domingo, 16 de noviembre de 2014

LA INSTRUCCIÓN EN EL PROCESO PENAL CON MENORES.

1. Introducción

El proceso penal de menores se encuentra regulado en la Ley Orgánica penal del menor 5/2000, de 12 de enero, siendo un proceso ordinario para determinar la responsabilidad penal de los menores, siendo éstos menores de dieciocho años y mayores de catorce, según se puede comprender del artículo 1.1 de esta Ley del menor en relación con el artículo 18 de Código Penal. (1)
De la propia Ley de desprende que excepcionalmente este proceso puede ser aplicado a mayores de dieciocho y menores de veintiuno no reincidente, cuando son imputados por la comisión de una falta o delito menos graves sin violencia o intimidación en las personas, ni grave peligro para la vida o la integridad física de las personas y cuando sus circunstancias personales y su grado de madurez aconsejen al Juez de Instrucción, oídos el Ministerio Fiscal , el letrado del imputado y el equipo técnico.
De la discrecionalidad de la que dispone el Juez de Instrucción para acordar la remisión del joven a la jurisdicción de menores puede plantear el problema de que personas de edades comprendidas entre los 18 y 21 años, que cometiesen los mismos hechos delictivos, bien conjuntamente, bien en distintos territorios, pudieran resultar sometidos a distintos régimen procesal y, lo que es más grave, a diferentes consecuencias sancionadoras.(2) Pero la Disposición Transitoria Única de la LO 9/2000, de 22 de diciembre, sobre medidas urgente para la agilización de la Administración de Justicia, dispuso la suspensión de la aplicación de la LO 5/2000, en lo referente a los infractores de edades comprendida entre los 18 y 21 años, por un plazo de dos años desde la entrada en vigor de la misma, el cual, a su vez, fue ampliada hasta enero de 2007 por la Disposición Transitoria Única de la LO 9/2002, de modificación de la LO 10/1995, sobre sustracción de menores.
Por ello en la actualidad el proceso tan solo es reclamable para dilucidar la responsabilidad penal de los menores de dieciocho años y mayores de catorce años, que la propia LO 5/2000, llama menores para diferenciarlo de los jóvenes , que son los mayores de dieciocho y menores de veintiuno (art. 1.4).
La Ley de responsabilidad penal del menor no es aplicable a los menores de catorce años, que hayan cometido algún hecho punible, pero el Ministerio Fiscal debe de remitir testimonio de los particulares que considere precisos respecto al menor a la entidad pública de protección competente a fin de que aplique las medidas de protección pertinentes. (3)
La nueva Ley Orgánica de responsabilidad penal del menor 5/2000, de 12 de enero, en su artículo 16.1 , establece que corresponde al Ministerio Fiscal la instrucción de los procedimientos por los hechos a los que se refiere el artículo 1 del mismo Cuerpo Legal. En esta fase instructora existen las actuaciones previas y el expediente de investigación.

2. Iniciación del procedimiento

La iniciación de la fase instructora en el proceso penal de menores se produce cuando el Ministerio Fiscal tiene conocimiento de una notitia criminis o tiene sospecha de la comisión de un delito o falta que cometa cualquier menor de 18 años, momento el cual tiene obligación de incoar las correspondientes diligencias preliminares, con independencia del cuál sea su resultado (archivo, desistimiento de incoación o incoación del oportuno expediente de reforma.

2.1 De oficio

Aunque el artículo 16 de LORPM no se pronuncia sobre la posibilidad de que el Ministerio Fiscal pueda actuar de oficio en el inicio del expediente, si viene establecido de manera supletoria en el artículo 773.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
También en este sentido se pronuncia la Fiscalía General del Estado en la Circular núm. 1/2000, cuando indica que aunque la Ley nada prevea al respecto, el Fiscal puede incoar de oficio las actuaciones procesales, es decir, el propio Ministerio Fiscal puede iniciar de oficio cualquier investigación penal.

