácter
exclusivo y excluyente; sin embargo, y pese a la regulación inicial, en
la actualidad conviven en nuestro territorio Juzgados que conocen
exclusivamente de las materias que la Ley les atribuye, con otros que,
además, tramitan y resuelven otros procedimientos civiles y penales: 106
Juzgados exclusivos y 355 Juzgados compatibles. A fin de buscar el
correcto equilibro entre el mantenimiento de una proximidad razonable
del Juzgado respecto de la víctima y la respuesta especializada que
exige el tratamiento de este tipo de procedimientos, se pretende
potenciar la posibilidad de extender la jurisdicción de los Juzgados de
Violencia sobre la Mujer a dos o más partidos judiciales; esto permitirá
asegurar la especialización que se pretendía en este ámbito y, al mismo
tiempo, descargar de trabajo a los Juzgados de Primera Instancia e
Instrucción, o de Instrucción en su caso, de la misma provincia. Con la
reforma, esta extensión de la jurisdicción podrá acordarse por el
Gobierno mediante real decreto, previa propuesta del Consejo General del
Poder Judicial y con informe de las Administraciones afectadas, sin
necesidad de tramitar una modificación de la Ley de Demarcación y de
Planta Judicial.
En segundo lugar, junto al clásico motivo
relativo a que la buena administración de Justicia lo haga necesario, se
posibilita ahora buscar un mayor equilibrio de las cargas de trabajo en
el caso de aquellos órganos de ámbito provincial. Para ello, se prevé
que las Salas de Gobierno puedan acordar las modificaciones precisas en
las normas de reparto de los Juzgados de lo Mercantil, de lo Penal, de
Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-administrativo o
de lo Social, para equilibrar la distribución de asuntos.
En tercer lugar, se introduce un recurso
organizativo dirigido a dar respuesta a todas aquellas causas que, por
distintas circunstancias, generan en poco tiempo una enorme
litigiosidad, dificultando sobremanera que nuestros Juzgados den una
respuesta ágil y única, además de ocasionar retrasos en la tramitación
del resto de procesos.
Así, junto con la especialización de Juzgados que
ya permitía el artículo 98 de la Ley Orgánica que se reforma, se
incluye ahora un mecanismo que permitirá al órgano de gobierno del Poder
Judicial especializar uno o varios órganos judiciales, de modo temporal
y con carácter exclusivo si así se determina en función del cúmulo de
asuntos, para enjuiciar y resolver aquellas causas específicas que se
determinen, de tal modo que puedan ser tramitados de forma específica,
facilitando la unificación de criterios. La principal novedad radica en
que estos Juzgados especializados podrán tener ámbito provincial,
superando de esa manera las limitaciones que la existencia de
circunscripciones territoriales de ámbito inferior podría ocasionar. En
definitiva, se posibilita la resolución de tales asuntos por uno o
varios órganos especializados y se liberará de su conocimiento a otros
Juzgados para que puedan prestar mayor dedicación al despacho de los
asuntos ordinarios.
La norma excluye que por esta vía se pueda
atribuir a los órganos que se especialicen asuntos que versen sobre
materias que por disposición legal estuviesen atribuidos a otros de
diferente clase, aún dentro del mismo orden jurisdiccional. Igualmente
se excluye a los Juzgados de Instrucción a fin de evitar cualquier
injerencia en su régimen competencial, más cuando podrán ser objeto del
resto de medidas de refuerzo que prevé esta reforma.
Por último, con el propósito de facilitar la
instrucción de causas de especial complejidad y auxiliar al instructor,
se introduce la posibilidad de que, como medida de apoyo, el Consejo
General del Poder Judicial pueda adscribir al órgano instructor a uno o
varios Jueces, Magistrados o incluso Letrados de la Administración de
Justicia, con o sin relevación de funciones para que, sin el desempeño
compartido de funciones jurisdiccionales –sin posibilidad por tanto de
actuar en la causa– y bajo la dirección del titular del órgano que
conozca de esa causa compleja, puedan realizar labores de estudio,
apoyo, colaboración y propuesta.
Esta medida de apoyo se ajustará a las
previsiones reglamentarias actualmente en vigor, requiriendo la
conformidad del Ministerio de Justicia.
La reforma incorpora, además, una serie de
modificaciones a la regulación de los jueces de adscripción territorial,
a través de las cuales se pretenden introducir elementos de mayor
flexibilidad en la organización judicial. Así, en primer lugar, se
resalta que los jueces de adscripción territorial están a disposición
del Tribunal Superior de Justicia para funciones de sustitución y
refuerzo, y que su designación compete directamente al Presidente, sin
perjuicio de que deba dar cuenta a la Sala de Gobierno. Esta previsión
se ve acompañada de la obligación de la Sala de Gobierno de informar al
Consejo General del Poder Judicial sobre la situación y los destinos que
en cada momento desempeñen los jueces de adscripción. En segundo lugar,
se aclara que la labor del juez de adscripción, cuando actúe en
funciones de sustitución, se realiza con plenitud de jurisdicción, de
tal forma que también podrá acudir, en tal condición, a las Juntas de
Jueces y desempeñar cualesquiera otros actos de representación del
órgano judicial, en defecto de su titular. Y, en tercer lugar, se
atribuye a la Sala de Gobierno la fijación de los objetivos del refuerzo
y el reparto de asuntos en caso de que el juez de adscripción
territorial realice tareas de refuerzo, garantizando ser oído en ese
proceso.
Finalmente, se incide también, en el marco de la
transparencia y el derecho de acceso de los ciudadanos a la información
pública y dentro de los límites establecidos en las leyes, en el ámbito
de la publicidad de las actuaciones judiciales, regulándose la
obligación de publicar la agenda de señalamientos de los órganos
judiciales, de tal forma que con antelación pueda conocerse la fecha y
hora de celebración de un procedimiento.
IV
Los ciudadanos siguen percibiendo como un
síntoma de falta de seguridad jurídica la existencia de resoluciones
diversas sobre una misma materia. Por ello, en el texto se ahonda en la
necesidad de evitar resoluciones contradictorias entre Secciones de un
mismo órgano judicial que conducen a una falta de predictibilidad de los
pronunciamientos judiciales, lo que, en último término, se proyecta
sobre el grado de seguridad jurídica de nuestro ordenamiento. Para ello,
se introducen modificaciones en la regulación de los Plenos
Jurisdiccionales para unificación de criterio previendo, por un lado,
que formen parte de éstos los Magistrados que conozcan de la materia
sobre la que existe la discrepancia y, por otro, que las Secciones deban
motivar las razones por las que se apartan del criterio acordado en uno
de estos Plenos.
V
También se elimina la responsabilidad civil
directa de los Jueces y Magistrados, escasísimamente utilizada en la
práctica. Con ello se alinea la responsabilidad de los Jueces con la del
resto de los empleados públicos y se da cumplimiento a las
recomendaciones del Consejo de Europa en esta materia. Esa exención de
responsabilidad no excluye lógicamente, que la Administración pueda
repetir, en vía administrativa, contra el Juez o Magistrado si éste ha
incurrido en dolo o culpa grave.
Asimismo, se regula la prolongación de la
permanencia en el servicio activo para los miembros de la Carrera
judicial, en consonancia con la supresión de la figura del Magistrado
emérito.
VI
La progresiva internacionalización de las
relaciones personales y empresariales de los ciudadanos de nuestro país
exige una actualización de los criterios de atribución de jurisdicción a
los Tribunales españoles del orden civil. La necesidad de esta
actualización se hace evidente si se tiene en consideración que el
momento en el que fue redactado el vigente artículo 22 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, el proceso de internacionalización de
España se encontraba en un momento muy inicial. De hecho, ni siquiera se
había culminado la incorporación plena al ámbito de la Unión Europea.
Por esta misma razón, resulta conveniente
mencionar en la Ley la vinculación de los Jueces y Tribunales españoles
al Derecho de la Unión, en la interpretación que hace del mismo el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En paralelo, y como corolario
del sistema, se determina la forma en la que en nuestro ordenamiento ha
de plantearse procesalmente el principal cauce de diálogo entre el Juez
español y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea: la cuestión
prejudicial. Con ello, se profundiza en la búsqueda de mayores garantías
en la protección de los derechos de los ciudadanos.
VII
La lucha contra la violencia de género sigue
demandando medidas en todos los ámbitos, con la finalidad de erradicar
esta lacra social. A ello no puede sustraerse la Ley Orgánica del Poder
Judicial, que incorpora una batería de medidas destinadas a incrementar
la firme y continua lucha desde el ámbito legislativo contra la
violencia de género. En este sentido, se amplían las competencias del
Juez de Violencia sobre la Mujer, en primer lugar, a los delitos contra
la intimidad, el derecho a la propia imagen y el honor de la mujer. Es
decir, conocerá de la instrucción de los procesos para exigir
responsabilidad penal por delitos en los que también se viene
manifestando la violencia de género; en concreto, los delitos de
revelación de secretos y los delitos de injurias. En segundo lugar,
también conocerá del delito de quebrantamiento previsto y penado en el
artículo 468 del Código Penal cuando la persona ofendida sea o haya sido
su esposa o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una
análoga relación de afectividad aun sin convivencia, así como los
descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores
o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él
convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela,
acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente. Al atribuir la
competencia para el conocimiento de la instrucción de este delito al
Juez de Violencia sobre la Mujer se obtendrá una mayor eficacia a la
hora de proteger a la víctima, porque éste tendrá muchos más datos que
cualquier otro Juez para valorar la situación de riesgo.
Las características específicas de esta forma de
violencia sobre las mujeres hacen también necesaria la formación
especializada de todos los operadores jurídicos para desarrollar con
eficacia las respectivas funciones que tienen encomendadas, lo que se ve
reflejado en las pruebas selectivas para el ingreso y la promoción en
la Carrera Judicial, pues deben contemplar el estudio del principio de
igualdad entre mujeres y hombres, incluyendo las medidas contra la
violencia de género, y su aplicación con carácter transversal en el
ámbito de la función jurisdiccional.
Asimismo, se asegura una asistencia técnica y
profesional por parte de los equipos adscritos a la Administración de
Justicia, en especial, en el ámbito de los Institutos de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, que podrán estar integrados por psicólogos y
trabajadores sociales para garantizar entre otras funciones la
asistencia especializada a las víctimas de violencia de género.
Por último, se garantiza que la Estadística Judicial tenga también en cuenta la variable de sexo.
VIII
Dentro del apartado dedicado a las reformas
institucionales, se abordan, en primer lugar, ciertas modificaciones del
régimen del Consejo General del Poder Judicial. Se trata de ajustes
fruto de la experiencia de casi un año de funcionamiento del nuevo
modelo de Consejo General del Poder Judicial. Entre ellas, se encuentra
el aumento del número de miembros de la Comisión Permanente, que pasan
de cinco a siete, de modo que las importantes atribuciones que tiene
encomendadas puedan ser ejercidas con plena dedicación por un número
importante de Vocales.
En el ámbito del Tribunal Supremo se introduce
una nueva regulación más detallada de su Gabinete Técnico, como órgano
de asistencia a la Presidencia y a sus diferentes Salas en los procesos
de admisión y en la elaboración de informes y estudios.
IX
También se introducen modificaciones en el
libro V. El Cuerpo de Secretarios Judiciales pasa a denominarse Cuerpo
de Letrados de la Administración de Justicia. Con ello se da respuesta a
una demanda histórica del mismo, que considera que la denominación de
secretarios judiciales conduce a equívocos sobre la función realmente
desempeñada.
En este sentido de adaptación a las actuales
funciones desarrolladas por dicho Cuerpo, se incluye una referencia
expresa a que sus miembros ostentan la dirección de la Oficina judicial;
se añaden nuevas competencias como la mediación y la tramitación y, en
su caso, la resolución de procedimientos monitorios, todo ello en el
marco de lo que prevean las normas procesales; se incluyen los decretos
como tipo de resolución propia de estos funcionarios y se prevé que el
Ministerio de Justicia apruebe anualmente su escalafón. Asimismo, se
establece el régimen de derechos y deberes de los Letrados de la
Administración de Justicia, aclarando así su estatus funcionarial,
incluyendo una cláusula remisoria con carácter general al libro VI y
supletoriamente al Estatuto Básico del Empleado Público y demás
normativa de la función pública, todo ello sin perjuicio de las
necesarias especialidades, propias de la naturaleza y funciones del
Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia.
Se mantienen, asimismo, las actuales tres
categorías existentes en el Cuerpo de Secretarios Judiciales y se
introducen mejoras técnicas aclarando la regulación de esta materia.
Por otra parte, se prevé un sistema de
sustituciones inspirado en los principios de la Ley Orgánica 8/2012,
de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en la
Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la finalidad de
fomentar y primar las sustituciones entre Letrados de la Administración
de Justicia, quedando el llamamiento a Letrados sustitutos como algo
excepcional. Se trata de profesionalizar la Justicia en todos sus
ámbitos y buscar una reducción importante en el coste económico que
viene suponiendo el actual sistema.
Finalmente, en la vigente Ley el régimen
disciplinario de los Secretarios judiciales es el previsto por remisión
en el libro VI (resto de personal al servicio de la Administración de
Justicia), lo que venía impidiendo una adaptación a las peculiaridades
propias de la actuación de éstos. Por ello, se incorpora en el Libro de
Letrados de la Administración de Justicia un régimen disciplinario
propio en el que, entre otros aspectos, se incluye la sanción de multa
para facilitar así la graduación de las sanciones a imponer y se realiza
una referencia expresa al principio de proporcionalidad entre la
gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
La reforma incide también en el ámbito del
expurgo de documentos judiciales ya tramitados y resueltos y cuya
conservación resulta innecesaria y genera un coste para la
Administración. Si bien el expurgo de archivos judiciales es una
cuestión ya contemplada en la Ley Orgánica, se dota de mayor eficacia al
procedimiento, de tal forma que la Administración pueda proceder a la
destrucción de los autos y expedientes judiciales cuando hayan
transcurrido seis años desde la firmeza de la resolución que de manera
definitiva haya puesto término al procedimiento. De la regla general
quedan excluidos, por una parte, los expedientes de la jurisdicción
penal, sometidos con carácter general a plazos más largos de
prescripción y, por otra, los expedientes que se determinen
reglamentariamente en atención a su valor cultural, social o histórico.
En todo caso, la destrucción se acordará previa
concesión de audiencia a las partes por si estuviesen interesadas en el
desglose de documentos originales que hubiesen aportado o quieran
ejercer los derechos que, en esta materia, les otorga la ley.
X
En relación a las modificaciones que se operan
en el libro VI cabe destacar la incorporación de la exigencia de la
especialidad en Medicina Forense para el ingreso en el Cuerpo de Médicos
Forenses, que se hará efectiva cuando determine el Ministerio de
Justicia una vez que concluyan su formación las primeras promociones que
hayan obtenido plaza por el sistema de residencia a través de la
correspondiente convocatoria anual de pruebas selectivas para el acceso a
plazas de formación sanitaria especializada. En paralelo, se actualizan
las funciones de estos profesionales y se adapta el régimen de los
Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como órganos técnicos
adscritos al Ministerio de Justicia o a las Comunidades Autónomas con
competencia en la materia, y que tienen la misión de auxiliar a la
Administración de Justicia en el ámbito de su disciplina científica y
técnica.
También como novedad se establece que los
Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses contarán con unidades
de valoración forense integral, de los que podrán formar parte los
psicólogos y trabajadores sociales que se determinen para garantizar,
entre otras funciones, la asistencia especializada a las víctimas de
violencia de género y doméstica, menores, familia y personas con
discapacidad. Asimismo, dentro de estos Institutos podrán integrarse el
resto de profesionales que integran los denominados equipos
psicosociales, esto es psicólogos, trabajadores sociales y educadores
sociales, que prestan servicios a la Administración de Justicia,
incluyendo los equipos técnicos de menores; con todo ello, se refuerza y
garantiza su actuación.
Igualmente importante es la atribución de la
condición de agente de la autoridad a los miembros del Cuerpo de Gestión
Procesal cuando realicen funciones de documentación en embargos,
lanzamientos y demás actos cuya naturaleza lo requiera.
Dentro del mismo Libro VI se introducen
determinadas modificaciones adicionales en el régimen estatutario del
resto de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.
XI
En cuanto al libro VII, se incluye a los
Graduados Sociales como profesionales que, al prestar la representación
técnica en el ámbito social, pueden actuar como colaboradores de la
Administración de Justicia.
XII
Como complemento al articulado se introducen seis disposiciones adicionales, nueve transitorias y diez finales.
Entre las disposiciones finales, destacan la
disposición final cuarta, que modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil para adaptarla a las nuevas disposiciones de la Ley
Orgánica del Poder Judicial en relación con la información sobre el
estado de las actuaciones judiciales, la publicidad de las sentencias y
la ejecución de sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y
la disposición final tercera, que modifica la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en lo
relativo al recurso de casación en este orden jurisdiccional.
En este ámbito, y con la finalidad de
intensificar las garantías en la protección de los derechos de los
ciudadanos, la ley opta por reforzar el recurso de casación como
instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación
judicial del derecho. De esta forma, el recurso de casación podrá ser
admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del
ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la
jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal
Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para
la formación de jurisprudencia.
Con la finalidad de que la casación no se
convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su
función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los
recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto
podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional.
Así, la Sala de casación podrá apreciar que en determinados casos existe
interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de
admisión. El recurso deberá ser admitido en determinados supuestos, en
los que existe la presunción de que existe interés casacional objetivo.
Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 3, que queda redactado como sigue:
«2. Los órganos de la jurisdicción militar,
integrante del Poder Judicial del Estado, basan su organización y
funcionamiento en el principio de unidad jurisdiccional y administran
Justicia en el ámbito estrictamente castrense y, en su caso, en las
materias que establezca la declaración del estado de sitio, de acuerdo
con la Constitución y lo dispuesto en las leyes penales, procesales y
disciplinarias militares.»
Dos. Se añade un nuevo artículo 4 bis, que queda redactado como sigue:
«Artículo 4 bis.
1. Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho
de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea.
2. Cuando los Tribunales decidan plantear una
cuestión prejudicial europea lo harán de conformidad con la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en todo
caso, mediante auto, previa audiencia de las partes.»
Tres. Se añade un nuevo artículo 5 bis, que queda redactado como sigue:
«Artículo 5 bis.
Se podrá interponer recurso de revisión ante el
Tribunal Supremo contra una resolución judicial firme, con arreglo a las
normas procesales de cada orden jurisdiccional, cuando el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido
dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades
Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su
naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar
de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.»
Cuatro. Se modifica el artículo 21, que queda redactado como sigue:
«Artículo 21.
1. Los Tribunales civiles españoles conocerán de
las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo
establecido en los tratados y convenios internacionales en los que
España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes
españolas.
2. No obstante, no conocerán de las pretensiones
formuladas respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de
jurisdicción o de ejecución de conformidad con las normas del Derecho
Internacional Público.»
Cinco. Se modifica el artículo 22, que queda redactado como sigue:
«Artículo 22.
Con carácter exclusivo, los Tribunales españoles
serán competentes en todo caso y con preferencia de cualquier otro,
para conocer de las pretensiones relativas a las siguientes materias:
a) Derechos reales y arrendamientos de bienes
inmuebles que se hallen en España. No obstante, en materia de contratos
de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para un uso particular
durante un plazo máximo de seis meses consecutivos, serán igualmente
competentes los órganos jurisdiccionales españoles si el demandado
estuviera domiciliado en España, siempre que el arrendatario sea una
persona física y que éste y el propietario estén domiciliados en el
mismo Estado.
b) Constitución, validez, nulidad o disolución
de sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio
español, así como respecto de los acuerdos y decisiones de sus órganos.
c) Validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro español.
d) Inscripciones o validez de patentes, marcas,
diseños o dibujos y modelos y otros derechos sometidos a depósito o
registro, cuando se hubiera solicitado o efectuado en España el depósito
o el registro.
e) Reconocimiento y ejecución en territorio
español de sentencias y demás resoluciones judiciales, decisiones
arbitrales y acuerdos de mediación dictados en el extranjero.»
Seis. Se añade un nuevo artículo 22 bis, que queda redactado como sigue:
«Artículo 22 bis.
1. En aquellas materias en que una norma
expresamente lo permita, los Tribunales españoles serán competentes
cuando las partes, con independencia de su domicilio, se hayan sometido
expresa o tácitamente a ellos. No surtirán efectos los acuerdos que
atribuyan la competencia a los Tribunales españoles ni las
estipulaciones similares incluidas en un contrato si son contrarios a lo
establecido en los artículos 22 quáter, 22 quinquies, 22 sexies y 22
septies, o si excluyen la competencia de los órganos judiciales
españoles exclusivamente competentes conforme lo establecido en el
artículo 22, en cuyo caso se estará a lo establecido en dichos
preceptos.
La sumisión a los Tribunales españoles en las
materias contempladas en las letras d) y e) del artículo 22 quinquies
sólo será válida si se fundamenta en un acuerdo de sumisión posterior a
que surja la controversia, o ambos contratantes tuvieran ya su domicilio
o residencia habitual en España en el momento de celebración del
contrato o el demandante fuera el consumidor, asegurado o tomador del
seguro.
2. Se entenderá por acuerdo de sumisión expresa
aquel pacto por el cual las partes deciden atribuir a los Tribunales
españoles el conocimiento de ciertas o todas las controversias que hayan
surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada
relación jurídica, contractual o no contractual. La competencia
establecida por sumisión expresa se extenderá a la propia validez del
acuerdo de sumisión.
El acuerdo de sumisión expresa deberá constar
por escrito, en una cláusula incluida en un contrato o en un acuerdo
independiente, o verbalmente con confirmación escrita, así como en
alguna forma que se ajuste a los hábitos que las partes tengan
establecidos entre ellas, o en el comercio internacional sea conforme a
los usos que las partes conozcan o deban conocer y que, en dicho
comercio, sean ampliamente conocidos y regularmente observados por las
partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial
considerado. Se entenderá que media acuerdo escrito cuando resulte de
una transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un
registro duradero.
Se considerará igualmente que hay acuerdo
escrito cuando esté consignado en un intercambio de escritos de demanda y
contestación dentro del proceso iniciado en España, en los cuales la
existencia del acuerdo sea afirmada por una parte y no negada por la
otra.
3. Con independencia de los casos en los que su
competencia resulte de otras disposiciones, serán competentes los
Tribunales españoles cuando comparezca ante ellos el demandado. Esta
regla no será de aplicación si la comparecencia tiene por objeto
impugnar la competencia.»
Siete. Se añade un nuevo artículo 22 ter, que queda redactado como sigue:
«Artículo 22 ter.
1. En materias distintas a las contempladas en
los artículos 22, 22 sexies y 22 septies y si no mediare sumisión a los
Tribunales españoles de conformidad con el artículo 22 bis, éstos
resultarán competentes cuando el demandado tenga su domicilio en España o
cuando así venga determinado por cualquiera de los foros establecidos
en los artículos 22 quáter y 22 quinquies.
2. Se entenderá, a los efectos de este artículo,
que una persona física está domiciliada en España cuando tenga en ella
su residencia habitual.
Se entenderá que una persona jurídica está
domiciliada en España cuando radique en ella su sede social, su centro
de administración o administración central o su centro de actividad
principal.
3. En caso de pluralidad de demandados, serán
competentes los Tribunales españoles cuando al menos uno de ellos tenga
su domicilio en España, siempre que se ejercite una sola acción o varias
entre las que exista un nexo por razón del título o causa de pedir que
aconsejen su acumulación.
4. No obstante, la competencia establecida
conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo podrá ser
excluida mediante un acuerdo de elección de foro a favor de un Tribunal
extranjero. En tal caso, los Tribunales suspenderán el procedimiento y
sólo podrán conocer de la pretensión deducida en el supuesto de que los
Tribunales extranjeros designados hubieren declinado su competencia.
5. No tendrá efecto la exclusión de la
competencia de los Tribunales españoles en aquellas materias en que no
cabe sumisión a ellos.»
Ocho. Se añade un nuevo artículo 22 quáter, que queda redactado como sigue:
«Artículo 22 quáter.
En defecto de los criterios anteriores, los Tribunales españoles serán competentes:
a) En materia de declaración de ausencia o
fallecimiento, cuando el desaparecido hubiera tenido su último domicilio
en territorio español o tuviera nacionalidad española.
b) En materia relacionada con la capacidad de
las personas y las medidas de protección de las personas mayores de edad
o de sus bienes, cuando estos tuviesen su residencia habitual en
España.
c) En materia de relaciones personales y
patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio
y sus modificaciones, siempre que ningún otro Tribunal extranjero tenga
competencia, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España
al tiempo de la interposición de la demanda o cuando hayan tenido en
España su última residencia habitual y uno de ellos resida allí, o
cuando España sea la residencia habitual del demandado, o, en caso de
demanda de mutuo acuerdo, cuando en España resida uno de los cónyuges, o
cuando el demandante lleve al menos un año de residencia habitual en
España desde la interposición de la demanda, o cuando el demandante sea
español y tenga su residencia habitual en España al menos seis meses
antes de la interposición de la demanda, así como cuando ambos cónyuges
tengan nacionalidad española.
d) En materia de filiación y de relaciones
paterno-filiales, protección de menores y de responsabilidad parental,
cuando el hijo o menor tenga su residencia habitual en España al tiempo
de la interposición de la demanda o el demandante sea español o resida
habitualmente en España o, en todo caso, al menos desde seis meses antes
de la presentación de la demanda.
e) En materia de adopción, en los supuestos regulados en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional.
f) En materia de alimentos, cuando el acreedor o
el demandado de los mismos tenga su residencia habitual en España o, si
la pretensión de alimentos se formula como accesoria a una cuestión
sobre el estado civil o de una acción de responsabilidad parental,
cuando los Tribunales españoles fuesen competentes para conocer de esta
última acción.
g) En materia de sucesiones, cuando el causante
hubiera tenido su última residencia habitual en España o cuando los
bienes se encuentren en España y el causante fuera español en el momento
del fallecimiento. También serán competentes cuando las partes se
hubieran sometido a los Tribunales españoles, siempre que fuera
aplicable la ley española a la sucesión. Cuando ninguna jurisdicción
extranjera sea competente, los Tribunales españoles lo serán respecto de
los bienes de la sucesión que se encuentren en España.»
Nueve. Se añade un nuevo artículo 22 quinquies, que queda redactado como sigue:
«Artículo 22 quinquies.
Asimismo, en defecto de sumisión expresa o
tácita y aunque el demandado no tuviera su domicilio en España, los
Tribunales españoles serán competentes:
a) En materia de obligaciones contractuales,
cuando la obligación objeto de la demanda se haya cumplido o deba
cumplirse en España.
b) En materia de obligaciones extracontractuales, cuando el hecho dañoso se haya producido en territorio español.
c) En las acciones relativas a la explotación de
una sucursal, agencia o establecimiento mercantil, cuando éste se
encuentre en territorio español.
d) En materia de contratos celebrados por
consumidores, estos podrán litigar en España si tienen su residencia
habitual en territorio español o si lo tuviera la otra parte
contratante; esta última solo podrá litigar en España si el consumidor
tiene su residencia habitual en territorio español.
e) En materia de seguros, cuando el asegurado,
tomador o beneficiario del seguro tuviera su domicilio en España;
también podrá el asegurador ser demandado ante los Tribunales españoles
si el hecho dañoso se produjere en territorio español y se tratara de un
contrato de seguro de responsabilidad o de seguro relativo a inmuebles,
o, tratándose de un seguro de responsabilidad civil, si los Tribunales
españoles fueran competentes para conocer de la acción entablada por el
perjudicado contra el asegurado en virtud de lo dispuesto en la letra b)
de este artículo.
f) En las acciones relativas a derechos reales
sobre bienes muebles, si estos se encontraren en territorio español al
tiempo de la interposición de la demanda.
Respecto a los supuestos previstos en las
letras d) y e) también serán competentes los Tribunales españoles cuando
el consumidor, asegurado o tomador del seguro sea demandante y las
partes hayan acordado la sumisión a los Tribunales españoles después de
surgir la controversia, o ambos contratantes tuvieran ya su domicilio en
España en el momento de celebración del contrato o el demandante fuera
el consumidor, asegurado o tomador del seguro.»
Diez. Se añade un nuevo artículo 22 sexies, que queda redactado como sigue:
«Artículo 22 sexies.
Los Tribunales españoles serán competentes
cuando se trate de adoptar medidas provisionales o de aseguramiento
respecto de personas o bienes que se hallen en territorio español y
deban cumplirse en España. Serán también competentes para adoptar estas
medidas si lo son para conocer del asunto principal.»
Once. Se añade un nuevo artículo 22 septies, que queda redactado como sigue:
«Artículo 22 septies.
En materia concursal y demás procedimientos de insolvencia se estará a lo que disponga su legislación reguladora.»
Doce. Se añade un nuevo artículo 22 octies, que queda redactado como sigue:
«Artículo 22 octies.
1. No serán competentes los Tribunales españoles
en aquellos casos en que los fueros de competencia previstos en las
leyes españolas no contemplen dicha competencia.
2. Los Tribunales españoles apreciarán, de
oficio o a instancia de parte, su competencia de conformidad con las
normas vigentes y las circunstancias concurrentes en el momento de
presentación de la demanda, y el proceso se sustanciará hasta su
conclusión aunque dichas normas o circunstancias hayan sido modificadas
con posterioridad, salvo que expresamente se determine lo contrario.
3. Los Tribunales españoles se declararán
incompetentes si su competencia no estuviera fundada en las
disposiciones de las leyes españolas, de conformidad con lo previsto en
las leyes procesales.
Los Tribunales españoles no podrán abstenerse o
declinar su competencia cuando el supuesto litigioso presente
vinculación con España y los Tribunales de los distintos Estados
conectados con el supuesto hayan declinado su competencia. Tampoco lo
podrán hacer cuando se trate del reconocimiento y la ejecución de
resoluciones judiciales, decisiones arbitrales y acuerdos de mediación
dictados por los Tribunales extranjeros.»
Trece. Se añade un nuevo artículo 22 nonies, que queda redactado como sigue:
«Artículo 22 nonies.
Las excepciones de litispendencia y de conexidad
internacionales se alegarán y tramitarán con arreglo a las normas
generales que regulen las leyes procesales.»
Catorce. Se modifica el artículo 35, que queda redactado como sigue:
«Artículo 35.
1. La demarcación judicial, que determinará la
circunscripción territorial de los órganos judiciales, se establecerá
por ley o, en los casos expresamente contemplados en esta norma, por
real decreto.
2. A tal fin, las Comunidades Autónomas
participarán en la organización de la demarcación judicial de sus
territorios respectivos, remitiendo al Gobierno, a solicitud de éste,
una propuesta de la misma en la que fijarán los partidos judiciales.
3. El Ministerio de Justicia, vistas las
propuestas de las Comunidades Autónomas, redactará la correspondiente
disposición normativa, que será informada por el Consejo General del
Poder Judicial en el plazo de dos meses.
4. Emitidos los precitados informes, el Gobierno procederá a la tramitación del oportuno proyecto normativo.
5. La demarcación judicial será revisada cada
cinco años o antes si las circunstancias lo aconsejan, mediante ley
elaborada conforme al procedimiento anteriormente establecido.
6. Las Comunidades Autónomas, previo informe del
Consejo General del Poder Judicial, determinarán, por ley, la
capitalidad de los partidos judiciales.»
Quince. Se añade un nuevo artículo 61 bis, que queda redactado como sigue:
«Artículo 61 bis.
1. Al servicio del Tribunal Supremo existirá un
Gabinete Técnico, que asistirá a la Presidencia y a sus diferentes Salas
en los procesos de admisión de los asuntos de que conozcan y mediante
la elaboración de estudios e informes que se le soliciten. También
prestará apoyo a las Salas especiales en el despacho de asuntos que les
estén atribuidos.
2. El Gabinete Técnico estará integrado por un
Director y por miembros de la Carrera judicial y otros juristas que
ostentarán la denominación de Letrados del Gabinete Técnico.
3. A los efectos anteriores, en el Gabinete
Técnico existirán tantas áreas como órdenes jurisdiccionales. Dentro de
cada área podrá existir una sección de Admisión y otra sección de
Estudios e Informes. En la Sala Quinta de lo Militar podrá haber un
Letrado del Gabinete Técnico.
Los Letrados prestarán sus servicios en las diferentes áreas atendiendo a su especialización profesional.
4. En cada una de las áreas habrá uno o varios
Letrados del Gabinete Técnico que asuman funciones de coordinación de
los miembros del Gabinete que formen parte de la misma. Serán designados
por el Presidente del Tribunal Supremo, preferentemente de entre los
Letrados que pertenezcan a la Carrera Judicial, y deberán tener una
antigüedad mínima de diez años en el ejercicio de su respectiva
profesión.
5. El Ministerio de Justicia, oída la Sala de
Gobierno del Tribunal Supremo y previo informe del Consejo General del
Poder Judicial e informe favorable del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, determinará la composición y plantilla del
Gabinete Técnico.
Excepcionalmente, por razones coyunturales y
debidamente justificadas, a propuesta del Consejo General del Poder
Judicial y oída la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, podrá el
Ministerio de Justicia adscribir temporalmente, con el límite máximo de
un año, un número adicional de miembros al servicio del Gabinete
Técnico.»
Dieciséis. Se añade un nuevo artículo 61 ter, que queda redactado como sigue:
«Artículo 61 ter.
La superior dirección del Gabinete Técnico será
ejercida por el Presidente del Tribunal Supremo o, en caso de delegación
de éste, por el Vicepresidente del Tribunal Supremo.»
Diecisiete. Se añade un nuevo artículo 61 quáter, que queda redactado como sigue:
«Artículo 61 quáter.
1. El Pleno del Consejo General del Poder
Judicial nombrará al Director del Gabinete Técnico, a propuesta
vinculante del Presidente del Tribunal Supremo, debiendo acreditar los
requisitos legalmente exigidos para poder acceder a la categoría de
Magistrado del Tribunal Supremo, teniendo dicha consideración, a efectos
representativos, mientras desempeñe el cargo.
2. Los Letrados que hayan de prestar servicio en
el Gabinete Técnico serán seleccionados mediante concurso de méritos,
estableciéndose en el anuncio de la convocatoria los criterios de
selección.
Los Letrados que no pertenezcan a la Carrera
Judicial o Fiscal deberán ser funcionarios del Cuerpo de Letrados de la
Administración de Justicia o funcionarios de las Administraciones
Públicas u órganos constitucionales, con titulación en Derecho,
pertenecientes a Cuerpos del Subgrupo A1 o asimilados.
La Comisión Permanente del Consejo General del
Poder Judicial realizará la convocatoria a propuesta del Presidente del
Tribunal Supremo, quien oirá previamente, a los efectos de fijar los
criterios de selección, a la Sala de Gobierno de dicho Tribunal.
3. El Presidente del Tribunal Supremo, oídos los
Presidentes de Sala y el Director del Gabinete Técnico, someterá a la
Sala de Gobierno, para su aprobación, la propuesta de candidatos a
cubrir las plazas de Letrado del Gabinete Técnico.
4. El Presidente del Tribunal Supremo elevará al
Pleno del Consejo General del Poder Judicial la propuesta de la Sala de
Gobierno del Tribunal Supremo, para que proceda al nombramiento de
quienes vayan a ocupar las plazas de Letrado del Gabinete Técnico.»
Dieciocho. Se añade un nuevo artículo 61 quinquies, que queda redactado como sigue:
«Artículo 61 quinquies.
1. Los Letrados que fueren seleccionados serán
nombrados por un año. Una vez cumplido ese plazo, el Presidente del
Tribunal Supremo, oídos el Presidente de Sala respectivo y el Director
del Gabinete Técnico, propondrá, en su caso, la prórroga en la plaza, de
conformidad con el procedimiento establecido para el nombramiento
inicial. Los Letrados podrán ser prorrogados por sucesivos periodos de
tres años. Sin perjuicio de lo anterior, los Letrados podrán ser cesados
por el Presidente del Tribunal Supremo por incumplimiento grave de los
deberes de su función.
2. El Director del Gabinete Técnico y los
Letrados serán declarados en situación administrativa de servicios
especiales en la Carrera o Cuerpo de procedencia.
3. A los efectos del cómputo de la antigüedad en
la Carrera Judicial, a los Jueces o Magistrados que ocupen plaza de
Letrado en el Gabinete Técnico se les tendrán en cuenta los servicios
prestados en el orden jurisdiccional correspondiente al área del
Gabinete Técnico en que estuvieran adscritos.
Esta previsión será también de aplicación a los
efectos del cómputo de la antigüedad en el Cuerpo a los Letrados de la
Administración de Justicia que ocupen plaza de Letrado en el Gabinete
Técnico.»
Diecinueve. Se añade un nuevo artículo 61 sexies, que queda redactado como sigue:
«Artículo 61 sexies.
La Sala de Gobierno, a propuesta del Presidente
del Tribunal Supremo, aprobará las normas de funcionamiento del Gabinete
Técnico.»
Veinte. Se modifica el apartado 6 del artículo 73, que queda redactado como sigue:
«6. En el caso de que el número de asuntos lo
aconseje, podrán crearse una o más Secciones e incluso Sala de lo Penal
con su propia circunscripción territorial en aquellas capitales que ya
sean sedes de otras Salas del Tribunal Superior, a los solos efectos de
conocer los recursos de apelación a los que se refiere la letra c) del
apartado 3 de este artículo y aquellas otras apelaciones atribuidas por
las leyes al Tribunal Superior de Justicia.
Los nombramientos para Magistrados de estas
Secciones o Salas, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial,
recaerán en aquellos Magistrados que, ostentando la condición de
especialista en el orden penal obtenida mediante la superación de las
pruebas selectivas que reglamentariamente determine el Consejo General
del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. A falta de
éstos, recaerá en aquellos Magistrados que habiendo prestado sus
servicios en el orden jurisdiccional penal durante diez años dentro de
los quince años inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria,
tengan mejor puesto en el escalafón. La antigüedad en órganos mixtos se
computará de igual manera a estos efectos. En su defecto, se nombrará a
quien ostente mejor puesto en el escalafón.»
Veintiuno. Se modifica el número 2.º del apartado 2 del artículo 82, que queda redactado como sigue:
«2.º De los recursos que establezca la ley
contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados
de lo Mercantil, salvo las que se dicten en incidentes concursales que
resuelvan cuestiones de materia laboral, debiendo especializarse a tal
fin una o varias de sus Secciones, de conformidad con lo previsto en el
artículo 98 de la presente Ley Orgánica. Estas Secciones especializadas
conocerán también de los recursos que establezca la ley contra las
resoluciones dictadas por los Juzgados de primera instancia en los
procedimientos relativos a concursos de personas físicas y a acciones
individuales relativas a condiciones generales de la contratación.»
Veintidós. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 85, que queda redactado como sigue:
«6. De los concursos de persona natural que no sea empresario en los términos previstos en su Ley reguladora.»
Veintitrés. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 86 ter, que quedan redactados como sigue:
«1. Los Juzgados de lo mercantil conocerán de
cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos
previstos en su Ley reguladora y sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 85.6. En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será
exclusiva y excluyente en las siguientes materias:
1.º Las acciones civiles con trascendencia
patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado, con
excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad,
filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del
libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Con
el mismo alcance conocerá de la acción a que se refiere el artículo 17.1
de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
2.º Las acciones sociales que tengan por objeto
la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de
trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o
extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando
estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en
convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo
de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas
materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de
la Ley Concursal, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores
de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral.
3.º Toda ejecución frente a los bienes y
derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el
órgano que la hubiera ordenado.
4.º Toda medida cautelar que afecte al
patrimonio del concursado, excepto las que se adopten en los procesos
civiles que quedan excluidos de su jurisdicción en el número 1.º y sin
perjuicio de las medidas cautelares que puedan decretar los árbitros
durante un procedimiento arbitral.
5.º Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la asistencia jurídica gratuita.
6.º Las acciones tendentes a exigir
responsabilidad civil a los administradores sociales, a los auditores o,
en su caso, a los liquidadores, por los perjuicios causados al
concursado durante el procedimiento.
2. Los Juzgados de lo Mercantil conocerán,
asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden
jurisdiccional civil, respecto de:
a) Las demandas en las que se ejerciten
acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial,
propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones
que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la
normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.
b) Las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional.
c) Aquellas pretensiones relativas a la aplicación del Derecho marítimo.
d) Las acciones colectivas previstas en la
legislación relativa a condiciones generales de la contratación y a la
protección de consumidores y usuarios.
e) Los recursos contra las resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de recurso
contra la calificación del Registrador Mercantil, con arreglo a lo
dispuesto en la Ley Hipotecaria para este procedimiento.
f) De los procedimientos de aplicación de los
artículos 81 y 82 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y su
Derecho derivado, así como los procedimientos de aplicación de los
artículos que determine la Ley de Defensa de la Competencia.»
Veinticuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 87 bis, que queda redactado como sigue:
«2. Sin perjuicio de lo previsto en la
legislación vigente sobre demarcación y planta judicial, el Gobierno, a
propuesta del Consejo General del Poder Judicial y en su caso, con
informe de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de
Justicia, podrá establecer mediante real decreto que los Juzgados de
Violencia sobre la Mujer que se determinen extiendan su jurisdicción a
dos o más partidos dentro de la misma provincia.»
Veinticinco. Se modifican las letras a) y d) y
se añade una nueva letra g) al apartado 1 del artículo 87 ter, que
quedan redactadas como sigue:
«a) De la instrucción de los procesos para
exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos
del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al
feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral,
contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad y el
derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito
cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido
contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado
ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin
convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o
de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la
capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen
sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho
de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de
violencia de género.»
«d) Del conocimiento y fallo de los delitos
leves que les atribuya la ley cuando la víctima sea alguna de las
personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado.»
«g) De la instrucción de los procesos para
exigir responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento previsto y
penado en el artículo 468 del Código Penal cuando la persona ofendida
por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de seguridad se
haya quebrantado sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya
estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aun sin
convivencia, así como los descendientes, propios o de la esposa o
conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada
judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad,
tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o
conviviente.»
Veintiséis. Se modifica el artículo 98, que queda redactado como sigue:
«Artículo 98.
1. El Consejo General del Poder Judicial podrá
acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que en aquellas
circunscripciones donde exista más de un Juzgado de la misma clase, uno o
varios de ellos asuman con carácter exclusivo, el conocimiento de
determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias del orden
jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo
que puedan prestar los servicios comunes que al efecto se constituyan.
2. El Consejo General del Poder Judicial podrá
acordar de manera excepcional y por el tiempo que se determine, con
informe favorable del Ministerio de Justicia, oída la Sala de Gobierno
y, en su caso, la Comunidad Autónoma con competencias en materia de
Justicia, que uno o varios Juzgados de la misma provincia y del mismo
orden jurisdiccional asuman el conocimiento de determinadas clases o
materias de asuntos y, en su caso, de las ejecuciones que de los mismos
dimanen, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los
servicios comunes constituidos o que se constituyan.
En estos casos, el órgano u órganos
especializados asumirán la competencia para conocer de todos aquellos
asuntos que sean objeto de tal especialización, aun cuando su
conocimiento inicial estuviese atribuido a órganos radicados en distinto
partido judicial.
No podrá adoptarse este acuerdo para atribuir a
los órganos así especializados asuntos que por disposición legal
estuviesen atribuidos a otros de diferente clase. Tampoco podrán ser
objeto de especialización por esta vía los Juzgados de Instrucción, sin
perjuicio de cualesquiera otras medidas de exención de reparto o de
refuerzo que fuese necesario adoptar por necesidades del servicio.
3. Este acuerdo se publicará en el «Boletín
Oficial del Estado» y producirá efectos desde el inicio del año
siguiente a aquel en que se adopte, salvo que razonadamente se
justifique otro momento anterior por razones de urgencia.
4. Los Juzgados afectados continuarán conociendo de todos los procesos pendientes ante los mismos hasta su conclusión.»
Veintisiete. Se suprime el artículo 163.
Veintiocho. Se modifica el artículo 167, que queda redactado como sigue:
«Artículo 167.
1. Donde hubiere dos o más Juzgados del mismo
orden jurisdiccional, los asuntos se distribuirán entre ellos conforme a
normas de reparto prefijadas. Las normas de reparto se aprobarán por la
Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la
Junta de Jueces del respectivo orden jurisdiccional. A solicitud del
interesado, la Junta de Jueces podrá proponer que se libere, total o
parcialmente, a un Juez del reparto de asuntos, por tiempo limitado,
cuando la buena administración de justicia lo haga necesario. El acuerdo
se trasladará a la Sala de Gobierno para que ésta, si lo entiende
pertinente, proceda a su aprobación. Las modificaciones que se adopten
en las normas de reparto no podrán afectar a los procedimientos en
trámite.
2. La Sala de Gobierno podrá acordar las
modificaciones precisas en las normas de reparto de los Juzgados de lo
Mercantil, de lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo
Contencioso-administrativo o de lo Social, para equilibrar la
distribución de asuntos que por materia les corresponde a cada uno de
ellos según su clase, aun cuando alguno tuviese atribuido, por
disposición legal o por acuerdo del Pleno del propio Consejo General del
Poder Judicial, el despacho de asuntos de su competencia a una
circunscripción de ámbito inferior a la provincia.
3. El reparto se realizará por el Letrado de la
Administración de Justicia bajo la supervisión del Juez Decano, al cual
corresponderá resolver con carácter gubernativo interno las cuestiones
que se planteen y corregir las irregularidades que puedan producirse,
adoptando las medidas necesarias y promoviendo, en su caso, la exigencia
de las responsabilidades que procedan.»
Veintinueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 199, que queda redactado como sigue:
«2. En la Audiencia Nacional, cuando no
asistieren Magistrados en número suficiente para constituir Sala,
concurrirán para completarla otros Magistrados que designe el Presidente
de la Sala o, en su caso, del Tribunal, con arreglo a un turno en el
que serán preferidos los que se hallaren libres de señalamiento y, entre
éstos, los más modernos. En su defecto, se llamará a un Magistrado
suplente de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo
siguiente.»
Treinta. Se suprimen los apartados 4 y 5 y se modifica el apartado 2 del artículo 200, que queda redactado como sigue:
«2. A los efectos de lo previsto en el
artículo anterior podrá haber en la Audiencia Nacional, en los
Tribunales Superiores de Justicia y en las Audiencias Provinciales una
relación de Magistrados suplentes no integrantes de la Carrera judicial,
que serán llamados a formar Sala según la prelación que se establezca
dentro de cada orden u órdenes jurisdiccionales para el que hubieren
sido nombrados.