2.2 Denuncia

La denuncia se trata de una declaración de conocimiento y, en su caso de voluntad, por la que se transmite a un órgano judicial, Ministerio Fiscal o Autoridad con funciones de policía judicial de un hecho constitutivo de delito o falta.(4)
Según el artículo 16.2 de la Ley 5/2000, “quienes tuvieren noticia de algún hecho de los indicados en el apartado anterior, presuntamente cometido por un menor de dieciocho años, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal, el cual admitirá o no a trámite la denuncia, según los hechos sean o no indiciariamente constitutivo de delito..”.
Resulta evidente que la caracterización de la denuncia como un deber, sancionable de incumplimiento, únicamente es predicable cuando los hechos a denunciar pudieran ser constitutivo de delito o falta públicos, ya que nunca podrá serlo en el supuesto de los delitos privados y sólo será un derecho de ejercicio potestativo si los hechos pudieran integrar una conducta punible de índole semiprivado.
Según el artículo 259 de la LECrim, esta obligación de denunciar recae sobre los testigos presenciales o directos de cualquier delito o falta público, excluyéndose los que por razón de la edad, no están obligados a denunciar los impúberes, debiendo entenderse por tales, según la edad establecida para ser responsable penalmente conforme a esta Ley, a los menores de 14 años, puesto que ante de esa edad una persona no posee una capacidad clara de discernimiento, y los que por incapacidad psíquica, la exclusión alcanza a quienes no gozaren del pleno uso de la razón.
La única razón por el cual no procede la inadmisión de la denuncia sería por que lo hechos sean o no indiciariamente constitutivo de delito.
Conforme al artículo 773.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando se presente la denuncia el Fiscal está obligado a dicta un Decreto de incoación de diligencias de investigación penal y pronunciarse motivadamente en el mismo sobre su admisión o no a trámite y además deberá de notificárselo al denunciante.
Cuando el Fiscal no admita la denuncia, deberá de informar al denunciante que no cabe acudir a la autoridad judicial para poner otra denuncia, dado que lo prohíbe el artículo 773.2 de la LECrim, pues la misma se archivará a diferencia de cuando la denuncia se interpone contra una persona adulta.
Si bien la misma Circular núm. 1/2000 de la Fiscalía General del Estado, dispone en su apartado VI.2.B que “ Los Decretos de archivo de Diligencias Preliminares no constituyen decisiones jurisdiccionales y como tales no implican un juicio definitivo sobre el fondo de la cuestión, por lo que nada impide su revisión futura si se localizan nuevos hechos o elementos probatorios que aconsejen la reapertura de las Diligencias Preliminares o la incoación del Expediente de reforma”.
Si por el Fiscal se admite a trámite la denuncia custodiará las piezas, documentos y efectos que le hayan sido remitidos, y practicará, en su caso, las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho y de la responsabilidad del menor en su comisión, pudiendo resolver el archivo de las actuaciones cuando los hechos no constituyan delito o no tenga autor conocido.
Según establece el artículo 18 se permite el desistimiento de la incoación del expediente por corrección en el ámbito educativo y familiar, de la forma siguiente:
El Ministerio Fiscal podrá desistir de la incoación del expediente cuando los hechos denunciados constituyan delitos menos graves sin violencia o intimidación en las personas, o faltas, tipificados en el Código Penal o en las leyes penales especiales. En tal caso, el Ministerio Fiscal dará traslado de lo actuado a la entidad pública de protección de menores para la aplicación de lo establecido en el artículo 3 de la presente Ley. Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la tramitación de la correspondiente pieza de responsabilidad civil. No obstante, cuando conste que el menor ha cometido con anterioridad otros hechos de la misma naturaleza, el Ministerio Fiscal deberá incoar el expediente y, en su caso, actuar conforme autoriza el artículo 27.4 de la presente Ley.

3. Lugar donde se pueden presentar la denuncia

Del artículo 16.2 se desprende que la iniciación del procedimiento se somete, en todo caso, a una previa denuncia que habría de ser impuesta ante el Ministerio Fiscal.
También existe la posibilidad de que la denuncia se efectúe ante los funcionarios de la policía o los juzgados, es decir presentándola ante cualquier dependencia o puesto de los distintos miembros que integran las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, así como ante los funcionarios de la policía judicial .(5)
En España la Policía Judicial que está especializada en asuntos de menores de denomina GRUPE, perteneciente al Cuerpo Nacional de Policía , que elaboran los atestados e informes de los menores denunciados de cualquier ilícito penal, aunque también en el Guardia Civil existe otro grupo especializado en menores y mujeres llamados EMUN.

4. Desistimiento de la incoación del Expediente

De los artículos 18, 19 y 30.4 de la LORPM se desprende que en base al principio de oportunidad reglada a favor de la protección del interés del menor, se le concede al Fiscal facultad para no incoar el expediente o para solicitar su archivo. (6)
También del artículo 18 se puede interpretar que se admite la posibilidad por parte del Ministerio Fiscal de no incoar el Expediente, aunque exista infracción penal, cuando afirma lo siguiente:
El Ministerio Fiscal podrá desistir de la incoación del expediente cuando los hechos denunciados constituyan delitos menos graves sin violencia o intimidación en las personas, o faltas, tipificados en el Código Penal o en las leyes penales especiales. En tal caso, el Ministerio Fiscal dará traslado de lo actuado a la entidad pública de protección de menores para la aplicación de lo establecido en el artículo 3 de la presente Ley. Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la tramitación de la correspondiente pieza de responsabilidad civil. Asimismo, el Ministerio Fiscal comunicará a los ofendidos o perjudicados el desistimiento acordado”.(7)
Pero si por contrario con anterioridad el menor hubiese cometido otros hechos de la misma naturaleza, el Ministerio Fiscal deberá incoar el expediente y actuar conforme establece el artículo 27.4 de la LO 5/2000.
En la Circular núm. 1, de la Fiscalía General del Estado se contiene que en cuanto a la exigencia legal de que el menor no haya cometido con anterioridad hechos de la misma naturaleza (art. 18.2) se ha de entender que el menor no debe haber incurrido en hechos constitutivos de delitos graves o, si se trata de delito menos grave, que en su ejecución no haya empleado violencia o intimidación, aunque los hechos presenten una naturaleza diversa, pues en una interpretación lógica de la ley este precedente, que sin duda le habría impedido beneficiarse en su momento del desistimiento del Fiscal, se convertirá en obstáculo para lograr el mismo beneficio respecto de hechos posteriores. Si el hecho anterior es constitutivo de mera falta, o de delito menos grave sin concurrencia de violencia o intimidación, podría entenderse que el Fiscal tiene legalmente vedada la decisión de desistimiento sólo si el hecho anterior tiene la misma naturaleza que el hecho actual, atendiendo a sí se ha visto lesionado el mismo bien jurídico de un modo semejante. No es necesario que exista una condena anterior a la decisión del Fiscal, pues la Ley se refiere a hechos, no a delitos ni a condenas ejecutorias”.