Para su llamamiento habrá de respetarse la
disponibilidad presupuestaria y la prioridad establecida en el artículo
anterior, sin que nunca pueda concurrir a formar Sala más de un
Magistrado suplente.»
Treinta y uno. Se añade un apartado 4 al artículo 216 bis.3, con la siguiente redacción:
«4. Excepcionalmente, cuando las
peculiaridades del refuerzo impidan que la comisión de servicio pueda
ser atendida por un único Juez durante toda su extensión temporal, el
Consejo General del Poder Judicial podrá autorizar que su desempeño se
realice por quienes participen voluntariamente en los planes de
sustitución del órgano judicial que haya de ser reforzado, con sujeción a
la secuencia de llamamiento entre ellos que el propio Consejo General
del Poder Judicial establezca.»
Treinta y dos. Se modifica el artículo 230, que queda redactado como sigue:
«1. Los Juzgados y Tribunales y las Fiscalías
están obligados a utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos,
informáticos y telemáticos, puestos a su disposición para el desarrollo
de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a
la utilización de tales medios establecen el Capítulo I bis de este
Título, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal y las demás leyes que resulten de aplicación.
Las instrucciones generales o singulares de uso
de las nuevas tecnologías que el Consejo General del Poder Judicial o la
Fiscalía General del Estado dirijan a los Jueces y Magistrados o a los
Fiscales, respectivamente, determinando su utilización, serán de
obligado cumplimiento.
2. Los documentos emitidos por los medios
anteriores, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y
eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su
autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos
por las leyes procesales.
3. Las actuaciones orales y vistas grabadas y documentadas en soporte digital no podrán transcribirse.
4. Los procesos que se tramiten con soporte
informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función
jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la
confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de carácter
personal que contengan en los términos que establezca la ley.
5. Las personas que demanden la tutela judicial
de sus derechos e intereses podrán relacionarse con la Administración de
Justicia a través de los medios técnicos a que se refiere el apartado 1
cuando sean compatibles con los que dispongan los Juzgados y Tribunales
y se respeten las garantías y requisitos previstos en el procedimiento
que se trate.
6. Los programas y aplicaciones informáticos que
se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser previamente
informados por el Consejo General del Poder Judicial.
Los sistemas informáticos que se utilicen en
la Administración de Justicia deberán ser compatibles entre sí para
facilitar su comunicación e integración, en los términos que determine
el Comité Técnico Estatal de la Administración de Justicia Electrónica.»
Treinta y tres. Se modifica el apartado 2 y se añade un apartado 3 al artículo 232, que quedarán redactados como sigue:
«2. La relación de señalamientos del órgano
judicial deberá hacerse pública. Los Letrados de la Administración de
Justicia velarán por que los funcionarios competentes de la Oficina
judicial publiquen en un lugar visible al público, el primer día hábil
de cada semana, la relación de señalamientos correspondientes a su
respectivo órgano judicial, con indicación de la fecha y hora de su
celebración, tipo de actuación y número de procedimiento.
3. Excepcionalmente, por razones de orden
público y de protección de los derechos y libertades, los Jueces y
Tribunales, mediante resolución motivada, podrán limitar el ámbito de la
publicidad y acordar el carácter secreto de todas o parte de las
actuaciones.»
Treinta y cuatro. Se modifica el artículo 234, que queda redactado como sigue:
«Artículo 234.
1. Los Letrados de la Administración de Justicia
y funcionarios competentes de la Oficina judicial facilitarán a los
interesados cuanta información soliciten sobre el estado de las
actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o
hubieren sido declaradas secretas o reservadas conforme a la ley.
2. Las partes y cualquier persona que acredite
un interés legítimo y directo tendrán derecho a obtener, en la forma
dispuesta en las leyes procesales y, en su caso, en la Ley 18/2011, de 5
de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la
comunicación en la Administración de Justicia, copias simples de los
escritos y documentos que consten en los autos, no declarados secretos
ni reservados. También tendrán derecho a que se les expidan los
testimonios y certificados en los casos y a través del cauce establecido
en las leyes procesales.»
Treinta y cinco. Se añade un nuevo artículo 235 bis, que queda redactado como sigue:
«Artículo 235 bis.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo
segundo del apartado 1 del artículo 236 quinquies y de las restricciones
que, en su caso, pudieran establecerse en las leyes procesales, el
acceso al texto de las sentencias, o a determinados extremos de las
mismas, o a otras resoluciones dictadas en el seno del proceso, sólo
podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter
personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la
intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial
deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o
perjudicados, cuando proceda.
En todo caso se adoptarán las medidas necesarias
para evitar que las sentencias y el resto de resoluciones dictadas en
el seno del proceso puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes.»
Treinta y seis. Se añade un nuevo capítulo I
bis en el título III del libro III, que comprende los artículos 236 bis
a 236 decies, quedando redactado como sigue:
«CAPÍTULO I BIS
Protección de datos de carácter personal en el ámbito de la Administración de Justicia
Artículo 236 bis.
El tratamiento de datos llevado a cabo con
ocasión de la tramitación por los Tribunales de los procesos de los que
sean competentes, así como el realizado dentro de la gestión de la
Oficina judicial se someterán a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su
normativa de desarrollo, sin perjuicio de las especialidades
establecidas en el presente Capítulo.
Artículo 236 ter.
1. Los Tribunales podrán tratar datos de
carácter personal con fines jurisdiccionales o no jurisdiccionales. En
el primer caso, el tratamiento se limitará a los datos en tanto se
encuentren incorporados a los procesos de que conozcan y su finalidad se
relacione directamente con el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
2. Los Tribunales mantendrán, con pleno respeto a
las garantías y derechos establecidos en la normativa de protección de
datos de carácter personal, los ficheros que resulten necesarios para la
tramitación de los procesos que en ellos se siguen, así como los que se
precisen para su adecuada gestión.
Dichos ficheros se clasificarán en
jurisdiccionales y no jurisdiccionales atendiendo a la naturaleza del
tratamiento de los datos que los integran.
Artículo 236 quáter.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 11.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, no será
necesario el consentimiento del interesado para que los Tribunales
procedan al tratamiento de los datos en el ejercicio de la potestad
jurisdiccional, ya sean éstos facilitados por las partes o recabados a
solicitud del propio Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en las
normas procesales para la validez de la prueba.
Cuando se trate de datos tratados con fines no
jurisdiccionales se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre.
Artículo 236 quinquies.
1. Los Jueces y Tribunales, y los Letrados de la
Administración de Justicia conforme a sus competencias procesales,
podrán adoptar las medidas que sean necesarias para la supresión de los
datos personales de los documentos a los que puedan acceder las partes
durante la tramitación del proceso siempre que no sean necesarios para
garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva.
Del mismo modo procederán respecto del acceso
por las partes a los datos personales que pudieran contener las
sentencias y demás resoluciones dictadas en el seno del proceso, sin
perjuicio de la aplicación en los demás supuestos de lo establecido en
el artículo 235 bis.
2. En todo caso será de aplicación lo dispuesto
en la legislación de protección de datos de carácter personal al
tratamiento que las partes lleven a cabo de los datos que les hubieran
sido revelados en el desarrollo del proceso.
3. Podrán cederse al Consejo General del Poder
Judicial y al Ministerio de Justicia, en lo que proceda, los datos
tratados con fines jurisdiccionales que sean estrictamente necesarios
para el ejercicio de las funciones de inspección y control establecidas
en esta Ley.
4. Los datos tratados con fines no
jurisdiccionales podrán cederse entre los órganos jurisdiccionales o por
éstos al Consejo General del Poder Judicial o al Ministerio de Justicia
cuando ello esté justificado por la interposición de un recurso o sea
necesario para el ejercicio de las competencias que tengan legalmente
atribuidas.
Artículo 236 sexies.
1. A los efectos previstos en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, será responsable de los ficheros
jurisdiccionales el órgano jurisdiccional u Oficina judicial ante el que
se tramiten los procesos cuyos datos se incorporen al fichero, y dentro
de él decidirá quien tenga la competencia atribuida por la normativa
vigente de acuerdo a la solicitud que se reciba del ciudadano.
Igualmente, será responsable de los ficheros no
jurisdiccionales la Oficina judicial correspondiente al órgano judicial
con el que se relacionen los datos que a los mismos se incorporen.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se
entiende sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que pudiera
corresponder a quien hubiera sido, en su caso, causante de la comisión
de una infracción en materia de protección de datos de carácter
personal, a la que se refiere el artículo 46.2 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
3. En todo caso corresponderá al Letrado de la
Administración de Justicia que se indique en el acuerdo de creación
velar por la adopción de las medidas que impidan la alteración, pérdida,
tratamiento o acceso no deseado a los datos de carácter personal
incorporados a los ficheros, tanto jurisdiccionales como no
jurisdiccionales, ostentando aquél la condición de responsable de
seguridad a los efectos previstos en la legislación de protección de
datos de carácter personal.
Artículo 236 septies.
1. Los ficheros de datos de carácter personal de
los Tribunales serán creados, modificados o suprimidos por acuerdo del
Consejo General del Poder Judicial, adoptado a propuesta de la Sala de
Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal
Superior de Justicia u órgano de la Administración competente en materia
de Justicia correspondiente.
El acuerdo de creación, de modificación o de
supresión de los ficheros se ajustará a lo dispuesto en la legislación
vigente en materia de protección de datos de carácter personal y se
publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y, en su caso, en los
diarios oficiales de las Comunidades Autónomas.
2. Una vez publicado el acuerdo, el Consejo
General del Poder Judicial dará traslado del mismo para su inscripción
en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de
Protección de Datos.
Artículo 236 octies.
1. Las solicitudes de ejercicio de los derechos
de acceso, rectificación, cancelación y oposición en relación con los
datos tratados con fines jurisdiccionales se tramitarán conforme a las
normas que resulten de aplicación al proceso en que los datos fueron
recabados, no siendo de aplicación las disposiciones establecidas al
efecto por la legislación vigente en materia de protección de datos de
carácter personal.
En todo caso se denegará el acceso a los datos
objeto de tratamiento con fines jurisdiccionales cuando las diligencias
judiciales en que se haya recabado la información hayan sido declaradas
secretas o reservadas.
2. Tratándose de datos sometidos a tratamiento
con fines no jurisdiccionales, los interesados podrán ejercitar sus
derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en los
términos establecidos en la normativa vigente en materia de protección
de datos de carácter personal, dirigiendo su solicitud ante el
funcionario competente para decidir conforme a la normativa vigente que
sea responsable del fichero al que se refiere el párrafo segundo del
apartado 1 del artículo 236 sexies.
Artículo 236 nonies.
1. Las competencias que la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, atribuye a la Agencia Española de Protección de
Datos, serán ejercidas, respecto de los tratamientos efectuados con
fines jurisdiccionales y los ficheros de esta naturaleza, por el Consejo
General del Poder Judicial.
2. Los tratamientos de datos llevados a cabo con
fines no jurisdiccionales y sus correspondientes ficheros quedarán
sometidos a la competencia de la Agencia Española de Protección de
Datos, prestando el Consejo General del Poder Judicial a la misma la
colaboración que al efecto precise.
El Consejo General del Poder Judicial podrá
adoptar las medidas reglamentarias que estime necesarias para garantizar
el cumplimiento, en los tratamientos de datos con fines no
jurisdiccionales y los ficheros no jurisdiccionales, de las medidas de
seguridad establecidas en la normativa vigente en materia de protección
de datos de carácter personal.
3. Cuando con ocasión de la realización de
actuaciones de investigación relacionadas con la posible comisión de una
infracción de la normativa de protección de datos las autoridades
competentes a las que se refieren los dos apartados anteriores
apreciasen la existencia de indicios que supongan la competencia de la
otra autoridad, darán inmediatamente traslado a esta última a fin de que
prosiga con la tramitación del procedimiento.
Artículo 236 decies.
1. Los tratamientos de datos llevados a cabo por
el Consejo General del Poder Judicial en el ejercicio de sus
competencias quedarán sometidos a lo dispuesto en la legislación vigente
en materia de protección de datos de carácter personal. Dichos
tratamientos no serán considerados en ningún caso realizados con fines
jurisdiccionales.
2. Los ficheros de datos de carácter personal
del Consejo General del Poder Judicial y de los órganos integrantes del
mismo serán creados, modificados o suprimidos por acuerdo del Consejo
General del Poder Judicial, a propuesta de la Secretaría General, que
ostentará la condición de responsable del tratamiento respecto de los
mismos.
Una vez publicado el acuerdo, el Consejo General
del Poder Judicial dará traslado del mismo para su inscripción en el
Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de
Protección de Datos.»
Treinta y siete. Se modifica el artículo 264, que queda redactado como sigue:
«Artículo 264.
1. Los Magistrados de las diversas Secciones de
una misma Sala se reunirán para la unificación de criterios y la
coordinación de prácticas procesales, especialmente en los casos en que
los Magistrados de las diversas Secciones de una misma Sala o Tribunal
sostuvieren en sus resoluciones diversidad de criterios interpretativos
en la aplicación de la ley en asuntos sustancialmente iguales. A esos
efectos, el Presidente de la Sala o Tribunal respectivo, por sí o a
petición mayoritaria de sus miembros, convocará Pleno jurisdiccional
para que conozca de uno o varios de dichos asuntos al objeto de unificar
el criterio.
2. Formarán parte de este Pleno todos los
Magistrados de la Sala correspondiente que por reparto conozcan de la
materia en la que la discrepancia se hubiera puesto de manifiesto.
3. En todo caso, quedará a salvo la
independencia de las Secciones para el enjuiciamiento y resolución de
los distintos procesos de que conozcan, si bien deberán motivar las
razones por las que se aparten del criterio acordado.»
Treinta y ocho. Se modifica el artículo 269, que queda redactado como sigue:
«Artículo 269.
1. Los Juzgados y Tribunales sólo podrán
celebrar juicios o vistas de asuntos fuera de la población de su sede
cuando así lo autorice la ley.
2. Sin embargo, el Consejo General del Poder
Judicial, cuando las circunstancias o el buen servicio de la
administración de justicia lo aconsejen, y a petición de las Salas de
Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, podrá disponer que
los Juzgados y las Secciones o Salas de los Tribunales o Audiencias se
constituyan en población distinta de su sede para despachar los asuntos
correspondientes a un determinado ámbito territorial comprendido en la
circunscripción de aquéllos.
3. Igualmente, las Salas de Gobierno de los
Tribunales Superiores de Justicia, previa determinación del número de
causas que justifican los traslados de los Tribunales fuera de su sede y
siempre que su desplazamiento venga justificado por una mejor
administración de justicia, dispondrán que los Jueces de lo Penal,
asistidos del Letrado de la Administración de Justicia, se constituyan
para celebrar juicios orales en las ciudades donde tengan sede los
Juzgados que hayan instruido las causas de las que les corresponde
conocer. Los Juzgados de Instrucción y los funcionarios que en ellos
sirvieren prestarán en estos casos cuanta colaboración sea precisa.»
Treinta y nueve. Se modifica el artículo 276, que queda redactado como sigue:
«Artículo 276.
Las peticiones de cooperación internacional se
tramitarán de conformidad con lo previsto en los tratados
internacionales, las normas de la Unión Europea y las leyes españolas
que resulten de aplicación.»
Cuarenta. Se modifica el artículo 277 que queda redactado como sigue:
«Artículo 277.
Los Juzgados y Tribunales españoles prestarán a
las autoridades judiciales extranjeras la cooperación que les soliciten
para el desempeño de su función jurisdiccional, de conformidad con lo
establecido en los tratados y convenios internacionales en los que
España sea parte, las normas de la Unión Europea y las leyes españolas
sobre esta materia.»
Cuarenta y uno. Se modifica el artículo 278, que queda redactado como sigue:
«Artículo 278.
La prestación de cooperación internacional sólo será denegada por los Juzgados y Tribunales españoles:
1.º Cuando el objeto o finalidad de la cooperación solicitada sea manifiestamente contrario al orden público.
2.º Cuando el proceso de que dimane la solicitud de cooperación sea de la exclusiva competencia de la jurisdicción española.
3.º Cuando el contenido del acto a realizar no
corresponda a las atribuciones propias de la autoridad judicial española
requerida. En tal caso, ésta remitirá la solicitud a la autoridad
judicial competente, informando de ello a la autoridad judicial
requirente.
4.º Cuando la solicitud de cooperación
internacional no reúna el contenido y requisitos mínimos exigidos por
las leyes para su tramitación.»
Cuarenta y dos. Se modifica el artículo 296, que queda redactado como sigue:
«Artículo 296.
1. Los daños y perjuicios causados por los
Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus funciones darán lugar, en su
caso, a responsabilidad del Estado por error judicial o por
funcionamiento anormal de la Administración de Justicia sin que, en
ningún caso, puedan los perjudicados dirigirse directamente contra
aquéllos.
2. Si los daños y perjuicios provinieren de dolo
o culpa grave del Juez o Magistrado, la Administración General del
Estado, una vez satisfecha la indemnización al perjudicado, podrá
exigir, por vía administrativa a través del procedimiento
reglamentariamente establecido, al Juez o Magistrado responsable el
reembolso de lo pagado sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria
en que éste pudiera incurrir, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
El dolo o culpa grave del Juez o Magistrado se
podrá reconocer en sentencia o en resolución dictada por el Consejo
General del Poder Judicial conforme al procedimiento que éste determine.
Para la exigencia de dicha responsabilidad se ponderarán, entre otros,
los siguientes criterios: el resultado dañoso producido y la existencia o
no de intencionalidad.»
Cuarenta y tres. Se suprime el artículo 297.
Cuarenta y cuatro. Se modifica el apartado 8 del artículo 301, que queda redactado como sigue:
«8. También se reservará en la convocatoria un
cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes para ser cubiertas
entre personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por
ciento, siempre que superen las pruebas selectivas y que acrediten el
grado de discapacidad y la compatibilidad para el desempeño de las
funciones y tareas correspondientes en la forma que se determine
reglamentariamente. El ingreso de las personas con discapacidad en las
Carreras judicial y fiscal se inspirará en los principios de igualdad de
oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas,
procediéndose, en su caso, a la adaptación de los procesos selectivos a
las necesidades especiales y singularidades de estas personas, mediante
las adaptaciones y ajustes razonables de tiempos y medios en los
procesos selectivos.
Asimismo, una vez superados dichos procesos, se
procederá a las adaptaciones y ajustes razonables para las necesidades
de las personas con discapacidad de cualquier tipo en los puestos de
trabajo y en el entorno laboral del centro o dependencia pública donde
desarrollen su actividad.»
Cuarenta y cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 329, que queda redactado como sigue:
«3. Los concursos para la provisión de los
Juzgados de Menores se resolverán en favor de quienes, ostentando la
categoría de Magistrado y acreditando la correspondiente especialización
en materia de menores en la Escuela Judicial, tengan mejor puesto en su
escalafón. En su defecto, se cubrirán por magistrados que hayan
prestado al menos tres años de servicio, dentro de los cinco anteriores a
la fecha de la convocatoria, en la jurisdicción de menores. A falta de
éstos se cubrirán por el orden de antigüedad establecido en el
apartado 1.
Los que obtuvieran plaza, así como los que la
obtuvieran cuando las vacantes tuvieran que cubrirse por ascenso,
deberán participar antes de tomar posesión de su nuevo destino en las
actividades de especialización en materia de menores y en materia de
violencia de género que establezca el Consejo General del Poder
Judicial.»
Cuarenta y seis. Se modifica el artículo 339, que queda redactado como sigue:
«Artículo 339.
El Presidente de la Audiencia Nacional y los
Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando cesen en el
cargo, quedarán adscritos, a su elección, al Tribunal o Audiencia en
que cesen o a aquél del que provinieran en su último destino, hasta la
adjudicación de la plaza correspondiente del que hubieren elegido. Si
hubieren agotado la totalidad del primer período para el que fueron
nombrados, tendrán preferencia, además, durante los tres años siguientes
al cese, a cualquier plaza de su categoría de las que deben proveerse
por concurso voluntario y para las que no se reconozca especial
preferencia o reserva a especialista.»
Cuarenta y siete. Se modifica el artículo 340, que queda redactado como sigue:
«Artículo 340.
Los Presidentes de Sala de la Audiencia
Nacional, los Presidentes de Sala de los Tribunales Superiores de
Justicia y los Presidentes de las Audiencias Provinciales que cesaren en
su cargo quedarán adscritos, a su elección, al Tribunal o Audiencia en
que cesen o a aquél del que provinieran en su último destino, hasta la
adjudicación de la plaza correspondiente del que hubieren elegido. Si
hubieren agotado la totalidad del primer período para el que fueron
nombrados, tendrán preferencia, además, durante los dos años siguientes
al cese, a cualquier plaza de su categoría de las que deben proveerse
por concurso voluntario y para las que no se reconozca especial
preferencia o reserva a especialista.»
Cuarenta y ocho. Se añade un nuevo artículo 344 bis, que queda redactado como sigue:
«Artículo 344 bis.
1. Los Magistrados procedentes del Cuerpo
Jurídico Militar serán nombrados para ocupar plazas en la Sala de lo
Militar del Tribunal Supremo por real decreto, refrendado por el
Ministro de Justicia y a propuesta del Consejo General del Poder
Judicial, entre Generales Consejeros Togados y Generales Auditores con
aptitud para el ascenso en situación de servicio activo.
2. A efectos de motivación de la propuesta de
nombramiento, el Consejo General del Poder Judicial solicitará con
carácter previo a los aspirantes una exposición de sus méritos en los
términos de esta Ley, así como al Ministerio de Defensa la documentación
que en su caso considere necesaria.»
Cuarenta y nueve. Se modifica el artículo 347 bis, que queda redactado como sigue:
«Artículo 347 bis.
1 En cada Tribunal Superior de Justicia, y para
el ámbito territorial de la provincia, se crearán las plazas de Jueces
de adscripción territorial que determine la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.
2. Los Jueces de adscripción territorial
ejercerán sus funciones jurisdiccionales en las plazas que se encuentren
vacantes, como refuerzo de órganos judiciales o en aquellas plazas cuyo
titular esté ausente por cualquier circunstancia.
La designación para estas funciones
corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del que
dependan, que posteriormente dará cuenta a la respectiva Sala de
Gobierno.
La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de
Justicia informará al Consejo General del Poder Judicial de la situación
y destinos de los Jueces de adscripción territorial de su respectivo
territorio.
3. En las Comunidades Autónomas
pluriprovinciales y cuando las razones del servicio lo requieran, el
Presidente del Tribunal Superior de Justicia podrá realizar llamamientos
para órganos judiciales de otra provincia perteneciente al ámbito
territorial de dicho Tribunal.
4. Cuando el Juez de adscripción territorial
desempeñe funciones de sustitución, lo hará con plenitud de jurisdicción
en el órgano correspondiente. También le corresponderá asistir a las
Juntas de Jueces y demás actos de representación del órgano judicial en
el que sustituya, en ausencia de su titular.
5. Cuando el Juez de adscripción territorial
ejerza funciones de refuerzo, corresponderá a la Sala de Gobierno fijar
los objetivos de dicho refuerzo y el adecuado reparto de asuntos, previa
audiencia del Juez de adscripción y del titular o titulares del órgano
judicial reforzado.