5. Incoación del expediente

Los artículos de la LORPM que se refieren a la incoación del expediente son el 16 y el 22, y en concreto el 16.3, dispone que una vez efectuadas las actuaciones de admisión o no a trámite de la denuncia , custodia de piezas , documentos y efectos, comprobación del hecho y responsable y supuesto de archivo, el Ministerio Fiscal dará cuenta de la incoación del expediente al Juez de Menores, quién iniciará las diligencias de trámite correspondientes.
El artículo 22.1 enumera los derechos del menor desde el mismo momento de la incoación del expediente:
  • Ser informado por el Juez, el Ministerio Fiscal, o agente de la policía de los derechos que le asisten.
  • Designar abogado que le defienda, o a que le sea designado de oficio y a entrevistarse reservadamente con él, incluso antes de prestar declaración.
  • Intervenir en las diligencias que se practiquen durante la investigación preliminar y en el proceso judicial, y a proponer y solicitar, respectivamente, la práctica de diligencias.
  • Ser oído por el Juez o Tribunal antes de adoptar cualquier resolución que le concierna personalmente.
  • La asistencia afectiva y psicológica en cualquier estado y grado del procedimiento, con la presencia de los padres o de otra persona que indique el menor, si el Juez de Menores autoriza su presencia.
  • La asistencia de los servicios del equipo técnico adscrito al Juzgado de Menores.
Tanto el Ministerio Fiscal como en el Juzgado se abrirán un expediente personal del menor con el objeto de archivar todas las actuaciones del mismo (artículo 20.1 y 2). En estos expediente personales del menor se contendrán los testimonios derivados de cada uno de los expedientes de reforma en los que haya intervenido el menor, con el fin de conocer las actuaciones fiscales y judiciales que hayan motivado su actividad infractora, pero no servirán para alegar antecedentes penales, dado que estos sólo se podrán acreditar mediante certificado del registro de sentencias firmes perteneciente al Ministerio de Justicia. (8)

6. Desistimiento del expediente o sobreseimiento

Establece el artículo 19 de la LORPM, que una vez incoado el Expediente se autoriza al Fiscal al desistimiento de la continuación del expediente o el sobreseimiento por conciliación o reparación entre el menor y la víctima, en los siguientes supuestos:
  1. También podrá el Ministerio Fiscal desistir de la continuación del expediente, atendiendo a la gravedad y circunstancias de los hechos y del menor, de modo particular a la falta de violencia o intimidación graves en la comisión de los hechos, y a la circunstancia de que además el menor se haya conciliado con la víctima o haya asumido el compromiso de reparar el daño causado a la víctima o al perjudicado por el delito, o se haya comprometido a cumplir la actividad educativa propuesta por el equipo técnico en su informe.
    El desistimiento en la continuación del expediente sólo será posible cuando el hecho imputado al menor constituya delito menos grave o falta.
  2. A efecto de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá producida la conciliación cuando el menor reconozca el daño causado y se disculpe ante la víctima, y ésta acepte sus disculpas, y se entenderá por reparación el compromiso asumido por el menor con la víctima o perjudicado de realizar determinadas acciones en beneficio de aquéllos o de la comunidad, seguido de su realización efectiva. Todo ello sin perjuicio del acuerdo al que hayan llegado las partes en relación con la responsabilidad civil.
  3. El correspondiente equipo técnico realizará las funciones de mediación entre el menor y la víctima o perjudicado, a los efectos indicados en los apartados anteriores, e informará al Ministerio Fiscal de los compromisos adquiridos y de su grado de cumplimiento.
  4. Una vez producida la conciliación o cumplidos los compromisos de reparación asumidos con la víctima o perjudicado por el delito o falta cometido, o cuando una u otros no pudieren llevarse a efecto por causas ajenas a la voluntad del menor, el Ministerio Fiscal dará por concluida la instrucción y solicitará del Juez el sobreseimiento y archivo de las actuaciones con remisión de lo actuado.
  5. En el caso de que el menor no cumpliera la reparación o la actividad educativa acordada, el Ministerio Fiscal continuará la tramitación del expediente.
  6. En los casos en los que la víctima del delito o falta fuere menor de edad o incapaz, el compromiso al que se refiere el presente artículo habrá de ser asumido por el representante legal de la misma, con aprobación del Juez de Menores.