6. Los desplazamientos del Juez de adscripción
territorial darán lugar a las indemnizaciones que por razón del servicio
se determinen reglamentariamente.
7. En las Comunidades Autónomas en las que
exista más de una lengua oficial o tengan Derecho civil propio se
aplicarán, para la provisión de estas plazas, las previsiones
establecidas a tal efecto en la presente Ley.»
Cincuenta. Se modifica el apartado 1 y se añade un apartado 3 al artículo 386, que quedan redactados como sigue:
«1. La jubilación por edad de los Jueces y
Magistrados es forzosa y se decretará con la antelación suficiente para
que el cese en la función se produzca efectivamente al cumplir la edad
de setenta años.
No obstante, podrán solicitar con dos meses de
antelación a dicho momento la prolongación de la permanencia en el
servicio activo hasta que cumplan como máximo setenta y dos años de
edad. Dicha solicitud vinculará al Consejo General del Poder Judicial
quien solo podrá denegarla cuando el solicitante no cumpla el requisito
de edad o cuando presentase la solicitud fuera del plazo indicado.»
«3. Los Jueces y Magistrados conservarán los
honores y tratamientos correspondientes a la categoría alcanzada en el
momento de la jubilación.»
Cincuenta y uno. Se suprimen los artículos 411, 412 y 413.
Cincuenta y dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 416, que queda redactado como sigue:
«2. Las faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y las leves a los seis meses.
El plazo de prescripción comenzará a contarse
desde que la falta se hubiera cometido. No obstante, en el supuesto
previsto en el artículo 417.5, el plazo de prescripción se iniciará a
partir de la firmeza de la sentencia o de la resolución dictada por el
Consejo General del Poder Judicial que declare la responsabilidad civil
del Juez o Magistrado.»
Cincuenta y tres. Se modifica el número 5 del artículo 417, que queda redactado como sigue:
«5. Las acciones y omisiones que hayan dado
lugar, en sentencia firme o en resolución firme dictada por el Consejo
General del Poder Judicial, a una declaración de responsabilidad civil
contraída en el ejercicio de la función por dolo o culpa grave conforme
al apartado 2 del artículo 296.»
Cincuenta y cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 420, que queda redactado como sigue:
«2. Las faltas leves sólo podrán sancionarse
con advertencia o multa de hasta 500 euros o con ambas; las graves con
multa de 501 a 6.000 euros, y las muy graves con suspensión, traslado
forzoso o separación.»
Cincuenta y cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 438, que queda redactado como sigue:
«3. El Ministerio de Justicia y las
Comunidades Autónomas en sus respectivos territorios serán competentes
para el diseño, creación y organización de los servicios comunes
procesales, con funciones de registro y reparto, actos de comunicación,
auxilio judicial, ejecución de resoluciones judiciales, jurisdicción
voluntaria, mediación y ordenación del procedimiento. Las Salas de
Gobierno y las Juntas de Jueces podrán solicitar al Ministerio y a las
Comunidades Autónomas la creación de servicios comunes, conforme a las
específicas necesidades.
Asimismo, podrán crear servicios comunes
procesales que asuman otras funciones distintas a las relacionadas en
este número, en cuyo caso será preciso el informe favorable del Consejo
General del Poder Judicial.»
Cincuenta y seis. Se modifica el artículo 440, que queda redactado como sigue:
«Artículo 440.
Los Letrados de la Administración de Justicia
son funcionarios públicos que constituyen un Cuerpo Superior Jurídico,
único, de carácter nacional, al servicio de la Administración de
Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, y que ejercen sus
funciones con el carácter de autoridad, ostentando la dirección de la
Oficina judicial.»
Cincuenta y siete. Se modifica el artículo 441, que queda redactado como sigue:
«Artículo 441.
1. Los puestos de trabajo cuyo desempeño esté
reservado al Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, se
clasifican en tres categorías, teniendo lugar el ingreso en el mismo por
la tercera categoría.
2. Todo Letrado de la Administración de Justicia poseerá una categoría personal.
La consolidación de la categoría personal exige
el desempeño de puestos de trabajo correspondientes a dicha categoría al
menos durante cinco años continuados o siete con interrupción.
3. No se podrá comenzar a consolidar una
categoría superior sin previamente haber consolidado la inferior, si
bien el tiempo de desempeño de un puesto de categoría superior será
computable a efectos de la consolidación de la inferior.
4. No será posible utilizar el mismo periodo de tiempo para consolidar categorías diferentes.
5. En ningún caso un Letrado de la Administración de Justicia de la tercera categoría podrá optar a una plaza de la primera.
6. La categoría consolidada solo opera como
garantía de la percepción del sueldo correspondiente a la misma, cuando
se ocupe un puesto de inferior categoría.
7. El Ministerio de Justicia establecerá los
tres grupos en los que se clasificarán los puestos de trabajo a
desempeñar por los Letrados de la Administración de Justicia.»
Cincuenta y ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 442, que queda redactado como sigue:
«2. Se reservará el treinta por ciento de las
plazas vacantes para su provisión, previa autorización por parte del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por promoción
interna mediante el sistema de concurso-oposición por los funcionarios
de carrera del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa que lleven,
al menos, dos años de servicios efectivos en el mismo. A estos efectos
se computarán los servicios prestados en el Cuerpo de Oficiales de la
Administración de Justicia del que, en su caso, procedan.
Las restantes vacantes, acrecentadas por las que
no se cubran por promoción interna, si las hubiere, se cubrirán en
turno libre mediante oposición o, en su caso, concurso-oposición,
siempre con sujeción a las previsiones presupuestarias vigentes en
materia de oferta de empleo público.
De no existir oferta de empleo público, el
Ministerio de Justicia, con carácter extraordinario y previa
autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas,
podrá convocar un proceso de promoción interna específico cuando las
circunstancias en la Administración de Justicia lo aconsejen. El número
de plazas convocadas por este sistema no podrá ser superior al quince
por ciento de las plazas vacantes. En este caso, las plazas que no se
cubran no podrán ofertarse para que lo sean por turno libre.»
Cincuenta y nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 443, que queda redactado como sigue:
«1. El ingreso en el Cuerpo de Letrados de la
Administración de Justicia se produce por el cumplimiento de las
siguientes condiciones:
a) Reunir los requisitos y cumplir las condiciones exigidas en la convocatoria.
b) Superación de los procesos selectivos.
c) Nombramiento expedido por el Ministro de Justicia y publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
d) Juramento o promesa de cumplir fielmente las
obligaciones del cargo y guardar y hacer guardar la Constitución como
norma fundamental.
e) Toma de posesión dentro del plazo establecido.»
Sesenta. Se añade un nuevo artículo 443 bis, que queda redactado como sigue:
«Artículo 443 bis.
El Ministerio de Justicia aprobará cada año el
escalafón del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, que
se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y comprenderá los datos
personales y profesionales que se establezcan reglamentariamente.»
Sesenta y uno. Se modifica el artículo 444, que queda redactado como sigue:
«Artículo 444.
1. Los funcionarios del Cuerpo de Letrados de la
Administración de Justicia tendrán iguales derechos individuales,
colectivos y deberes, que los establecidos en el Libro VI de esta Ley,
rigiendo con carácter supletorio lo dispuesto en el Estatuto Básico del
Empleado Público y el resto de la normativa estatal sobre función
pública.
2. Sin perjuicio de su desarrollo y concreción en el reglamento orgánico, se reconocen los siguientes derechos profesionales:
a) Libranzas, en aquellos casos en que se
preste una dedicación o servicio no retribuido, en los términos que se
determinen reglamentariamente.
b) Especialización profesional en aquellos ámbitos, órdenes y materias que reglamentariamente se determinen.
c) Libre asociación profesional.
d) A que sus asociaciones profesionales sean oídas en todas aquellas materias que afecten a su estatuto orgánico.
3. El régimen establecido en los apartados
anteriores será aplicable a los Letrados de la Administración de
Justicia sustitutos, en la medida en que la naturaleza del derecho lo
permita.»
Sesenta y dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 445, que queda redactado como sigue:
«1. Las situaciones administrativas en que se
puedan hallar los Letrados de la Administración de Justicia, así como su
jubilación, serán iguales y procederá su declaración en los supuestos y
con los efectos establecidos en esta Ley Orgánica para Jueces y
Magistrados.
No obstante, los Letrados de la Administración
de Justicia que se presenten como candidatos para acceder a cargos
públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los
Diputados, Senado, Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o
Corporaciones locales, podrán ser dispensados, previa solicitud, de la
prestación del servicio en sus respectivas oficinas judiciales, durante
el tiempo de duración de la campaña electoral. Este permiso podrá ser
concedido por el Secretario General de la Administración de Justicia.
Asimismo, podrán hallarse en situación de
servicios especiales los Letrados de la Administración de Justicia que
sean designados Encargados del Registro Civil conforme a lo dispuesto en
la Ley del Registro Civil y sus normas de desarrollo.»
Sesenta y tres. Se modifica el artículo 446, que queda redactado como sigue:
«Artículo 446.
1. Los Letrados de la Administración de Justicia
deberán abstenerse en los casos establecidos para los Jueces y
Magistrados y, si no lo hicieran, podrán ser recusados.
2. La abstención se formulará por escrito motivado dirigido al Secretario Coordinador Provincial, quien decidirá la cuestión.
En caso de confirmarse la abstención, el Letrado
de la Administración de Justicia que se haya abstenido debe ser
reemplazado por su sustituto legal; en caso de denegarse, deberá aquél
continuar actuando en el asunto.
3. Serán aplicables a la recusación de los
Letrados de la Administración de Justicia las prescripciones que
establece esta Ley para Jueces y Magistrados en el artículo 223, con las
siguientes excepciones:
a) Los Letrados de la Administración de
Justicia no podrán ser recusados durante la práctica de cualquier
diligencia o actuación de que estuvieren encargados.
b) La pieza de recusación se resolverá por el Secretario de Gobierno.
c) Presentado el escrito de recusación, el
Letrado de la Administración de Justicia recusado informará
detalladamente por escrito si reconoce o no como cierta y legítima la
causa alegada.
d) Cuando el recusado reconozca como cierta la
causa de la recusación, el Secretario de Gobierno le tendrá por recusado
mediante decreto, si estima que la causa es legal. Si estima que la
causa no es de las tipificadas en la ley, declarará no haber lugar a la
recusación. Contra el decreto sobre recusación no se dará recurso
alguno.
e) Cuando el recusado niegue la certeza de la
causa alegada como fundamento de la recusación, el instructor, si
admitiere a trámite la recusación propuesta, ordenará la práctica, en el
plazo de diez días, de la prueba solicitada que sea pertinente y la que
estime necesaria, dándose traslado de las mismas al Ministerio Fiscal
para informe por plazo de tres días. Transcurrido ese plazo, con o sin
informe del Ministerio Fiscal, se decidirá la recusación dentro de los
cinco días siguientes. Contra dicha resolución no cabrá recurso alguno.
f) El Letrado de la Administración de Justicia
recusado, desde el momento en que sea presentado el escrito de
recusación, será reemplazado por su sustituto legal.»
Sesenta y cuatro. Se modifica el primer párrafo del apartado 5 del artículo 447, que queda redactado como sigue:
«5. Los Letrados de la Administración de
Justicia sustitutos percibirán las retribuciones correspondientes al
puesto de trabajo desempeñado.»
Sesenta y cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 450, que queda redactado como sigue:
«1. La provisión de puestos de trabajo se
llevará a cabo por el procedimiento de concurso, que será el sistema
ordinario de provisión.
Cuando se trate de puestos de carácter directivo
o de especial responsabilidad, podrán cubrirse por el procedimiento de
libre designación.
Los puestos de trabajo de Letrado de la
Administración de Justicia en el Tribunal Supremo se cubrirán por el
sistema de libre designación entre aquellos candidatos que pertenezcan a
la primera o segunda categoría, con una antigüedad de al menos veinte
años en una de ellas o entre ambas y quince años de servicio en el orden
jurisdiccional correspondiente.
El nombramiento de Letrados de la Administración
de Justicia para puestos de trabajo radicados en el ámbito territorial
de una Comunidad Autónoma con competencias asumidas, que hayan de
cubrirse por este procedimiento, requerirá el informe previo del órgano
competente de dicha Comunidad. En todo caso, el sistema de provisión
deberá estar determinado en las correspondientes relaciones de puestos
de trabajo.»
Sesenta y seis. Se modifica el artículo 451, que queda redactado como sigue:
«Artículo 451.
1. Las suplencias por ausencia, enfermedad,
suspensión o vacante de Letrados de la Administración de Justicia serán
cubiertas por quien designe su inmediato superior jerárquico.
2. Esta designación deberá recaer en otro
Letrado de la Administración de Justicia, que se denominará Letrado
suplente. A tal efecto los Secretarios de Gobierno elaborarán una
relación de los miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de
Justicia que voluntariamente quieran participar en los planes anuales de
suplencias. De no existir voluntario, se designará, con carácter
forzoso, al suplente ordinario que se designe conforme a lo previsto en
el número anterior. Los llamamientos que tengan lugar conforme a lo
establecido en este precepto serán retribuidos en los casos y cuantía
que se determinen reglamentariamente.
3. Excepcionalmente, cuando no hubiera
suficiente número de Letrados de la Administración de Justicia, en los
supuestos de entradas y registros en lugares cerrados acordados por un
único órgano judicial de la Audiencia Nacional y que deban ser
realizados de forma simultánea, podrán los funcionarios del Cuerpo de
Gestión Procesal y Administrativa, en sustitución del Letrado de la
Administración de Justicia, intervenir en calidad de fedatarios y
levantar la correspondiente acta.
4. Cuando no fuera posible proceder a la
suplencia conforme a lo previsto en los apartados 1 y 2, y exista
disponibilidad presupuestaria, podrá procederse al nombramiento de un
Letrado de la Administración de Justicia sustituto, siempre que cumpla
los requisitos de titulación exigidos para el ingreso en el Cuerpo de
Letrados de la Administración de Justicia.
5. A los Letrados de la Administración de
Justicia sustitutos se les aplicará el mismo régimen jurídico que a los
titulares, en la medida en que su naturaleza lo permita, quedando
integrados en el Régimen General de la Seguridad Social.
6. De existir funcionarios pertenecientes al
Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa incluidos en la
correspondiente bolsa, serán llamados como Letrados de la Administración
de Justicia sustitutos con preferencia sobre el resto de sustitutos,
manteniendo su inclusión obligatoria tanto en el régimen de la Seguridad
Social que resulte aplicable como en el Mutualismo Judicial.»
Sesenta y siete. Se modifica el artículo 455, que queda redactado como sigue:
«Artículo 455.
Será responsabilidad del Letrado de la
Administración de Justicia organizar la dación de cuenta, que se
realizará en los términos establecidos en las leyes procesales.»
Sesenta y ocho. Se modifica el artículo 456, que queda redactado como sigue:
«Artículo 456.
1. El Letrado de la Administración de Justicia impulsará el proceso en los términos que establecen las leyes procesales.
2. A tal efecto, dictará las resoluciones
necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquéllas que las leyes
procesales reserven a Jueces o Tribunales. Estas resoluciones se
denominarán diligencias, que podrán ser de ordenación, de constancia, de
comunicación o de ejecución.
3. Se llamará decreto a la resolución que dicte
el Letrado de la Administración de Justicia con el fin de admitir la
demanda, poner término al procedimiento del que tenga atribuida
exclusiva competencia, o cuando sea preciso o conveniente razonar su
decisión. Será siempre motivado y contendrá, en párrafos separados y
numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que
se basa.
4. Las diligencias de ordenación y los decretos serán recurribles en los casos y formas previstos en las leyes procesales.
5. Las resoluciones de carácter gubernativo de los Letrados de la Administración de Justicia se denominarán acuerdos.
6. Los Letrados de la Administración de
Justicia, cuando así lo prevean las leyes procesales, tendrán
competencias en las siguientes materias:
a) Ejecución, salvo aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales por estar reservadas a Jueces y Magistrados.
b) Jurisdicción voluntaria, asumiendo su tramitación y resolución, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer.
c) Conciliación, llevando a cabo la labor mediadora que les sea propia.
d) Tramitación y, en su caso, resolución de los procedimientos monitorios.
e) Mediación.
f) Cualesquiera otras que expresamente se prevean.»
Sesenta y nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 458, que queda redactado como sigue:
«2. Por real decreto se establecerán las
normas reguladoras de la ordenación y archivo de autos y expedientes que
no estuviesen pendientes de actuación alguna, así como del expurgo de
los archivos judiciales.
Con carácter general se procederá a la
destrucción de autos y expedientes judiciales transcurridos seis años
desde la firmeza de la resolución que de manera definitiva puso término
al procedimiento que dio lugar a la formación de aquéllos. Se exceptúan
de lo anterior aquéllos formados para la instrucción de causas penales
seguidas por delito, así como los supuestos que reglamentariamente
pudiesen ser contemplados, especialmente en atención al valor cultural,
social o histórico de lo archivado.
Previamente, el Letrado de la Administración de
Justicia concederá audiencia por un tiempo no inferior a quince días a
las partes que estuvieron personadas para que interesen, en su caso, el
desglose de aquellos documentos originales que hubiesen aportado o
ejerciten los derechos que esta Ley les reconoce en los artículos 234
y 235.»
Setenta. Se modifica el apartado 3 del artículo 461, que queda redactado como sigue:
«3. La Comisión Nacional de Estadística
Judicial, integrada por el Ministerio de Justicia, una representación de
las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, el Consejo
General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado, aprobará
los planes estadísticos, generales y especiales, de la Administración de
Justicia y establecerá criterios uniformes que, en su caso, tengan en
cuenta la perspectiva de género y la variable de sexo, y sean de
obligado cumplimiento para todos sobre la obtención, tratamiento
informático, transmisión y explotación de los datos estadísticos del
sistema judicial español.
La estructura, composición y funciones de la
Comisión Nacional de Estadística Judicial serán establecidas
reglamentariamente por el Gobierno, mediante real decreto, previo
informe del Consejo General del Poder Judicial, del Fiscal General del
Estado, de la Agencia de Protección de Datos y de las Comunidades
Autónomas con competencias en la materia.
Los sistemas informáticos de gestión procesal de
la Administración de Justicia permitirán en todo caso la extracción
automatizada de la totalidad de los datos exigidos en los
correspondientes boletines estadísticos.»
Setenta y uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 463, que queda redactado como sigue:
«2. Los órganos superiores de gobierno del
Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia son, por orden
jerárquico, los siguientes:
a) El Secretario General de la Administración de Justicia.
b) Los Secretarios de Gobierno.
c) Los Secretarios Coordinadores Provinciales.»
Setenta y dos. Se modifican los apartados 3 y 5 del artículo 464, que quedan redactados como sigue:
«3. Será nombrado y removido libremente por el
Ministerio de Justicia. Dicho nombramiento se realizará a propuesta del
órgano competente de las Comunidades Autónomas cuando éstas tuvieren
competencias asumidas en materia de Administración de Justicia, que
también podrán proponer su cese.
En todo caso para su nombramiento se recabará
informe sobre el candidato que ha de ser nombrado por el Ministerio de
Justicia, de la Sala de Gobierno del Tribunal respectivo así como del
Consejo del Secretariado. Para el de las Ciudades de Ceuta y Melilla el
informe será emitido por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía.
No se podrá ocupar más de diez años el mismo puesto de Secretario de Gobierno.»
«5. A los Letrados de la Administración de
Justicia que sean nombrados Secretarios de Gobierno se les reservará,
durante el tiempo que ocuparen dicho cargo, la plaza que vinieren
ocupando con anterioridad a dicho nombramiento.
Durante su mandato, dicha plaza podrá ser cubierta en régimen de comisión de servicios.»
Setenta y tres. Se modifican los apartados 9
y 10 y se añaden los apartados 11 y 12 al artículo 465, que quedan
redactados como sigue:
«9. Concesión de permisos y licencias a los
Letrados de la Administración de Justicia de su territorio, pudiendo
delegar en el Secretario Coordinador.
10. Conocer de los incidentes de recusación de los Letrados de la Administración de Justicia.
11. Elaborar los planes anuales de suplencias de
Letrados de la Administración de Justicia y proponer al Ministerio de
Justicia la lista de candidatos considerados idóneos para ejercer como
Letrados de la Administración de Justicia sustitutos en el ámbito
territorial de cada Comunidad Autónoma.
12. Las demás previstas en el reglamento orgánico del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia.»
Setenta y cuatro. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 466, que quedan redactados como sigue:
«1. En cada provincia existirá un Secretario
Coordinador, nombrado por el Ministerio de Justicia por el procedimiento
de libre designación, a propuesta del Secretario de Gobierno, de
acuerdo con las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, de
entre todos aquellos que se presenten a la convocatoria pública.
Antes del nombramiento se oirá al Consejo del
Secretariado sobre el candidato que ha de ser nombrado por el Ministerio
de Justicia.
Además, en la Comunidad Autónoma de Illes
Balears habrá un Secretario Coordinador en las islas de Menorca e Ibiza,
y en la Comunidad Autónoma de Canarias, otro en las islas de Lanzarote y
de La Palma.
En las Comunidades Autónomas uniprovinciales,
las funciones del Secretario Coordinador serán asumidas por el
Secretario de Gobierno, salvo en aquellas que, por razón del servicio,
sea aconsejable su existencia.
No se podrá ocupar más de diez años el mismo puesto de Secretario Coordinador.»
«4. A los Letrados de la Administración de
Justicia que sean nombrados Secretarios Coordinadores se les reservará,
durante el tiempo que ocuparen dicho cargo, la plaza que vinieren
ocupando con anterioridad a dicho nombramiento.
Durante su mandato, dicha plaza podrá ser cubierta en régimen de comisión de servicios.»
Setenta y cinco. Se modifican los apartados 7
y 8 y se añaden nuevos apartados 9 y 10 al artículo 467, quedando
redactados como sigue:
«7. Resolver las suplencias y sustituciones de los Letrados de la Administración de Justicia de su ámbito.
8. Resolver los incidentes de abstención de los
Letrados de la Administración de Justicia que de él dependan de acuerdo
con lo previsto en esta Ley.
9. Conceder, por delegación del Secretario de
Gobierno, los permisos y licencias a los Letrados de la Administración
de Justicia de su territorio.
10. Las demás que establezcan las leyes y su propio reglamento orgánico.»
Setenta y seis. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 468, que quedan redactados como sigue:
«1. Los Letrados de la Administración de
Justicia estarán sujetos a responsabilidad disciplinaria, en los
supuestos y de acuerdo con los principios que se establecen en este
Libro.
2. No podrá imponerse sanción por la comisión de
una falta grave o muy grave, sino en virtud de expediente disciplinario
instruido al efecto, mediante el procedimiento que se establezca en el
reglamento orgánico del Cuerpo de Letrados de la Administración de
Justicia que se dicte en desarrollo de esta Ley.
Para la imposición de sanciones por faltas
leves, no será preceptiva la previa instrucción del expediente, salvo el
trámite de audiencia al interesado.
Además de los autores, serán responsables
disciplinariamente los superiores que teniendo conocimiento de los
hechos, los consintieren, así como quienes indujeran o encubrieran las
faltas muy graves y graves cuando de dichos actos se deriven graves
daños para la Administración o los ciudadanos.
3. Las Comunidades Autónomas con competencias
asumidas podrán poner en conocimiento de los superiores jerárquicos de
los Letrados de la Administración de Justicia con destino en oficinas
judiciales radicadas en su territorio, aquellas conductas de los mismos
que puedan ir en detrimento del deber de colaboración establecido en
esta Ley Orgánica con las Comunidades Autónomas.
La autoridad competente para la incoación y
tramitación de los expedientes disciplinarios dará cuenta a aquéllas de
las decisiones que se adopten.»
Setenta y siete. Se añade un nuevo artículo 468 bis, que queda redactado como sigue:
«Artículo 468 bis.
Las faltas podrán ser muy graves, graves y leves.
1. Se consideran faltas muy graves:
a) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de la función pública.
b) Toda actuación que suponga discriminación por
razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orientación
sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
c) El abandono del servicio.
d) La adopción de acuerdos o resoluciones
manifiestamente ilegales, cuando se cause perjuicio grave al interés
público o lesionen derechos fundamentales de los ciudadanos.
e) La revelación o utilización por el Letrado de
la Administración de Justicia de hechos o datos conocidos en el
ejercicio de su función o con ocasión de ésta, cuando se cause perjuicio
a la tramitación de un proceso o a cualquier persona.
f) La utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función.
g) La negligencia en la custodia de documentos que dé lugar a su difusión o conocimiento indebido.
h) El retraso, la desatención o el
incumplimiento reiterados de las funciones inherentes al puesto de
trabajo o funciones encomendadas.
i) La utilización de las facultades que tenga atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.
j) El incumplimiento grave de las decisiones judiciales cuya ejecución tengan encomendadas.
k) La desobediencia grave o reiterada a las
órdenes o instrucciones verbales o escritas de un superior emitidas por
éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a funciones o tareas
propias del puesto de trabajo del interesado, salvo que sean
manifiestamente ilegales.
l) La utilización de la condición de Letrado de
la Administración de Justicia para la obtención de un beneficio indebido
para sí o para un tercero.
m) La realización de actividades declaradas incompatibles por ley.
n) La inobservancia del deber de abstención, a sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente previstas.
o) Los actos que impidan el ejercicio de los derechos fundamentales, de las libertades públicas y de los derechos sindicales.
p) El incumplimiento del deber de atender los servicios esenciales en caso de huelga.
q) El acoso sexual.
r) La agresión grave a cualquier persona con la que se relacionen en el ejercicio de sus funciones.
s) La arbitrariedad en el uso de autoridad que cause perjuicio grave a los subordinados o al servicio.
t) Las acciones y omisiones que hayan dado lugar
en sentencia firme a una declaración de responsabilidad civil contraída
en el ejercicio de la función por dolo o culpa grave.
u) La comisión de una falta grave cuando hubiere
sido anteriormente sancionado por otras dos graves que hayan adquirido
firmeza, sin que hubieren sido canceladas o procedido la cancelación de
las anotaciones correspondientes.
2. Se consideran faltas graves:
a) La desobediencia expresa a las órdenes o
instrucciones de un superior, emitidas por éste en el ejercicio de sus
competencias, referidas a funciones o tareas propias del puesto de
trabajo del interesado, salvo que sean manifiestamente ilegales.
b) El incumplimiento de las decisiones judiciales cuya ejecución les ha sido encomendada, cuando no constituya falta muy grave.
c) La arbitrariedad en el uso de autoridad en el ejercicio de sus funciones cuando no constituya falta muy grave.
d) La negligencia en la custodia de documentos,
así como la utilización indebida de los mismos o de la información que
conozcan por razón del cargo, cuando tales conductas no constituyan
falta muy grave.
e) La tercera falta injustificada de asistencia en un período de tres meses.
f) La negligencia, la desatención o retraso
injustificado en el cumplimiento de las funciones inherentes al puesto
de trabajo o funciones encomendadas cuando no constituya falta muy
grave.
g) El ejercicio de cualquier actividad
susceptible de compatibilidad, conforme a lo dispuesto en la
Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades del personal
al servicio de las Administraciones públicas, sin obtener la pertinente
autorización o habiéndola obtenido con falta de veracidad en los
presupuestos alegados.
h) La falta de consideración grave con los superiores, iguales o subordinados, así como con los profesionales o ciudadanos.
i) Causar daño grave en los documentos o material de trabajo, así como en los locales destinados a la prestación del servicio.
j) La utilización inadecuada de los medios
informáticos y materiales empleados en el ejercicio de sus funciones y
el incumplimiento de las instrucciones facilitadas para su utilización,
así como la indebida utilización de las claves de acceso a los sistemas
informáticos.
k) Las acciones u omisiones dirigidas a eludir
los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los
incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.
l) Dejar de promover la exigencia de la
responsabilidad disciplinaria que proceda al personal que integre su
oficina, cuando conocieran o debieran conocer el incumplimiento grave
por los mismos de los deberes que les correspondan.
m) Obstaculizar las labores de inspección.
n) Promover su abstención de forma claramente injustificada.
o) El reiterado incumplimiento del horario de trabajo sin causa justificada.
p) La comisión de una falta de carácter leve,
habiendo sido sancionado anteriormente por resolución firme por otras
dos leves, sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación
de las correspondientes anotaciones.
3. Se consideran faltas leves:
a) La falta de consideración con los
superiores, iguales o subordinados, así como con los profesionales o
ciudadanos, cuando no constituya una infracción más grave.
b) El incumplimiento de los deberes propios de
su cargo o puesto de trabajo o la negligencia en su desempeño, siempre
que tales conductas no constituyan infracción más grave.
c) La desatención o retraso injustificado en el cumplimiento de sus funciones, cuando no constituya falta más grave.
d) La ausencia injustificada por un día.
e) El incumplimiento del horario de trabajo sin causa justificada cuando no constituya falta grave.»
Setenta y ocho. Se añade un nuevo artículo 468 ter, que queda redactado como sigue:
«Artículo 468 ter.
1 En la imposición de sanciones por los órganos
competentes deberá observarse la debida adecuación o proporcionalidad
entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción
aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la
graduación de la sanción a aplicar:
a) Intencionalidad.
b) Perjuicio causado a la Administración o a los ciudadanos.
c) Grado de participación en la comisión de la falta.
d) Reiteración o reincidencia.»
Setenta y nueve. Se añade un nuevo artículo 468 quáter, que queda redactado como sigue:
«Artículo 468 quáter.
1. Las sanciones que se pueden imponer a los
Letrados de la Administración de Justicia por las faltas cometidas en el
ejercicio de su cargo son:
a) Apercibimiento.
b) Multa de hasta 3.000 euros.
c) Suspensión de empleo y sueldo.
d) Traslado forzoso fuera del municipio de destino.
e) Separación del servicio.
f) Cese en el puesto de trabajo.
2. Las sanciones previstas en las letras c) y
d) del apartado anterior podrán imponerse por la comisión de faltas
graves y muy graves, graduándose su duración en función de las
circunstancias que concurran en el hecho objeto de sanción.
La sanción de separación de servicio sólo podrá imponerse por faltas muy graves.
La suspensión de funciones impuesta por la
comisión de una falta muy grave no podrá ser superior a tres años ni
inferior a un año. Si se impone por falta grave, no excederá de un año.
Los Letrados de la Administración de Justicia a
los que se sancione con traslado forzoso no podrán obtener nuevo destino
en el municipio de origen durante tres años, cuando hubiese sido
impuesta por falta muy grave, y durante uno, cuando hubiera
correspondido a la comisión de una falta grave.
La sanción de cese en el puesto de trabajo sólo
será aplicable a los Letrados de la Administración de Justicia suplentes
por comisión de faltas graves o muy graves.
La sanción de multa solo podrá imponerse por la comisión de faltas graves.
La sanción de apercibimiento sólo podrá imponerse por la comisión de faltas leves.»
Ochenta. Se suprime el apartado 2 y se modifica
el apartado 3 del artículo 469 que pasa a ser apartado 2 y queda
redactado como sigue:
«2. Para la imposición de las sanciones serán competentes:
a) El Secretario General de la Administración
de Justicia, el Secretario de Gobierno y el Secretario Coordinador
Provincial, para la sanción de apercibimiento respecto de quienes
dependiesen de ellos.
b) El Secretario General de la Administración de Justicia, para la sanción de multa.
c) El Ministro de Justicia, para la sanción de
suspensión, traslado forzoso, separación del servicio y cese en el
puesto de trabajo.»
Ochenta y uno. Se añade un nuevo artículo 469 bis, que queda redactado como sigue:
«Artículo 469 bis.
1. Las faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y las leves a los seis meses.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se haya cometido.
En los casos en los que un mismo hecho dé lugar a
la apertura de causa penal y a procedimiento disciplinario, los plazos
de prescripción de la falta disciplinaria no comenzarán a computarse
sino desde la conclusión de la causa penal.
3. El plazo de prescripción se interrumpirá en
el momento de notificación del acuerdo de iniciación del expediente
disciplinario, volviendo a computarse el plazo si el procedimiento
permaneciera paralizado durante más de dos meses por causas no
imputables al expedientado.
4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves
prescribirán a los dos años; las impuestas por faltas graves al año, y
las impuestas por faltas leves a los seis meses. El plazo de
prescripción comenzará a computarse desde el día siguiente a aquel en
que adquiera firmeza la resolución en que se imponga la sanción.»
Ochenta y dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 470, que queda redactado como sigue:
«1. Este Libro tiene por objeto la
determinación del estatuto jurídico, de conformidad con lo previsto en
el artículo 122 de la Constitución Española, de los funcionarios que
integran los Cuerpos de Médicos Forenses, de Facultativos del Instituto
Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de Gestión Procesal y
Administrativa, de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de
Toxicología y Ciencias Forenses, de Tramitación Procesal y
Administrativa, de Auxilio Judicial y de Ayudantes de Laboratorio del
Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.»
Ochenta y tres. Se modifica el tercer párrafo del apartado b) del artículo 475, que queda redactado como sigue:
«El Cuerpo de Médicos Forenses. Para el acceso
al Cuerpo de Médicos Forenses se exige estar en posesión de los títulos
oficiales de Licenciado o Graduado en Medicina y de especialista en
Medicina Forense.»
Ochenta y cuatro. Se modifica el artículo 476, que queda redactado como sigue:
«Artículo 476.
1. Corresponde al Cuerpo de Gestión Procesal y
Administrativa colaborar en la actividad procesal de nivel superior, así
como la realización de tareas procesales propias.
Con carácter general y bajo el principio de
jerarquía, y sin perjuicio de las funciones concretas del puesto de
trabajo que desempeñen, le corresponde:
a) Gestionar la tramitación de los
procedimientos, de la que dará cuenta al Letrado de la Administración de
Justicia, en particular cuando determinados aspectos exijan una
interpretación de ley o de normas procesales, sin perjuicio de informar
al titular del órgano judicial cuando fuera requerido para ello.
b) Practicar y firmar las comparecencias que
efectúen las partes en relación con los procedimientos que se sigan en
el órgano judicial, respecto a las cuales tendrá capacidad de
certificación.
c) Documentar los embargos, lanzamientos y demás
actos cuya naturaleza lo requiera, con el carácter y representación que
le atribuyan las leyes, salvo que el Letrado de la Administración de
Justicia considere necesaria su intervención, ostentando en dichos actos
la consideración de agente de la autoridad.
d) Extender las notas que tengan por objeto unir
al procedimiento datos o elementos que no constituyan prueba en el
mismo, a fin de garantizar su debida constancia y posterior tramitación,
dando cuenta de ello, a tal efecto, a la autoridad superior, así como
elaborar notas, que podrán ser de referencia, de resumen de los autos y
de examen del trámite a que se refieran.
e) Realizar las tareas de registro, recepción y
distribución de escritos y documentos, relativos a asuntos que se
estuvieran tramitando en Juzgados y Tribunales.
f) Expedir, con conocimiento del Letrado de la
Administración de Justicia, y a costa del interesado, copias simples de
escritos y documentos que consten en autos no declarados secretos ni
reservados.
g) Ocupar, de acuerdo con lo establecido en las
relaciones de puestos de trabajo, las jefaturas en que se estructuran
las unidades de apoyo directo y servicios comunes procesales, en las
que, sin perjuicio de realizar las funciones asignadas al puesto
concreto, gestionarán la distribución de las tareas del personal,
respondiendo del desarrollo de las mismas.
h) Colaborar con los órganos competentes en
materia de gestión administrativa, desempeñando funciones relativas a la
gestión del personal y medios materiales de la unidad de la Oficina
judicial en que se presten los servicios, siempre que dichas funciones
estén contempladas expresamente en la descripción que la relación de
puestos de trabajo efectúe del puesto de trabajo.
i) Desempeñar la Secretaría de la Oficina
judicial de las Agrupaciones de Secretarías de Juzgados de Paz, de
Juzgados de Paz de más de 7.000 habitantes y de Juzgados de Paz de menos
de 7.000 habitantes en los que la carga de trabajo justifique su
establecimiento, así como los restantes puestos de trabajo de los
citados centros de destino adscritos al Cuerpo de Gestión Procesal y
Administrativa, todo ello de conformidad con lo que se determine en las
correspondientes relaciones de puestos de trabajo, así como desempeñar
puestos de las unidades administrativas, cuando las relaciones de
puestos de trabajo de las citadas unidades así lo establezcan, siempre
que se reúnan los requisitos de conocimiento y preparación exigidos para
su desempeño.
j) Realizar cuantas funciones puedan asumir en
orden a la protección y apoyo a las víctimas, así como de apoyo a
actuaciones de justicia restaurativa y de solución extraprocesal.
k) Realizar todas aquellas funciones que legal o
reglamentariamente se establezcan y cualesquiera otras funciones de
naturaleza análoga a las anteriores que, inherentes al puesto de trabajo
que se desempeñe, sean encomendadas por los superiores jerárquicos,
orgánicos o funcionales, en el ejercicio de sus competencias.
2. Los funcionarios del Cuerpo de Gestión
Procesal y Administrativa podrán ser nombrados Letrados de la
Administración de Justicia sustitutos, siempre que se reúnan los
requisitos de titulación y demás exigidos, y conforme al procedimiento y
con la retribución que reglamentariamente se establezca.»
Ochenta y cinco. Se modifica la letra g) y se introduce una nueva letra h) en el artículo 477, que quedan redactadas como sigue:
«g) Cuantas funciones puedan asumir en orden a
la protección y apoyo a las víctimas, así como de apoyo a actuaciones
de justicia restaurativa y de solución extraprocesal.
h) La realización de todas aquellas funciones
que legal o reglamentariamente se establezcan y de cualesquiera otras
funciones de naturaleza análoga a las anteriores que, inherentes al
puesto de trabajo que se desempeñe, sean encomendadas por los superiores
jerárquicos, orgánicos o funcionales, en el ejercicio de sus
competencias.»
Ochenta y seis. Se modifica el artículo 479, que queda redactado como sigue:
«Artículo 479.
1. Los Institutos de Medicina Legal y Ciencias
Forenses son órganos técnicos adscritos al Ministerio de Justicia, o en
su caso a aquellas Comunidades Autónomas con competencia en la materia,
cuya misión principal es auxiliar a la Administración de Justicia en el
ámbito de su disciplina científica y técnica.
2. Existirá un Instituto de Medicina Legal y
Ciencias Forenses en cada ciudad donde tenga su sede oficial un Tribunal
Superior de Justicia.
No obstante, el Gobierno, a propuesta del
Ministerio de Justicia, previa petición, en su caso, de una Comunidad
Autónoma con competencia en la materia, podrá autorizar que dicha sede
sea la de la capitalidad administrativa de la Comunidad Autónoma de que
se trate, cuando sea distinta de la del Tribunal Superior de Justicia.
Asimismo, el Gobierno podrá autorizar, previa
petición, en su caso, de una Comunidad Autónoma con competencia en la
materia, el establecimiento de Institutos de Medicina Legal y Ciencias
Forenses en las restantes ciudades del ámbito territorial del Tribunal
Superior de Justicia de que se trate, con el ámbito de actuación que se
determine.
Con sede en Madrid existirá un Instituto de
Medicina Legal y Ciencias Forenses que prestará servicio a los diversos
órganos de jurisdicción estatal.
3. Mediante real decreto, a propuesta del
Ministro de Justicia y previo informe del Consejo General del Poder
Judicial y de las Comunidades Autónomas que han recibido los traspasos
de medios para el funcionamiento de la Administración de Justicia, se
determinarán las normas generales de organización y funcionamiento de
los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses y de actuación de
los médicos forenses y del resto del personal funcionario o laboral
adscrito a los mismos, pudiendo el Ministerio de Justicia o el órgano
competente de la Comunidad Autónoma dictar, en el ámbito de sus
respectivas competencias, las disposiciones pertinentes para su
desarrollo y aplicación. En todo caso los Institutos de Medicina Legal y
Ciencias Forenses contarán con unidades de valoración forense integral,
de las que podrán formar parte los psicólogos y trabajadores sociales
que se determinen para garantizar, entre otras funciones, la asistencia
especializada a las víctimas de violencia de género y el diseño de
protocolos de actuación global e integral en casos de violencia de
género. Asimismo dentro de los Institutos podrán integrarse el resto de
equipos psicosociales que prestan servicios a la Administración de
Justicia, incluyendo los equipos técnicos de menores, cuyo personal
tendrá formación especializada en familia, menores, personas con
discapacidad y violencia de género y doméstica. Su formación será
orientada desde la perspectiva de la igualdad entre hombres y mujeres.
4. Los médicos forenses son funcionarios de
carrera que constituyen un Cuerpo Nacional de Titulados Superiores al
servicio de la Administración de Justicia.
5. Son funciones de los médicos forenses:
a) La asistencia técnica a Juzgados,
Tribunales y Fiscalías en las materias de su disciplina profesional,
emitiendo informes y dictámenes en el marco del proceso judicial o en
las actuaciones de investigación criminal que aquellos soliciten.
b) La asistencia o vigilancia facultativa de los
detenidos, lesionados o enfermos, que se hallaren bajo la jurisdicción
de Juzgados, Tribunales y Fiscalías, en los supuestos y en la forma que
determinen las leyes.
c) La emisión de informes y dictámenes a
solicitud del Registro Civil, en los supuestos y condiciones que
determine su legislación específica.
d) La emisión de informes y dictámenes, a solicitud de particulares en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
e) La realización de funciones de docencia,
periciales o de investigación, por motivos de interés general, de
acuerdo con las instrucciones que establezca el Ministerio de Justicia o
la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, en el
marco de posibles acuerdos o convenios.
f) La realización de funciones de investigación y
colaboración que deriven de su propia función, en los términos
contemplados reglamentariamente.
6. En el curso de las actuaciones procesales o
de investigación de cualquier naturaleza incoadas por el Ministerio
Fiscal, el personal destinado en los Institutos de Medicina Legal y
Ciencias Forenses estará a las órdenes de los Jueces y Fiscales,
ejerciendo sus funciones con plena independencia y bajo criterios
estrictamente científicos.
7. Los médicos forenses estarán destinados en un
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses o en el Instituto
Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Asimismo, en los Institutos
de Medicina Legal y Ciencias Forenses estará destinado el personal
funcionario que se determine en las relaciones de puestos de trabajo.
También podrán prestar servicios en los citados Institutos los
psicólogos, trabajadores sociales y resto de personal laboral que se
determine.»
Ochenta y siete. Se modifica el artículo 480, que queda redactado como sigue:
«Artículo 480.
1. El Instituto Nacional de Toxicología y
Ciencias Forenses es un órgano técnico adscrito al Ministerio de
Justicia, cuya misión principal es auxiliar a la Administración de
Justicia y contribuir a la unidad de criterio científico, a la calidad
de la pericia analítica y al desarrollo de las ciencias forenses.
Además, desarrollará las siguientes funciones:
a) Emitir los informes y dictámenes que soliciten las autoridades judiciales y el Ministerio Fiscal.
b) Practicar los análisis e investigaciones
toxicológicas que sean ordenados por las autoridades judiciales, las
gubernativas, el Ministerio Fiscal y los médicos forenses en el curso de
las actuaciones judiciales o en las diligencias previas de
investigación efectuadas por el Ministerio Fiscal.
c) Realizar igualmente los análisis e
investigaciones interesados por organismos o empresas públicas en
cuestiones que afecten al interés general, en los supuestos que se
prevean según instrucciones del Ministerio de Justicia o en los términos
de los acuerdos o convenios realizados al efecto.
d) Realizar los informes, análisis e
investigaciones solicitados por particulares en el curso de procesos
judiciales, o incluso al margen de éstos en las condiciones que se
determinen.
e) Difundir los conocimientos en materia
toxicológica, contribuir a la prevención de las intoxicaciones y atender
cuantas consultas se le formulen sobre las mismas.
f) Actuar como centro de referencia en materias
propias de su actividad en relación con los Institutos de Medicina
Legal, así como con otros organismos nacionales y extranjeros.
g) Efectuar estudios de toxicología y ciencias forenses, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
h) Podrán colaborar con las universidades y las
instituciones sanitarias y con organismos nacionales e internacionales
en todas aquellas materias que contribuyan al desarrollo de la
toxicología y las ciencias forenses, de acuerdo con las instrucciones
del Ministerio de Justicia o los acuerdos o convenios realizados al
efecto.
2. La organización y supervisión del Instituto
Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses corresponde al Ministerio
de Justicia. Tiene su sede en Madrid y su ámbito de actuación se
extiende a todo el territorio nacional.
Su estructura orgánica se determinará mediante real decreto.
En el mismo prestarán servicios funcionarios de
los Cuerpos Especiales a que se refieren los apartados siguientes de
este artículo. Además, podrán prestar servicios funcionarios de los
restantes Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, así como
de otras Administraciones, en las condiciones y con los requisitos que
se establezcan en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo,
así como, en su caso, profesionales o expertos que sean necesarios para
el desempeño de sus funciones u otro personal para la realización de
actividades propias de oficios o de carácter instrumental, contratados
en régimen laboral.
3. Los Facultativos del Instituto Nacional de
Toxicología y Ciencias Forenses son funcionarios de carrera que
constituyen un Cuerpo Nacional de Titulados Superiores al servicio de la
Administración de Justicia. Atendiendo a la actividad técnica y
científica del Instituto, dentro del citado Cuerpo podrán establecerse
especialidades.
Son funciones del Cuerpo de Facultativos del
Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses la asistencia
técnica en las materias de sus disciplinas profesionales a autoridades
judiciales, gubernativas, al Ministerio Fiscal y a los médicos forenses,
en el curso de las actuaciones judiciales o en las diligencias previas
de investigación. A tal efecto llevarán a cabo los análisis e
investigación que les sean solicitados, emitirán los dictámenes e
informes pertinentes y evacuarán las consultas que les sean planteadas
por las autoridades citadas, así como por los particulares en el curso
de procesos judiciales y por organismos o empresas públicas que afecten
al interés general, y contribuirán a la prevención de intoxicaciones.
Prestarán sus servicios en el Instituto Nacional
de Toxicología y Ciencias Forenses, así como en los Institutos de
Medicina Legal y Ciencias Forenses, en los supuestos y condiciones que
se determinen en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.
4. Los Técnicos Especialistas del Instituto
Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses son funcionarios de carrera
que constituyen un Cuerpo Nacional de auxilio especializado al servicio
de la Administración de Justicia.
Son funciones del Cuerpo de Técnicos
Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses
aquellas de auxilio técnico especializado en las actividades científicas
y de investigación propias del Instituto Nacional de Toxicología y
Ciencias Forenses.
Prestarán sus servicios en el Instituto Nacional
de Toxicología y Ciencias Forenses, así como en los Institutos de
Medicina Legal y Ciencias Forenses, en los supuestos y condiciones que
se determinen en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.
5. Los Ayudantes de Laboratorio del Instituto
Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses son funcionarios de carrera
que constituyen un Cuerpo Nacional al servicio de la Administración de
Justicia, para la realización de funciones de apoyo propias de su
formación, en las actividades científicas y de investigación de este
Instituto, así como de los Institutos de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, en la forma y con los requisitos y condiciones que se
establezcan en las relaciones de puestos de trabajo de los citados
organismos.
6. Los funcionarios de los Cuerpos Especiales
del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses dependerán
jerárquicamente del Director de este Instituto o, en su caso, del
Director del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en que
presten servicios.»
Ochenta y ocho. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 481, que queda redactado como sigue:
«5. Los funcionarios de carrera de la
Administración de Justicia figurarán en el escalafón por orden de
ingreso en el Cuerpo con mención de, al menos, los siguientes datos:
a) Documento nacional de identidad.
b) Nombre y apellidos.
c) Tiempo de servicios en el Cuerpo.»
Ochenta y nueve. Se modifica el apartado 5 del artículo 482, que queda redactado como sigue:
«5. En las ofertas de empleo público se
reservará un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para
ser cubiertas entre personas con discapacidad, consideradas como tales
las definidas en el apartado 2 del artículo 4 del Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad
y de su Inclusión Social, siempre que superen las pruebas selectivas y
que acrediten el grado de discapacidad y la compatibilidad para el
desempeño de las funciones y tareas correspondientes en la forma que se
determine reglamentariamente.»
Noventa. Se modifica el apartado 1 del artículo 485, que queda redactado como sigue:
«1. Los procesos de selección podrán incluir
la realización de un curso teórico-práctico o de un periodo de
prácticas, que podrán tener carácter selectivo.
La calificación obtenida servirá para fijar el
orden de prelación. No obstante, si tuviesen carácter selectivo, los
aspirantes que no superen el mismo podrán repetirlo en el siguiente, al
que se incorporarán con la nueva promoción. Si tampoco superaren este
curso perderán el derecho a su nombramiento como funcionarios de
carrera.»
Noventa y uno. Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 6 al artículo 490, que quedan redactados como sigue:
«2. Además de las plazas que se incluyan para
la incorporación de nuevo personal en la Oferta de Empleo Público de
conformidad con lo previsto en el artículo 482, el Ministerio de
Justicia convocará anualmente procesos de promoción interna para la
cobertura de un número de plazas equivalente al treinta por ciento de
las vacantes que, para cada Cuerpo, sean objeto de dicha oferta de
empleo público.
Con independencia de lo señalado en el párrafo
anterior, el Ministerio de Justicia, con carácter extraordinario y
previa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, podrá convocar procesos de promoción interna específicos
cuando las circunstancias en la Administración de Justicia lo aconsejen.
En ambos casos, las plazas convocadas por el
turno de promoción interna que no resulten cubiertas, no podrán en
ningún caso acrecer a las convocadas por turno libre ni incorporarse a
la Oferta de Empleo Público.»
«6. Los funcionarios del Cuerpo de Técnicos
Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses
podrán acceder mediante promoción interna al Cuerpo de Facultativos del
Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, siempre que
reúnan los requisitos para ello.»
Noventa y dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 495, que queda redactado como sigue:
«1. Los funcionarios de carrera tienen los siguientes derechos profesionales:
a) Al mantenimiento de su condición
funcionarial, al desempeño efectivo de tareas o funciones propias de su
cuerpo y a no ser removidos del puesto de trabajo que desempeñen sino en
los supuestos y condiciones establecidos legalmente.
b) A percibir la retribución y las indemnizaciones por razón del servicio establecidas en la normativa vigente.
c) A la carrera profesional, a través de los
mecanismos de promoción profesional que se establezcan de acuerdo con
los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
d) A recibir por parte de la Administración la
formación necesaria, inicial y continuada, con el fin de mejorar sus
capacidades profesionales de forma que les permita una mejor y más
pronta adaptación a sus puestos de trabajo y les posibilite su promoción
profesional.
Con el fin de asegurar la homogeneidad y que las
acciones formativas que se establezcan por las distintas
Administraciones públicas competentes en materia de gestión de personal
no representen obstáculos en la promoción y en la movilidad del personal
al servicio de la Administración de Justicia en el territorio del
Estado, se adoptarán medidas de coordinación y homologación en materia
de formación continua.
e) A ser informados por sus jefes o superiores
de las tareas o cometidos a desempeñar y a participar en la consecución
de los objetivos atribuidos a la unidad donde presten sus servicios.
f) Al respeto de su intimidad y a la
consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a
ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.
g) A la no discriminación por razón de
nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orientación sexual,
religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social.
h) A vacaciones, permisos y licencias.
i) A recibir protección en materia de seguridad y
salud en el trabajo, para lo cual las Administraciones competentes
adoptarán aquellas medidas que sean necesarias para la aplicación
efectiva de la normativa vigente sobre prevención de riesgos y salud
laboral, procediendo a la evaluación de los riesgos iniciales y al
establecimiento de planes de emergencia, así como a la creación de
servicios de prevención y de un Comité Central de Seguridad y Salud.
j) A la jubilación.
k) A un régimen de Seguridad Social, que para
los funcionarios de carrera y funcionarios en prácticas estará integrado
por el Régimen General de la Seguridad Social o el Régimen de Clases
Pasivas del Estado, en función de la fecha en la que hayan adquirido tal
condición, y el Mutualismo Judicial, regulado por Real Decreto
Legislativo 3/2000, de 23 de junio, y disposiciones de desarrollo.
l) A los derechos previstos en el artículo 444.2 de esta Ley.»
Noventa y tres. Se modifica la letra l) del artículo 497, que queda redactada como sigue:
«l) Tratar con corrección y consideración a
los superiores jerárquicos, compañeros y subordinados, así como a
Abogados, Procuradores y Graduados Sociales.»
Noventa y cuatro. Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 498, que queda redactada como sigue:
«b) Por lo que se refiere a Cuerpos Generales:
1.º El ejercicio de la abogacía, procuraduría,
o de la profesión de Graduado Social y empleos al servicio de Abogados,
Procuradores y Graduados Sociales o cualquier otra profesión que
habilite para actuar ante Juzgados y Tribunales.
2.º El desempeño de todo tipo de asesoramiento jurídico, sea retribuido o no.
3.º La condición de agentes de seguros y la de empleado de los mismos o de una compañía de seguros.
4.º El desempeño de los cargos de gerentes, consejeros o asesores de empresas que persigan fines lucrativos.
5.º El desempeño de servicios de gestoría administrativa, ya sea como titular o como empleado de tales oficinas.
6.º El ejercicio de funciones periciales privadas ante los Tribunales y Juzgados.»
Noventa y cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 500, que queda redactado como sigue:
«4. La distribución de la jornada y la
fijación de los horarios se determinará a través del calendario laboral
que, con carácter anual, se aprobará por el órgano competente del
Ministerio de Justicia y de las Comunidades Autónomas con competencias
asumidas, en sus respectivos ámbitos, previo informe del Consejo General
del Poder Judicial y negociación con las organizaciones sindicales. El
calendario laboral se determinará en función del número de horas anuales
de trabajo efectivo. Podrán establecerse flexibilidades horarias a la
entrada y salida del trabajo, garantizándose en todo caso un número de
horas de obligada concurrencia continuada.
Los horarios que se establezcan deberán respetar en todo caso el horario de audiencia pública.»
Noventa y seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 502, que queda redactado como sigue:
«1. Los funcionarios tendrán derecho a
disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas en
las mismas condiciones que las previstas a los funcionarios de la
Administración General del Estado en su normativa.»
Noventa y siete. Se modifican los párrafos segundo y último del apartado 5 del artículo 504, que quedan redactados como sigue:
«Sin perjuicio de la obligación de comunicar,
en la forma que reglamentariamente se determine, la imposibilidad de
asistencia al trabajo por razón de enfermedad durante la jornada laboral
del día en que ésta se produzca, los funcionarios deberán solicitar de
la autoridad competente la licencia por enfermedad en el cuarto día
consecutivo desde que se produjo la ausencia en el puesto de trabajo.»
«La ausencia al trabajo por causa de enfermedad o
accidente que no dé lugar a una situación de incapacidad temporal,
comportará la aplicación del descuento en nómina en los términos y
condiciones que se establezcan por la normativa específica que al efecto
se dicte.»
Noventa y ocho. Se modifica el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 509, que queda redactado como sigue:
«El tiempo de permanencia en esta situación
será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen
de Seguridad Social que sea de aplicación. El puesto desempeñado se
reservará al menos dos años. Transcurrido este periodo, dicha reserva lo
será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución. Los
funcionarios en esta situación podrán participar en los cursos de
formación que convoque la Administración.»
Noventa y nueve. Se modifica la letra A) del apartado 3 del artículo 521, que queda redactada como sigue:
«A) Centro Gestor. Centro de destino.
A efectos de la ordenación de los puestos de
trabajo y de su ocupación por el personal funcionario, tendrán la
consideración de centros gestores los órganos competentes del Ministerio
de Justicia o el órgano competente de las Comunidades Autónomas para la
gestión del personal, a quienes corresponderá la formulación de la
relación de puestos de trabajo en sus respectivos ámbitos territoriales.
Se entenderá por centro de destino:
Cada uno de los servicios comunes procesales.
El conjunto de unidades procesales de apoyo directo a órganos judiciales que radiquen en el mismo municipio.
El Registro Civil Central y los Registros Civiles Únicos de cada localidad, donde los hubiese.
Cada una de las Fiscalías o Adscripciones de Fiscalías.
En los Institutos de Medicina Legal, aquellos que su norma de creación establezca como tales.
En el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, aquellos que su norma de creación establezca como tales.
La Mutualidad General Judicial.
Cada Oficina judicial de apoyo directo a
Juzgados de Paz de más de 7.000 habitantes o de menos de 7.000
habitantes, dotados de plantilla funcionarial en razón de su carga de
trabajo.
El Gabinete Técnico del Tribunal Supremo.
Las Secretarías de Gobierno.»
Cien. Se modifica el párrafo primero del apartado 2 del artículo 527, que queda redactado como sigue:
«Con carácter excepcional podrán ser cubiertos
temporalmente mediante sustitución los puestos de trabajo que se
encuentren vacantes o cuando su titular esté ausente.»
Ciento uno. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 531, que queda redactado como sigue:
«5. Con carácter excepcional, se podrán
convocar con antelación suficiente concursos de traslados sin resultas
para los órganos judiciales de nueva creación al objeto de que a su
entrada en funcionamiento estén dotados de personal.»
Ciento dos. Se modifica el artículo 536, que queda redactado como sigue:
«Artículo 536.
Las faltas podrán ser muy graves, graves y leves.
a) Se consideran faltas muy graves:
1. El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de la función pública.
2. Toda actuación que suponga discriminación por
razón de sexo, raza, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento o
vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
3. El abandono del servicio.
4. La emisión de informes o adopción de acuerdos
o resoluciones manifiestamente ilegales, cuando se cause perjuicio
grave al interés público o lesionen derechos fundamentales de los
ciudadanos.
5. La utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función.
6. La negligencia en la custodia de documentos que dé lugar a su difusión o conocimiento indebidos.
7. El incumplimiento reiterado de las funciones inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas.
8. La utilización de las facultades que tenga atribuidas, para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.
9. El incumplimiento grave de las decisiones judiciales cuya ejecución tengan encomendadas.
10. La desobediencia grave o reiterada a las
órdenes o instrucciones verbales o escritas de un superior emitidas por
éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a funciones o tareas
propias del puesto de trabajo del interesado, salvo que sean
manifiestamente ilegales.
11. La utilización de la condición de funcionario para la obtención de un beneficio indebido para sí o para un tercero.
12. La realización de actividades declaradas incompatibles por ley.
13. La inobservancia del deber de abstención, a sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente previstas.
14. Los actos que impidan el ejercicio de los derechos fundamentales, de las libertades públicas y de los derechos sindicales.
15. El incumplimiento del deber de atender los servicios esenciales en caso de huelga.
16. El acoso sexual.
17. La agresión grave a cualquier persona con la que se relacionen en el ejercicio de sus funciones.
18. La arbitrariedad en el uso de autoridad que cause perjuicio grave a los subordinados o al servicio.
19. Las acciones y omisiones que hayan dado
lugar en sentencia firme a una declaración de responsabilidad civil
contraída en el ejercicio de la función por dolo o culpa grave.
20. La comisión de una falta grave cuando
hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos graves que hayan
adquirido firmeza, sin que hubieren sido canceladas o procedido la
cancelación de las anotaciones correspondientes.
b) Se consideran faltas graves:
1. La desobediencia expresa a las órdenes o
instrucciones de un superior, emitidas por éste en el ejercicio de sus
competencias, referidas a funciones o tareas propias del puesto de
trabajo del interesado, salvo que sean manifiestamente ilegales.
2. El incumplimiento de las decisiones judiciales cuya ejecución les ha sido encomendada, cuando no constituya falta muy grave.
3. El abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones cuando no constituya falta muy grave.
4. La negligencia en la custodia de documentos,
así como la utilización indebida de los mismos o de la información que
conozcan por razón del cargo, cuando tales conductas no constituyan
falta muy grave.
5. La tercera falta injustificada de asistencia en un período de tres meses.
6. La negligencia o retraso injustificado en el
cumplimiento de las funciones inherentes al puesto de trabajo o
funciones encomendadas cuando no constituya un notorio incumplimiento de
las mismas.
7. El ejercicio de cualquier actividad
susceptible de compatibilidad, conforme a lo dispuesto en la
Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades del personal
al servicio de las Administraciones públicas, sin obtener la pertinente
autorización o habiéndola obtenido con falta de veracidad en los
presupuestos alegados.
8. La falta de consideración grave con los superiores, iguales o subordinados, así como con los profesionales o ciudadanos.
9. Causar daño grave en los documentos o material de trabajo, así como en los locales destinados a la prestación del servicio.
10. La utilización inadecuada de los medios
informáticos y materiales empleados en el ejercicio de sus funciones y
el incumplimiento de las instrucciones facilitadas para su utilización,
así como la indebida utilización de las claves de acceso a los sistemas
informáticos.
11. Las acciones u omisiones dirigidas a eludir
los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los
incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.
12. Dejar de promover la exigencia de la
responsabilidad disciplinaria que proceda al personal que integre su
oficina, cuando conocieran o debieran conocer el incumplimiento grave
por los mismos de los deberes que les correspondan.
13. Obstaculizar las labores de inspección.
14. Promover su abstención de forma claramente injustificada.
15. El reiterado incumplimiento del horario de trabajo sin causa justificada.
16. La comisión de una falta de carácter leve
habiendo sido sancionado anteriormente por resolución firme por otras
dos leves, sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación
de las correspondientes anotaciones.
c) Se consideran faltas leves:
1. La falta de consideración con los
superiores, iguales o subordinados, así como con los profesionales o
ciudadanos, cuando no constituya una infracción más grave.
2. El incumplimiento de los deberes propios de
su cargo o puesto de trabajo o la negligencia en su desempeño, siempre
que tales conductas no constituyan infracción más grave.
3. El retraso injustificado en el cumplimiento de sus funciones, cuando no constituya falta más grave.
4. La ausencia injustificada por un día.
5. El incumplimiento del horario de trabajo sin causa justificada cuando no constituya falta grave.»
Ciento tres. Se modifica el párrafo primero del artículo 538, que queda redactado como sigue:
«Las sanciones que se pueden imponer a los funcionarios por las faltas cometidas en el ejercicio de su cargo son:
a) Apercibimiento.
b) Suspensión de empleo y sueldo.
c) Traslado forzoso fuera del municipio de destino.
d) Separación del servicio.
e) Cese en el puesto de trabajo.
Las sanciones de los párrafos b) y c) podrán
imponerse por la comisión de faltas graves y muy graves, graduándose su
duración en función de las circunstancias que concurran en el hecho
objeto de sanción.
La sanción de separación de servicio sólo podrá imponerse por faltas muy graves.
La suspensión de funciones impuesta por la
comisión de una falta muy grave no podrá ser superior a tres años ni
inferior a un año. Si se impone por falta grave, no excederá de un año.
Los funcionarios a los que se sancione con
traslado forzoso no podrán obtener nuevo destino en el municipio de
origen durante tres años, cuando hubiese sido impuesta por falta muy
grave, y durante uno, cuando hubiera correspondido a la comisión de una
falta grave.
La sanción de cese en el puesto de trabajo, sólo
será aplicable a los funcionarios interinos por comisión de faltas
graves o muy graves.
Las faltas leves sólo podrán ser corregidas con apercibimiento.»
Ciento cuatro. Se modifica la rúbrica del título II del libro VII, que queda redactada como sigue:
«TÍTULO II
De los Abogados, Procuradores y Graduados Sociales»
Ciento cinco. Se modifica el artículo 544, que queda redactado como sigue:
«Artículo 544.
1. Los Abogados, Procuradores y Graduados
Sociales, antes de iniciar su ejercicio profesional, prestarán juramento
o promesa de acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento
jurídico.
2. La colegiación de los Abogados, Procuradores y
Graduados Sociales será obligatoria para actuar ante los Juzgados y
Tribunales en los términos previstos en esta Ley y por la legislación
general sobre colegios profesionales, salvo que actúen al servicio de
las Administraciones públicas o entidades públicas por razón de
dependencia funcionarial o laboral.»
Ciento seis. Se modifica el artículo 545, que queda redactado como sigue:
«Artículo 545.
1. Salvo que la ley disponga otra cosa, las
partes podrán designar libremente a sus representantes y defensores
entre los Procuradores y Abogados que reúnan los requisitos exigidos por
las leyes.
2. En los procedimientos laborales y de
Seguridad Social la representación técnica podrá ser ostentada por un
Graduado Social, al que serán de aplicación las obligaciones inherentes a
su función, de acuerdo con lo dispuesto en su ordenamiento jurídico
profesional, en este título y especialmente en los artículos 187, 542.3
y 546.
3. Se designarán de oficio, con arreglo a lo que
en las leyes se establezca, a quien lo solicite o se niegue a
nombrarlos, siendo preceptiva su intervención. La defensa o
representación de oficio tendrá carácter gratuito para quien acredite
insuficiencia de recursos para litigar en los términos que establezca la
ley.»
Ciento siete. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 546, que quedan redactados como sigue:
«1. Es obligación de los poderes públicos
garantizar la defensa y la asistencia de Abogado o la representación
técnica de Graduado Social en los términos establecidos en la
Constitución y en las leyes.
2. Los Abogados, Procuradores y Graduados
Sociales están sujetos en el ejercicio de su profesión a responsabilidad
civil, penal y disciplinaria, según proceda.»
Ciento ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 551, que queda redactado como sigue:
«1. La representación y defensa del Estado y
de sus organismos autónomos, así como la representación y defensa de los
órganos constitucionales cuyas normas internas no establezcan un
régimen especial propio, corresponderá a los Abogados del Estado
integrados en el Servicio Jurídico del Estado. Los Abogados del Estado
podrán representar y defender a los restantes organismos y entidades
públicos, sociedades mercantiles estatales y fundaciones con
participación estatal, en los términos contenidos en la Ley 52/1997,
de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones
Públicas y disposiciones de desarrollo.
La representación y defensa de las entidades
gestoras, servicios comunes y otros organismos o entidades de naturaleza
pública, que conforme a la ley integran la Administración de la
Seguridad Social, sin incluir, en consecuencia, la de las mutuas
colaboradoras de la Seguridad Social, corresponderá a los Letrados de la
Administración de la Seguridad Social, integrados en el Servicio
Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, sin perjuicio de
que, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, tales
funciones puedan ser encomendadas a Abogado colegiado especialmente
designado al efecto.»
Ciento nueve. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 561 y se incluye un nuevo apartado 4, con la siguiente redacción:
«2. El Consejo General del Poder Judicial
emitirá su informe en el plazo improrrogable de treinta días. Si en la
orden de remisión se hiciere constar la urgencia del informe, el plazo
será de quince días. Excepcionalmente el órgano remitente podrá conceder
la prórroga del plazo atendiendo a las circunstancias del caso. La
duración de la prórroga será de quince días, salvo en los casos en los
que en la orden de remisión se hubiere hecho constar la urgencia del
informe, en cuyo caso será de diez días.
3. Cuando no hubiera sido emitido informe en los plazos previstos en el apartado anterior, se tendrá por cumplido dicho trámite.
4. El Gobierno remitirá dicho informe a las Cortes Generales en el caso de tratarse de anteproyectos de ley.»
Ciento diez. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 567, que queda redactado como sigue:
«6. El cómputo de los plazos en los
procedimientos de designación de Vocales del Consejo General del Poder
Judicial y de elección del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo
General del Poder Judicial, así como del Vicepresidente del Tribunal
Supremo, se realizará por días hábiles cuando el plazo se señale por
días, empezando a computarse desde el día siguiente, y de fecha a fecha
cuando se fije en meses o años. Cuando en el mes del vencimiento no
hubiera día equivalente al inicial del cómputo se entenderá que el plazo
expira el último del mes.»
Ciento once. Se modifica el apartado 1 del artículo 577, que queda redactado como sigue:
«1. Contra la proclamación definitiva de
candidaturas cabrá interponer recurso contencioso-administrativo en el
plazo de dos días desde la publicación del acuerdo. En el mismo acto de
interposición se deberán presentar las alegaciones que se estimen
pertinentes, acompañadas de los elementos de prueba oportunos.»
Ciento doce. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 579, redactado como sigue:
«5. El Presidente, los Vocales y el Secretario
General del Consejo General del Poder Judicial están sujetos al deber
de efectuar una declaración de bienes y derechos y al control y gestión
de activos financieros de los que sean titulares en los términos
previstos en los artículos 17 y 18 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo,
reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del
Estado, con las adaptaciones que sean precisas a la organización del
Consejo que se establecerán en el Reglamento de Organización y
Funcionamiento del mismo.»
Ciento trece. Se modifica el apartado 2 del artículo 601, que queda redactado como sigue:
«2. La Comisión Permanente estará compuesta
por el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder
Judicial, que la presidirá, y otros siete Vocales: cuatro de los
nombrados por el turno judicial y tres de los designados por el turno de
juristas de reconocida competencia. Con excepción de los miembros de la
Comisión Disciplinaria, se procurará, previa propuesta del Presidente,
la rotación anual del resto de los Vocales en la composición anual de la
Comisión Permanente.»
Ciento catorce. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 609, que quedan redactados como sigue:
«2. La Comisión de Asuntos Económicos estará integrada por tres Vocales.
3. La Comisión de Asuntos Económicos deberá actuar con la asistencia de todos sus componentes.»
Ciento quince. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 610, que quedan redactados como sigue:
«1. El Pleno del Consejo General del Poder
Judicial elegirá anualmente, de entre sus Vocales, y atendiendo al
principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres, a los
componentes de la Comisión de Igualdad y designará, entre ellos, a su
Presidente.
2. La Comisión de Igualdad estará integrada por tres Vocales.»
Ciento dieciséis. Se añade una nueva disposición adicional vigésima primera, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional vigésima primera. Apoyo judicial en la instrucción de causas complejas.
Además de lo dispuesto en el capítulo IV bis del
título II del libro III de esta Ley, dentro de las excepcionales
medidas de apoyo judicial, el Consejo General del Poder Judicial podrá
acordar, para la mejor instrucción de causas complejas y previa
propuesta de su titular, la adscripción a un órgano determinado de otro u
otros Jueces o Magistrados que sin funciones jurisdiccionales y bajo la
dirección del titular de aquél, realicen exclusivamente labores de
colaboración, asistencia o asesoramiento. Para idéntico fin e iguales
condiciones, podrá interesarse la adscripción de uno o varios Letrados
de la Administración de Justicia.
A tal efecto el Consejo General del Poder
Judicial propondrá un programa concreto de actuación especificando, en
todo caso, su objeto, ámbito de aplicación, duración y el tipo de
comisiones en cuanto a la relevación de funciones. La aprobación del
mismo precisará la autorización del Ministerio de Justicia.
En el caso de que se interese la adscripción de
Letrados de la Administración de Justicia, el Consejo General del Poder
Judicial dirigirá su petición al Ministerio para la aprobación de las
correspondientes comisiones.»
Disposición adicional primera. Referencias en las normas de fecha anterior.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley,
todas las referencias que se contengan en la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, así como en otras normas jurídicas, a
Secretarios judiciales, Secretarios sustitutos profesionales, Instituto
de Medicina Legal e Instituto Nacional de Toxicología, deberán
entenderse hechas, respectivamente, a Letrados de la Administración de
Justicia, Letrados de la Administración de Justicia suplentes, Instituto
de Medicina Legal y Ciencias Forenses e Instituto Nacional de
Toxicología y Ciencias Forenses.
Disposición adicional segunda. Elaboración del escalafón del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia.
En el plazo de seis meses a partir de la entrada
en vigor de esta Ley, el Ministerio de Justicia deberá elaborar el
escalafón del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia.
Disposición adicional tercera. Pruebas de especialización.
El Consejo General del Poder Judicial podrá
convocar, además de las expresamente previstas en esta Ley, otras
pruebas de especialización entre miembros de Carrera judicial en las que
se valoren conocimientos específicos dentro de las distintas ramas del
Derecho. Su superación será considerada como mérito en los concursos que
no se resuelvan exclusivamente por criterios de antigüedad.
Reglamentariamente se determinará el número, contenido y desarrollo de
estas pruebas que podrá comprender el reconocimiento y valoración de las
realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley. Si de
esta especialización se derivara algún incremento de gasto, será preciso
informe favorable de la Administración competente para soportar dicho
gasto.
Disposición adicional cuarta. Uso obligatorio de las nuevas tecnologías.
1. La utilización de los sistemas informáticos
puestos al servicio de la Administración de Justicia será de uso
obligatorio para Jueces y Magistrados.
2. El Consejo General del Poder Judicial, en el
ámbito de sus competencias, podrá dictar instrucciones de obligado
cumplimiento con el fin de garantizar la adecuada utilización de los
recursos materiales que las Administraciones pongan a disposición de
Juzgados y Tribunales para el desempeño de sus funciones.
3. No podrá exigirse a ciudadanos, profesionales o
Administraciones que aporten la documentación que les sea requerida o
de la que pretendan valerse en soporte papel, salvo que ello sea preciso
para determinar la autenticidad de su contenido o cuando legal o
reglamentariamente se autorice de forma expresa.
Disposición adicional quinta. Pensión de jubilación.
A los Jueces, Magistrados, Abogados Fiscales,
Fiscales, Letrados de la Administración de Justicia, docentes
universitarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes
Muebles incluidos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado que causen o
que hayan causado pensión de jubilación a partir de 1 de enero de 2015 y
que en el momento de dicho hecho causante cuenten, al menos, con
sesenta y cinco años de edad cumplidos, les será de aplicación lo
establecido en la disposición adicional Vigésima quinta de la
Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2015.
En estos supuestos se reconocerá a los
interesados un porcentaje adicional por cada año completo de servicios
efectivos al Estado entre la fecha en que cumplieron sesenta y cinco
años, y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía estará en
función de los años de servicio acreditados en la primera de las fechas
indicadas, según la escala prevista en la disposición adicional
mencionada en el párrafo anterior.
Disposición adicional sexta. Prórroga de servicio activo de Fiscales y Letrados de la Administración de Justicia.
La referencia realizada en el artículo 386 de la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al Consejo
General del Poder Judicial deberá entenderse efectuada al Ministerio de
Justicia cuando sean Fiscales o Letrados de la Administración de
Justicia los que soliciten la prolongación de la permanencia en el
servicio activo.
Disposición transitoria primera. Normativa aplicable a los procedimientos judiciales ya iniciados.
1. Los procedimientos que se rijan por normas de
competencia judicial internacional en el orden civil iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán
sustanciándose conforme a las normas que regían a la fecha de su
incoación.
2. Los procedimientos iniciados con anterioridad a
la entrada en vigor de esta Ley que con anterioridad eran competencia
de los Juzgados de Instrucción y con arreglo a la misma son competencia
de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, continuarán sustanciándose
conforme a las normas que regían a la fecha de su incoación.
3. Los procedimientos de responsabilidad civil
directa de Jueces y Magistrados que se estuvieran tramitando en el
momento de entrada en vigor de la Ley, se continuarán tramitando de
acuerdo con las normas procesales y sustantivas vigentes en el momento
de su incoación.
Disposición transitoria segunda. Régimen del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo.
1.El procedimiento para el nombramiento de los
miembros del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo previsto en esta Ley
se aplicará a partir del momento de entrada en vigor de la misma.
2. Los miembros de la plantilla del Gabinete
Técnico del Tribunal Supremo pasarán a la situación administrativa que
corresponda a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
3. Las plazas de Letrados coordinadores en el
Gabinete Técnico del Tribunal Supremo se crearán por transformación de
las plazas actualmente existentes de Magistrados en dicho Gabinete, a la
entrada en vigor de esta Ley. Cualquier modificación de la plantilla de
Letrados coordinadores deberá ajustarse al procedimiento previsto en el
primer párrafo del apartado 5 del artículo 61 bis de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Quienes actualmente desempeñen las funciones de
Magistrado del Gabinete Técnico pasarán a tener la consideración de
Letrados coordinadores por el tiempo por el que fueron nombrados.
4. Los Letrados del Gabinete Técnico que no
pertenezcan a la Carrera judicial estarán sometidos al régimen
estatutario de los Letrados de la Administración de Justicia, en cuanto
fuere aplicable, hasta la entrada en vigor de la ley que regule el
estatuto básico de los Letrados del Gabinete Técnico del Tribunal
Supremo.
Disposición transitoria tercera. Magistrados y Fiscales eméritos.
1.Quienes a la entrada en vigor de la presente
Ley estuvieran prestando servicios como Magistrados eméritos o
Magistrados eméritos del Tribunal Supremo, podrán continuar prestando
sus servicios como tales durante un periodo de dos años a partir de la
entrada en vigor de esta Ley, conservando su actual régimen retributivo.
No obstante lo anterior, en ningún caso podrán permanecer en esta
situación cumplidos los setenta y cinco años.
El mismo régimen será de aplicación a quienes a
la entrada en vigor de esta Ley reúnan los requisitos previstos para
poder ser nombrados como Magistrados eméritos o Magistrados eméritos del
Tribunal Supremo y así lo hubieran solicitado.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior regirá para los Fiscales que se encuentren en las mismas situaciones en él descritas.
Disposición transitoria cuarta. Secretarios de Gobierno y Secretarios Coordinadores.
1. A la entrada en vigor de esta Ley los
Secretarios de Gobierno o Coordinadores nombrados podrán concursar para
obtener plaza e incorporarse así al régimen que establece la presente
Ley; para ello tendrán preferencia absoluta en los dos primeros
concursos que se realicen en los que se oferten plazas en su ciudad de
procedencia o en la de su actual destino.
Una vez obtenida plaza se les aplicará el régimen general.
2. A los que no hubieren concursado conforme al apartado anterior les será aplicable el siguiente régimen transitorio:
a) Los que cesaren en su cargo o no renovaren,
quedarán adscritos, a su elección, al Tribunal o a la Audiencia
Provincial de la ciudad de procedencia o de aquélla en la que cesen.
b) Durante los dos años posteriores a la fecha de
su cese o no renovación, podrán optar con carácter preferente a
cualquier plaza de cualquier categoría que tengan consolidada de las que
deban proveerse por concurso voluntario, poniendo fin así a la
situación de adscripción provisional que se regula en el apartado
anterior.
c) De no haber concursado dentro de dicho plazo
en la forma indicada, pese a la oferta de puestos de trabajo en la
ciudad de adscripción que se hubieren incluido en estos concursos, y una
vez transcurridos los dos años de adscripción, se les adjudicará con
carácter definitivo el primer puesto de trabajo vacante en esa ciudad.
El cómputo de los dos años comenzará a contar desde el primer concurso
que se realice con posterioridad a su cese o no renovación.
En sucesivos concursos, de tener consolidada la
primera categoría, el tiempo prestado en esta se les computará a efectos
de traslados conforme se indique en las normas de desarrollo o en las
mismas convocatorias.
3. Los Secretarios de Gobierno y Coordinadores
que a la entrada en vigor de esta Ley estuvieran desempeñando su segundo
o posterior mandato, no podrán optar a la renovación para el mismo
puesto.
Disposición transitoria quinta. Planes anuales de suplencias y sustituciones.
Tras la entrada en vigor de la presente Ley y en
tanto no se aprueben los siguientes planes anuales de suplencias y
sustituciones de Letrados de la Administración de Justicia, el
Secretario de Gobierno velará para que las sustituciones y llamamientos
que fuesen necesarios realizar se ajusten a los criterios establecidos
en esta Ley, en cuanto sea posible.
Disposición transitoria sexta. Institutos de Medicina Legal.
En aquellas Comunidades Autónomas o Ciudades
Autónomas en las que no estén constituidos los Institutos de Medicina
Legal y Ciencias Forenses, y hasta el momento en que se constituyan, la
regulación del artículo 479 se entenderá aplicable a las agrupaciones de
forensías.
Disposición transitoria séptima. Dilación del
requisito de especialidad en Medicina Forense para el acceso al Cuerpo
de Médicos Forenses.
La especialidad en Medicina Forense, exigida en
el artículo 475 de esta Ley para acceder al Cuerpo de Médicos Forenses,
no será requisito obligatorio hasta que así lo determine el Ministerio
de Justicia, una vez concluyan su formación por el sistema de residencia
al menos la primera promoción de estos especialistas y se haya
desarrollado la vía transitoria de acceso a dicho título para quienes
acrediten una experiencia profesional, como funcionario del Cuerpo de
Médicos Forenses, no inferior a la duración del programa formativo
oficial, según el procedimiento regulado en la disposición transitoria
quinta del Real Decreto 639/2014, de 25 de julio.
Disposición transitoria octava. Pensión de jubilación.
Los reconocimientos de pensiones de jubilación,
causadas a partir de 1 de enero de 2015, en los que el beneficiario
cumpla los requisitos establecidos en la disposición adicional quinta de
esta Ley, se revisarán de oficio para adecuarlos a lo establecido en
dicha disposición, con efectos económicos a partir del día primero del
mes siguiente al hecho causante.
Disposición transitoria novena. Plazo de solicitud para la prolongación de la permanencia en el servicio activo.
El plazo de dos meses previsto en el artículo 386
de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para
solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo no
será exigible a quienes se jubilen entre la fecha de entrada en vigor de
la presente Ley y el 1 de diciembre de 2015.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.
La Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 8, que queda redactado como sigue:
«2. Las Secciones de las Audiencias
Provinciales a que se refiere el apartado 5 del artículo 3 de esta Ley,
así como los Juzgados de lo Penal, los Juzgados de lo
Contencioso-administrativo, los Juzgados de lo Social, los Juzgados de
Menores, los Juzgados de lo Mercantil y los Juzgados de Violencia sobre
la Mujer, con jurisdicción de extensión territorial inferior o superior a
la de una provincia, tienen su sede en la capital del partido que se
señale por Ley de la correspondiente Comunidad Autónoma y toman el
nombre del municipio en que aquélla esté situada.»
Dos. Se modifica el artículo 23, que queda redactado como sigue:
«Artículo 23.
Las retribuciones de los Letrados al servicio
del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo serán las correspondientes a
un Letrado de la Administración de Justicia de Sala del Tribunal
Supremo. No obstante, los Letrados que desarrollen labores de
coordinación conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo 61 bis
de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y que
además pertenezcan a la Carrera judicial, percibirán las previstas en el
Anexo II.2 de la Ley 15/2003 para los Magistrados del Gabinete Técnico
del Tribunal Supremo.»
Tres. Se modifica el anexo III, que queda redactado como sigue:
«ANEXO III
Audiencia Nacional
Presidente Audiencia Nacional.
Sala de lo Penal:
1 Presidente de Sala.
4 Secciones: Compuesta por 16 Magistrados.
Sala de Apelación:
1 Presidente de Sala.
2 Magistrados.
Sala de lo Contencioso-administrativo:
1 Presidente de Sala.
8 Secciones: Compuesta por 39 Magistrados.
Sala de lo Social:
1 Presidente de Sala.
2 Magistrados.
Total: 64 Magistrados.
4 Magistrados del Tribunal Supremo, uno de los cuales con consideración de Presidente de Sala.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.
La Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 328, que queda redactado como sigue:
«Artículo 328.
1. Habrá lugar al recurso de revisión contra sentencias firmes en los siguientes casos:
1.º Cuando hayan sido condenadas dos o más
personas en virtud de sentencias contradictorias por un mismo hecho que
no haya podido ser cometido más que por una sola.
2.º Cuando haya sido condenado alguno como
responsable de la muerte de una persona cuya existencia se acredite
después de la fecha de la sentencia condenatoria.
3.º Cuando haya sido condenada una persona en
sentencia cuyo fundamento fuera: un documento o testimonio declarados
después falsos por sentencia firme en causa criminal, la confesión del
reo arrancada con violencia o coacción o cualquier otro hecho punible
ejecutado por un tercero, siempre que tales extremos resulten también
declarados por sentencia firme en procedimiento seguido al efecto. A
estos fines podrán practicarse cuantas pruebas se consideren necesarias
para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el
procedimiento, anticipándose aquellas que por circunstancias especiales
pudieran luego dificultar y hasta hacer imposible la sentencia firme
base de la revisión.
4.º Cuando haya sido penada una persona en
sentencia dictada por el Tribunal y alguno de sus miembros fuere
condenado por prevaricación cometida en aquella sentencia, o cuando en
la tramitación de la causa se hubiere prevaricado en resolución o
trámite esencial de influencia notoria a los efectos del fallo.
5.º Cuando sobre los propios hechos hayan
recaído dos sentencias firmes y dispares dictadas por la misma o por
distintas jurisdicciones.
6.º Cuando después de dictada sentencia
condenatoria se conociesen pruebas indubitadas suficientes a evidenciar
el error del fallo por ignorancia de las mismas.
2. Asimismo se podrá interponer recurso de
revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada
en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio
Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades
Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su
naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar
de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.
En estos casos, los procesos de revisión se
sustanciarán conforme a las normas sobre esta materia contenidas en la
Ley de Enjuiciamiento Criminal y no será de aplicación lo previsto en
los artículos 329 a 333, 335 y 336. Se aplicarán las reglas sobre
legitimación previstas en dicha Ley para ese tipo de procesos.
Igualmente, las sentencias que se dicten en
dichos procesos tendrán los efectos prevenidos para este caso en la Ley
de Enjuiciamiento Criminal.»
Dos. Se modifica el artículo 336, que queda redactado como sigue:
«Artículo 336.
El proceso de revisión se sustanciará, con
citación de los penados y solicitantes, conforme a las normas sobre esta
materia contenidas en las leyes comunes, a salvo lo dispuesto en los
dos últimos párrafos del artículo 328.2.»
Tres. Se modifica el artículo 504, que queda redactado como sigue:
«Artículo 504.
1. Las sentencias firmes dictadas en recurso
contencioso-disciplinario militar por la Sala de lo Militar del Tribunal
Supremo, así como los autos también firmes, a los que se refiere el
artículo 478, dictados por dicha Sala, podrán ser objeto de recurso de
revisión en los siguientes casos:
a) Si la parte dispositiva de la sentencia contuviere contradicciones en sus decisiones.
b) Si se hubieran dictado resoluciones
contrarias entre sí respecto a los mismos litigantes u otros diferentes
en idéntica situación, donde en mérito a hechos, fundamentos y
pretensiones sustancialmente iguales se llegue a pronunciamientos
distintos.
c) Si después de pronunciada la sentencia se
recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra
de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.
d) Si hubiere recaído la sentencia en virtud de
documentos que al tiempo de dictarse aquélla ignoraba una de las partes
haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se
reconociese o declarase después.
e) Si, habiéndose dictado la sentencia en virtud
de prueba testifical, fuesen los testigos condenados por falso
testimonio en las declaraciones constitutivas de aquélla.
f) Si la sentencia se hubiera ganado injustamente en virtud de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.
g) Si la sentencia se hubiere dictado con
infracción de lo dispuesto en el artículo 490 o si en ella no se
resolviese alguna de las cuestiones planteadas en la demanda y
contestación.
2. Asimismo se podrá interponer recurso de
revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada
en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio
Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades
Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su
naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar
de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.
3. En lo referente a legitimación, términos y
procedimientos respecto a este recurso, regirán las disposiciones de la
Ley de Enjuiciamiento Civil.
Exceptúanse los casos previstos en los apartados
a), b) y g) de este artículo, en los cuales el recurso de revisión
deberá formularse en el plazo de un mes, contado desde la notificación
de la firmeza de la sentencia.
El recurso se interpondrá ante la Sala del
Tribunal Supremo a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.»
Cuatro. Se modifica el artículo 505, que queda redactado como sigue:
«Artículo 505.
Contra las sentencias firmes dictadas por la
Sala de Justicia del Tribunal Militar Central o por los Tribunales
Militares Territoriales se podrá interponer recurso de revisión ante la
Sala de lo Militar del Tribunal Supremo en los mismos plazos y por
iguales trámites que los señalados en el apartado 3 del
artículo anterior.
Este recurso podrá fundamentarse en los mismos
motivos que los relacionados en los apartados 1 y 2 del
artículo anterior, salvo los contemplados en las letras a), b) y g) del
apartado 1.»
Disposición final tercera. Modificación de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.
La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, queda modificada en los
siguientes términos:
Uno. La sección 3.ª del capítulo III del título
IV, integrada por los artículos 86 a 93, queda redactada de la
siguiente forma, y se suprimen los artículos 94 y 95:
«Sección 3.ª Recurso de casación
Artículo 86.
1. Las sentencias dictadas en única instancia
por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y las dictadas en
única instancia o en apelación por la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de
lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia
serán susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
En el caso de las sentencias dictadas en única
instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, únicamente
serán susceptibles de recurso las sentencias que contengan doctrina que
se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean
susceptibles de extensión de efectos.
2. Se exceptúan de lo establecido en el apartado
anterior las sentencias dictadas en el procedimiento para la protección
del derecho fundamental de reunión y en los procesos
contencioso-electorales.
3. Las sentencias que, siendo susceptibles de
casación, hayan sido dictadas por las Salas de lo
Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo
serán recurribles ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del
Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas
de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y
determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas
oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
Cuando el recurso se fundare en infracción de
normas emanadas de la Comunidad Autónoma será competente una Sección de
la Sala de lo Contencioso-administrativo que tenga su sede en el
Tribunal Superior de Justicia compuesta por el Presidente de dicha Sala,
que la presidirá, por el Presidente o Presidentes de las demás Salas de
lo Contencioso-administrativo y, en su caso, de las Secciones de las
mismas, en número no superior a dos, y por los Magistrados de la
referida Sala o Salas que fueran necesarios para completar un total de
cinco miembros.
Si la Sala o Salas de lo
Contencioso-administrativo tuviesen más de una Sección, la Sala de
Gobierno del Tribunal Superior de Justicia establecerá para cada año
judicial el turno con arreglo al cual los Presidentes de Sección
ocuparán los puestos de la regulada en este apartado. También lo
establecerá entre todos los Magistrados que presten servicio en la Sala o
Salas.
4. Las resoluciones del Tribunal de Cuentas en
materia de responsabilidad contable serán susceptibles de recurso de
casación en los casos establecidos en su Ley de Funcionamiento.
Artículo 87.
1. También son susceptibles de recurso de
casación los siguientes autos dictados por la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de
lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia,
con la misma excepción e igual límite dispuestos en los apartados 2 y 3
del artículo anterior:
a) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.
b) Los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares.
c) Los recaídos en ejecución de sentencia,
siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente,
en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.
d) Los dictados en el caso previsto en el artículo 91.
e) Los dictados en aplicación de los artículos 110 y 111.
2. Para que pueda prepararse el recurso de
casación en los casos previstos en el apartado anterior, es requisito
necesario interponer previamente el recurso de súplica.
Artículo 87 bis.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 93.3, el recurso de casación ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo se limitará a las
cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho.
2. Las pretensiones del recurso de casación
deberán tener por objeto la anulación, total o parcial, de la sentencia o
auto impugnado y, en su caso, la devolución de los autos al Tribunal de
instancia o la resolución del litigio por la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo dentro de los términos
en que apareciese planteado el debate.
3. La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo
podrá determinar, mediante acuerdo que se publicará en el "Boletín
Oficial del Estado", la extensión máxima y otras condiciones
extrínsecas, incluidas las relativas a su presentación por medios
telemáticos, de los escritos de interposición y de oposición de los
recursos de casación.
Artículo 88.
1. El recurso de casación podrá ser admitido a
trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento
jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el
recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de
jurisprudencia.
2. El Tribunal de casación podrá apreciar que
existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto
de admisión, cuando, entre otras circunstancias, la resolución que se
impugna:
a) Fije, ante cuestiones sustancialmente
iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la
Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la
que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido.
b) Siente una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales.
c) Afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.
d) Resuelva un debate que haya versado sobre la
validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la
improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad
aparezca suficientemente esclarecida.
e) Interprete y aplique aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional.
f) Interprete y aplique el Derecho de la Unión
Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de
éste a título prejudicial.
g) Resuelva un proceso en que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general.
h) Resuelva un proceso en que lo impugnado fue un convenio celebrado entre Administraciones públicas.
i) Haya sido dictada en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales.
3. Se presumirá que existe interés casacional objetivo:
a) Cuando en la resolución impugnada se hayan
aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que
no exista jurisprudencia.
b) Cuando dicha resolución se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea.
c) Cuando la sentencia recurrida declare nula
una disposición de carácter general, salvo que esta, con toda evidencia,
carezca de trascendencia suficiente.
d) Cuando resuelva recursos contra actos o
disposiciones de los organismos reguladores o de supervisión o agencias
estatales cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
e) Cuando resuelva recursos contra actos o disposiciones de los Gobiernos o Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.
No obstante, en los supuestos referidos en las
letras a), d) y e) el recurso podrá inadmitirse por auto motivado
cuando el Tribunal aprecie que el asunto carece manifiestamente de
interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
Artículo 89.
1. El recurso de casación se preparará ante la
Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el
siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando
legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o
debieran haberlo sido.
2. El escrito de preparación deberá, en
apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de
aquello de lo que tratan:
a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos
reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la
resolución que se impugna.
b) Identificar con precisión las normas o la
jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron
alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de
instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas.
c) Acreditar, si la infracción imputada lo es de
normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales
que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o
transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal
oportuno para ello.
d) Justificar que la o las infracciones
imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en
la resolución que se pretende recurrir.
e) Justificar, en el caso de que ésta hubiera
sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal
Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte
del Derecho estatal o del de la Unión Europea.
f) Especialmente, fundamentar con singular
referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que,
con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten
apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un
pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal
Supremo.
3. Si el escrito de preparación no se
presentara en el plazo de treinta días, la sentencia o auto quedará
firme, declarándolo así el Letrado de la Administración de Justicia
mediante decreto. Contra esta decisión sólo cabrá el recurso directo de
revisión regulado en el artículo 102 bis de esta Ley.
4. Si, aun presentado en plazo, no cumpliera los
requisitos que impone el apartado 2 de este artículo, la Sala de
instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de
casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las
actuaciones al Tribunal Supremo. Contra este auto únicamente podrá
interponerse recurso de queja, que se sustanciará en la forma
establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil.
5. Si se cumplieran los requisitos exigidos por
el apartado 2, dicha Sala, mediante auto en el que se motivará
suficientemente su concurrencia, tendrá por preparado el recurso de
casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia
dentro del plazo de treinta días ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, así como la remisión a
ésta de los autos originales y del expediente administrativo Y, si lo
entiende oportuno, emitirá opinión sucinta y fundada sobre el interés
objetivo del recurso para la formación de jurisprudencia, que unirá al
oficio de remisión.
6. Contra el auto en que se tenga por preparado
el recurso de casación, la parte recurrida no podrá interponer recurso
alguno, pero podrá oponerse a su admisión al tiempo de comparecer ante
el Tribunal Supremo, si lo hiciere dentro del término del emplazamiento.
Artículo 90.
1. Recibidos los autos originales y el
expediente administrativo, la Sección de la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo a que se refiere el
apartado siguiente podrá acordar, excepcionalmente y sólo si las
características del asunto lo aconsejan, oír a las partes personadas por
plazo común de treinta días acerca de si el recurso presenta interés
casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
2. La admisión o inadmisión a trámite del
recurso será decidida por una Sección de la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo integrada por el
Presidente de la Sala y por al menos un Magistrado de cada una de sus
restantes Secciones. Con excepción del Presidente de la Sala, dicha
composición se renovará por mitad transcurrido un año desde la fecha de
su primera constitución y en lo sucesivo cada seis meses, mediante
acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo que determinará sus
integrantes para cada uno de los citados periodos y que se publicará en
la página web del Poder Judicial.
3. La resolución sobre la admisión o inadmisión del recurso adoptará la siguiente forma:
a) En los supuestos del apartado 2 del
artículo 88, en los que ha de apreciarse la existencia de interés
casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la resolución
adoptará la forma de providencia, si decide la inadmisión, y de auto, si
acuerda la admisión a trámite. No obstante, si el órgano que dictó la
resolución recurrida hubiera emitido en el trámite que prevé el
artículo 89.5 opinión que, además de fundada, sea favorable a la
admisión del recurso, la inadmisión se acordará por auto motivado.
b) En los supuestos del apartado 3 del
artículo 88, en los que se presume la existencia de interés casacional
objetivo, la inadmisión se acordará por auto motivado en el que se
justificará que concurren las salvedades que en aquél se establecen.
4. Los autos de admisión precisarán la
cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés
casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en
principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la
sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate
finalmente trabado en el recurso. Las providencias de inadmisión
únicamente indicarán si en el recurso de casación concurre una de estas
circunstancias:
a) ausencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación o recurribilidad de la resolución impugnada;
b) incumplimiento de cualquiera de las exigencias que el artículo 89.2 impone para el escrito de preparación;
c) no ser relevante y determinante del fallo ninguna de las infracciones denunciadas; o
d) carencia en el recurso de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
5. Contra las providencias y los autos de admisión o inadmisión no cabrá recurso alguno.
6. El Letrado de la Administración de Justicia
de Sala comunicará inmediatamente a la Sala de instancia la decisión
adoptada y, si es de inadmisión, le devolverá las actuaciones procesales
y el expediente administrativo recibidos.
7. Los autos de admisión del recurso de casación
se publicarán en la página web del Tribunal Supremo. Con periodicidad
semestral, su Sala de lo Contencioso-administrativo hará público, en la
mencionada página web y en el «Boletín Oficial del Estado», el listado
de recursos de casación admitidos a trámite, con mención sucinta de la
norma o normas que serán objeto de interpretación y de la programación
para su resolución.
8. La inadmisión a trámite del recurso de
casación comportará la imposición de las costas a la parte recurrente,
pudiendo tal imposición ser limitada a una parte de ellas o hasta una
cifra máxima.
Artículo 91.
1. La preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida.
Las partes favorecidas por la sentencia podrán
instar su ejecución provisional. Cuando de ésta pudieran derivarse
perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que
sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá
exigirse la presentación de caución o garantía para responder de
aquéllos. No podrá llevarse a efecto la ejecución provisional hasta que
la caución o la medida acordada esté constituida y acreditada en autos.
2. La constitución de la caución se ajustará a lo establecido en el artículo 133.2 de esta Ley.
3. El Tribunal de instancia denegará la
ejecución provisional cuando pueda crear situaciones irreversibles o
causar perjuicios de difícil reparación.
4. Cuando se tenga por preparado un recurso de
casación, el Letrado de la Administración de Justicia dejara testimonio
bastante de los autos y de la resolución recurrida a los efectos
previstos en este artículo.
Artículo 92.
1. Admitido el recurso, el Letrado de la
Administración de Justicia de la Sección de Admisión de la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo dictará diligencia de
ordenación en la que dispondrá remitir las actuaciones a la Sección de
dicha Sala competente para su tramitación y decisión y en la que hará
saber a la parte recurrente que dispone de un plazo de treinta días, a
contar desde la notificación de aquélla, para presentar en la Secretaría
de esa Sección competente el escrito de interposición del recurso de
casación. Durante este plazo, las actuaciones procesales y el expediente
administrativo estarán de manifiesto en la Oficina judicial.
2. Transcurrido dicho plazo sin presentar el
escrito de interposición, el Letrado de la Administración de Justicia
declarará desierto el recurso, ordenando la devolución de las
actuaciones recibidas a la Sala de que procedieran. Contra tal
declaración sólo podrán interponerse los recursos que prevé el
artículo 102 bis de esta Ley.
3. El escrito de interposición deberá, en
apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de
aquello de lo que tratan:
a) Exponer razonadamente por qué han sido
infringidas las normas o la jurisprudencia que como tales se
identificaron en el escrito de preparación, sin poder extenderse a otra u
otras no consideradas entonces, debiendo analizar, y no sólo citar, las
sentencias del Tribunal Supremo que a juicio de la parte son expresivas
de aquella jurisprudencia, para justificar su aplicabilidad al caso; y
b) Precisar el sentido de las pretensiones que la parte deduce y de los pronunciamientos que solicita.
4. Si el escrito de interposición no cumpliera
lo exigido en el apartado anterior, la Sección de la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo competente para la
resolución del recurso acordará oír a la parte recurrente sobre el
incumplimiento detectado y, sin más trámites, dictará sentencia
inadmitiéndolo si entendiera tras la audiencia que el incumplimiento fue
cierto. En ella, impondrá a dicha parte las costas causadas, pudiendo
tal imposición ser limitada a una parte de ellas o hasta una cifra
máxima.
5. En otro caso, acordará dar traslado del
escrito de interposición a la parte o partes recurridas y personadas
para que puedan oponerse al recurso en el plazo común de treinta días.
Durante este plazo estarán de manifiesto las actuaciones procesales y el
expediente administrativo en la Oficina judicial. En el escrito de
oposición no podrá pretenderse la inadmisión del recurso.
6. Transcurrido dicho plazo, háyanse presentado o
no los escritos de oposición, la Sección competente para la decisión
del recurso, de oficio o a petición de cualquiera de las partes
formulada por otrosí en los escritos de interposición u oposición,
acordará la celebración de vista pública salvo que entendiera que la
índole del asunto la hace innecesaria, en cuyo caso declarará que el
recurso queda concluso y pendiente de votación y fallo. El señalamiento
del día en que haya de celebrarse la vista o en que haya de tener lugar
el acto de votación y fallo respetará la programación que, atendiendo
prioritariamente al criterio de mayor antigüedad del recurso, se haya
podido establecer.
7. Cuando la índole del asunto lo aconsejara, el
Presidente de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal
Supremo, de oficio o a petición de la mayoría de los Magistrados de la
Sección antes indicada, podrá acordar que los actos de vista pública o
de votación y fallo tengan lugar ante el Pleno de la Sala.
8. La Sección competente, o el Pleno de la Sala
en el caso previsto en el apartado anterior, dictará sentencia en el
plazo de diez días desde que termine la deliberación para votación y
fallo.
Artículo 93.
1. La sentencia fijará la interpretación de
aquellas normas estatales o la que tenga por establecida o clara de las
de la Unión Europea sobre las que, en el auto de admisión a trámite, se
consideró necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo. Y, con
arreglo a ella y a las restantes normas que fueran aplicables, resolverá
las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso, anulando la
sentencia o auto recurrido, en todo o en parte, o confirmándolos. Podrá
asimismo, cuando justifique su necesidad, ordenar la retroacción de
actuaciones a un momento determinado del procedimiento de instancia para
que siga el curso ordenado por la ley hasta su culminación.
2. Si apreciara que el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo no es competente para el conocimiento de
aquellas pretensiones, o que no lo era el órgano judicial de instancia,
anulará la resolución recurrida e indicará, en el primer caso, el
concreto orden jurisdiccional que se estima competente, con los efectos
que prevé el artículo 5.3 de esta Ley, o remitirá, en el segundo, las
actuaciones al órgano judicial que hubiera debido conocer de ellas.
3. En la resolución de la concreta controversia
jurídica que es objeto del proceso, el Tribunal Supremo podrá integrar
en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia aquellos
que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados
según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria
para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento
jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder.
4. La sentencia que se dicte en el momento
procesal a que se refiere el apartado 8 del artículo anterior, resolverá
sobre las costas de la instancia conforme a lo establecido en el
artículo 139.1 de esta ley y dispondrá, en cuanto a las del recurso de
casación, que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes
por mitad. No obstante, podrá imponer las del recurso de casación a una
sola de ellas cuando la sentencia aprecie, y así lo motive, que ha
actuado con mala fe o temeridad; imposición que podrá limitar a una
parte de ellas o hasta una cifra máxima.»
Dos.Se suprimen las secciones 4.ª y 5.ª del capítulo III del título IV, integradas por los artículos 96 a 101.
Tres. Se modifica el artículo 102, que queda redactado como sigue:
«Artículo 102.
1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:
a) Si después de pronunciada se recobraren
documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra
de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.
b) Si hubiere recaído en virtud de documentos
que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber
sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o
declarase después.
c) Si habiéndose dictado en virtud de prueba
testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio
dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
d) Si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta.
2. Asimismo se podrá interponer recurso de
revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada
en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio
Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades
Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su
naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar
de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma
pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras
personas.
3. En lo referente a legitimación, plazos,
procedimiento y efectos de las sentencias dictadas en este procedimiento
de revisión, regirán las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. No obstante, sólo habrá lugar a la celebración de vista cuando lo
pidan todas las partes o la Sala lo estime necesario.
4. La revisión en materia de responsabilidad
contable procederá en los casos establecidos en la Ley de Funcionamiento
del Tribunal de Cuentas.»
Cuatro. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 108, con la siguiente redacción:
«3. El Juez o Tribunal, en los casos en que,
además de declarar contraria a la normativa la construcción de un
inmueble, ordene motivadamente la demolición del mismo y la reposición a
su estado originario de la realidad física alterada, exigirá, como
condición previa a la demolición, y salvo que una situación de peligro
inminente lo impidiera, la prestación de garantías suficientes para
responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena
fe.»
Cinco. Se modifica el artículo 139, que queda redactado como sigue:
«Artículo 139.
1 En primera o única instancia, el órgano
jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o
incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la
parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que
aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o
de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación
parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su
instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional,
razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido
su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
2. En los recursos se impondrán las costas al
recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano
jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de
circunstancias que justifiquen su no imposición.
3. En el recurso de casación se impondrán las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 93.4.
4. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.
5. Para la exacción de las costas impuestas a
particulares, la Administración acreedora utilizará el procedimiento de
apremio, en defecto de pago voluntario.
6. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal.
7. Las costas causadas en los autos serán reguladas y tasadas según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 45, que queda redactado como sigue:
«Artículo 45. Competencia de los Juzgados de Primera Instancia.
1. Corresponde a los Juzgados de Primera
Instancia el conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos
civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a
otros tribunales.
2. Conocerán, asimismo, dichos Juzgados:
a) De los asuntos, actos, cuestiones y recursos que les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial.
b) De los concursos de persona natural que no sea empresario.»
Dos. Se modifica el artículo 115, que queda redactado como sigue:
«Artículo 115. Recusación. Competencia para instruir y resolver los incidentes de recusación.
1. Serán aplicables a la recusación de los
Secretarios las prescripciones que establece la Ley Orgánica del Poder
Judicial para Jueces y Magistrados, con las siguientes especialidades:
a) Los Secretarios Judiciales no podrán ser
recusados durante la práctica de cualquier diligencia o actuación de que
estuvieren encargados.
b) La pieza de recusación se resolverá por el
Secretario de Gobierno respectivo, previa instrucción del incidente por
el Secretario Coordinador correspondiente, o en su caso, Secretario
Judicial que aquél designe.»
Tres. Se modifica el artículo 116, que queda redactado como sigue:
«Artículo 116. Informe del recusado.
Presentado el escrito de recusación, el
Secretario Judicial recusado informará detalladamente por escrito si
reconoce o no como cierta y legítima la causa alegada, dando traslado de
dicho escrito al Secretario Coordinador correspondiente para que éste
dé cuenta al Secretario de Gobierno, o, en su caso, directamente al
Secretario de Gobierno que deba conocer de la recusación.»
Cuatro. Se modifica el artículo 117, que queda redactado como sigue:
«Artículo 117. Aceptación de la recusación por el recusado.
1. Cuando el recusado reconozca como cierta la
causa de la recusación, el Secretario de Gobierno dictará decreto, sin
más trámites y sin ulterior recurso, teniéndolo por recusado, si estima
que la causa es legal.
2. Si estima que la causa no es de las
tipificadas en la Ley, declarará no haber lugar a la recusación. Contra
este decreto no se dará recurso alguno.»
Cinco. Se modifica el artículo 118, que queda redactado como sigue:
«Artículo 118. Oposición del recusado y sustanciación de la recusación.
Cuando el recusado niegue la certeza de la causa
alegada como fundamento de la recusación, si el instructor admitiere a
trámite la recusación propuesta, el Secretario Coordinador ordenará la
práctica, en el plazo de diez días, de la prueba solicitada que estime
pertinente y útil, dándose traslado al Ministerio Fiscal por plazo de
tres días. Transcurrido este plazo, con o sin informe del Ministerio
Fiscal, lo remitirá al Secretario de Gobierno quien decidirá el
incidente dentro de los cinco días siguientes. Contra dicha resolución
no cabrá recurso alguno.»
Seis. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 138, que queda redactado como sigue:
«4. La relación de señalamientos del órgano
judicial deberá hacerse pública. Los Secretarios Judiciales velarán
porque los funcionarios competentes de la Oficina judicial publiquen en
un lugar visible al público, el primer día hábil de cada semana, la
relación de señalamientos correspondientes a su respectivo órgano
judicial, con indicación de la fecha y hora de su celebración, tipo de
actuación y número de procedimiento.»
Siete. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 140, que quedan redactados como sigue:
«1. Los Letrados de la Administración de
Justicia y funcionarios competentes de la Oficina judicial facilitarán a
cualesquiera personas que acrediten un interés legítimo y directo
cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones
judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren
sido declaradas reservadas conforme a la ley. También podrán pedir
aquéllas, a su costa, la obtención de copias simples de escritos y
documentos que consten en los autos, no declarados reservados.
2. A petición de las personas a que se refiere
el apartado anterior, y a su costa, se expedirán por el Letrado de la
Administración de Justicia los testimonios y certificados que soliciten,
con expresión de su destinatario.»
Ocho. Se modifica el artículo 147, que queda redactado como sigue:
«Artículo 147. Documentación de las actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de la imagen y el sonido.
Las actuaciones orales en vistas, audiencias y
comparecencias celebradas ante el Tribunal se registrarán en soporte
apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen.
Siempre que se cuente con los medios
tecnológicos necesarios, el Secretario Judicial garantizará la
autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la
utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de
seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías. En este caso,
la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del
Secretario Judicial salvo que lo hubieran solicitado las partes, al
menos dos días antes de la celebración de la vista, o que
excepcionalmente lo considere necesario el Secretario Judicial
atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las
pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de
que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la
concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo
justifiquen. En estos casos, el Secretario Judicial extenderá acta
sucinta en los términos previstos en el artículo anterior.
Las actuaciones orales y vistas grabadas y
documentadas en soporte digital no podrán transcribirse, salvo en
aquellos casos en que una ley así lo determine.
El Secretario Judicial deberá custodiar el
documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes
podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales.»
Nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 212, que queda redactado como sigue:
«2. Sin perjuicio de lo establecido en el
párrafo segundo del apartado 1 del artículo 236 quinquies de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se permitirá a
cualquier interesado el acceso al texto de las sentencias o a
determinados extremos de las mismas. Este acceso sólo podrá llevarse a
cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos
contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los
derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, a la
garantía del anonimato de los perjudicados, cuando proceda, así como,
con carácter general, para evitar que las sentencias puedan ser usadas
con fines contrarios a las leyes.»
Diez. Se modifica el artículo 266, que queda redactado como sigue:
«Artículo 266. Documentos exigidos en casos especiales.
Se habrán de acompañar a la demanda:
1.º Los documentos que justifiquen
cumplidamente el título en cuya virtud se piden alimentos, cuando éste
sea el objeto de la demanda.
2.º Los documentos que constituyan un principio
de prueba del título en que se funden las demandas de retracto y, cuando
la consignación del precio se exija por ley o por contrato, el
documento que acredite haber consignado, si fuere conocido, el precio de
la cosa objeto de retracto o haberse constituido caución que garantice
la consignación en cuanto el precio se conociere.
3.º El documento en que conste fehacientemente
la sucesión mortis causa en favor del demandante, así como la relación
de los testigos que puedan declarar sobre la ausencia de poseedor a
título de dueño o usufructuario, cuando se pretenda que el Tribunal
ponga al demandante en posesión de unos bienes que se afirme haber
adquirido en virtud de aquella sucesión.
4.º Aquellos otros documentos que esta u otra ley exija expresamente para la admisión de la demanda.»
Once. Se modifica el artículo 403, que queda redactado como sigue:
«Artículo 403. Admisión y casos excepcionales de inadmisión de la demanda.
1. Las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley.
2. No se admitirán las demandas cuando no se
acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la
admisión de aquéllas o no se hayan intentado conciliaciones o efectuado
requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos
especiales.»
Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 483, que queda redactado como sigue:
«2. Procederá la inadmisión del recurso de casación:
1.º Si el recurso fuera improcedente, por no ser recurrible la sentencia o por cualquier otro defecto de forma no subsanable.
2.º Si el escrito de interposición del recurso no cumpliese los requisitos establecidos, para los distintos casos, en esta Ley.
3.º Si el asunto no alcanzase la cuantía
requerida, o no existiere interés casacional por inexistencia de
oposición a doctrina jurisprudencial, por falta de jurisprudencia
contradictoria o si la norma que se pretende infringida llevase vigente
más de cinco años o, a juicio de la Sala, existiese doctrina
jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre dicha norma o sobre otra
anterior de contenido igual o similar.
Asimismo se inadmitirá el recurso en los casos
del segundo párrafo del artículo 477.3, cuando el Tribunal Superior de
Justicia correspondiente considere que ha sentado doctrina sobre la
norma discutida o sobre otra anterior de contenido igual o similar.
4.º Si el recurso careciere manifiestamente de
fundamento o se hubiesen resuelto ya en el fondo otros recursos
sustancialmente iguales.»
Trece. Se modifica el artículo 510, que queda redactado como sigue:
«Artículo 510. Motivos.
1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:
1.º Si después de pronunciada, se recobraren u
obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido
disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se
hubiere dictado.
2.º Si hubiere recaído en virtud de documentos
que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido
declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después
penalmente.
3.º Si hubiere recaído en virtud de prueba
testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido
condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron
de fundamento a la sentencia.
4.º Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.
2. Asimismo se podrá interponer recurso de
revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada
en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio
Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades
Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su
naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar
de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma
pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras
personas.»
Catorce. Se modifica el artículo 511, que queda redactado como sigue:
«Artículo 511. Legitimación activa.
Podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada.
En el supuesto del apartado 2 del
artículo anterior, la revisión sólo podrá ser solicitada por quien
hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.»
Quince. Se modifica el apartado 1 del artículo 512, que queda redactado como sigue:
«1. En ningún caso podrá solicitarse la
revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la
publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda
solicitud de revisión que se presente pasado este plazo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será
aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá
formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia
del referido Tribunal.»
Disposición final quinta. Disposiciones con carácter de ley ordinaria y título competencial.
1.Tienen carácter de ley ordinaria las
disposiciones adicionales segunda y quinta, y las disposiciones finales
primera, tercera y cuarta.
2. La presente Ley Orgánica se dicta en ejercicio
de las competencias exclusivas atribuidas al Estado en materia de
Administración de Justicia por el artículo 149.1.5.ª de la Constitución,
salvo las disposiciones finales primera, tercera y cuarta, que se
dictan al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye
al Estado competencia exclusiva para dictar la legislación procesal.
Disposición final sexta. Normativa militar.
En el plazo de dos años desde la entrada en vigor
de esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales el Proyecto de
Ley de reforma de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la
Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, que deberá
ajustarse a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición final séptima. Normativa procesal.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor
de esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales los proyectos
de ley de modificación de las leyes procesales que resulten necesarios
para la adaptación a lo dispuesto en ella y aprobará las normas
reglamentarias precisas para su desarrollo.
Disposición final octava. Estatuto básico de los Letrados del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo.
En el plazo de un año, el Gobierno remitirá a las
Cortes Generales un proyecto de ley que regule el Estatuto de los
Letrados del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo. En todo caso, y en
lo que se refiere al régimen retributivo de estos Letrados, se estará a
lo previsto al respecto en el artículo 23 de la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.
Disposición final novena. Desarrollo reglamentario.
El Consejo General del Poder Judicial procederá a
elaborar el reglamento que desarrolle el procedimiento al que se
refiere el artículo 296 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Disposición final décima. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de
octubre de 2015, excepto los apartados uno, dos y cinco de la
disposición final tercera, que lo harán al año de su publicación.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.
Madrid, 21 de julio de 2015.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
MARIANO RAJOY BREY
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