7. Remisión al órgano competente

Según establece el artículo 21 de la LORPM, cuando el conocimiento de los hechos no correspondan a la competencia de los Juzgado de Menores, el Fiscal acordará la remisión de lo actuado al órgano legalmente competente.
No es necesario que la remisión se acuerde por el Juez de Menores, que en otro momento procesal tienen esa facultad de acuerdo con el artículo 33.(9)

8. La detención del Menor

El artículo 17 de la LORPM, preceptúa la detención como una medida cautelar que limita el derecho fundamental a la libertad del menor que puede llegar a provocar negativamente el proceso formativo del menor, de ahí el carácter instrumental de la medida, sólo justificable ante la necesidad de asegurar la presencia del menor y su puesta a disposición del Fiscal. Esta medida debe ser excepcional que deriva del principio de proporcionalidad, no siendo por ello aplicable e improcedente la detención del menor cuando el hecho punible sea una simple falta.(10)
Esta privación de libertad de menor es incardinable igual que la de los adultos, en el artículo 17 de nuestra Carta Magna, siendo supletoria los artículos 520 a 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Según el artículo 3.1 del Reglamento de desarrollo “Las autoridades y funcionarios que intervengan en la detención de un menor deberán practicarla en la forma que menos perjudique a éste y estarán obligados a informarles, en un lenguaje claro y comprensible y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan, de las razones de su detención y de los derechos que le asisten, especialmente los reconocidos en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como a garantizar el respeto de los mismos. También deberán notificar inmediatamente el hecho de la detención y el lugar de la custodia a los representantes legales del menor y al Ministerio Fiscal. Si el menor detenido fuera extranjero el hecho de la detención se notificará a las correspondientes autoridades consulares cuando el menor tuviera su residencia habitual fuera de España o cuando así lo solicitaran el propio menor o sus representante legales”.
Toda la declaración del menor detenido, se llevará a cabo en presencia de su letrado y de aquéllos que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor, salvo que, en este último caso, las circunstancia aconsejen lo contrario. Y en su defecto la declaración se llevará a cabo en presencia del Ministerio Fiscal, representado por persona distinta del instructor del expediente. El Menor detenido tendrá derecho a la entrevista reservada con su abogado con anterioridad y al término de la práctica de la diligencia de toma de declaración.
Mientras dure la detención, los menores deberán hallarse custodiados en dependencia adecuadas y separadas de las que utilicen para mayores de edad, y recibirán los cuidados, protección y asistencia social, psicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo, y características individuales.
De ello se desprende o se deduce que no será lugar adecuado los calabozos de la Comisarías o Cuarteles , salvo que se habiliten para ello, siendo más normal que se custodien en Centro de recepción de menores.
En el supuesto de detención de menores por delitos de terrorismo, la LORPM, en su Disposición Adicional Cuarta, establecía que la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos y con el control del personal especializado que el Gobierno ponga disposición de la Audiencia Provincial. Actualmente esta previsión legal se encuentra establecida en el párrafo segundo del número 1 del artículo de la LORPM, según la redacción dada por el artículo único, apartado cuarenta y cuatro de la Ley Orgánica 8/2006.

9. Plazo de la detención

La duración de la detención del menor esta regulado en el artículo 17.4 de la Ley Orgánica de Responsabilidad del Menor, que dispone que la detención del menor por funcionario de la policía no podrá durar más tiempo del estrictamente necesario para la realización tendente al esclarecimiento de los hechos y, en todo caso, dentro del plazo máximo de 24 horas, el menor detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición del Ministerio Fiscal.
Según se contiene en la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2000, relativa a los criterios de aplicación de la LO 5/2000, el menor detenido goza en su plenitud de los derechos reconocidos en el artículo 520 de de LECrim, siendo su régimen de detención el regulado en el artículo 17 de la LORPM, que presenta especialidades de gran importancia, que refuerzan el círculo de garantías establecidas para la protección de su especial condición: la detención en sede policial no puede exceder de 24 horas y debe ser custodiado en dependencias separadas de las destinadas a los adultos.
La Ley exige del Fiscal que ponga en libertad al menor o inste lo procedente sobre su situación personal en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas a partir de la detención.
La doctrina constitucional entiende que el Fiscal, extremará su celo para que el período de detención dure lo estrictamente necesario, evitando el agotamiento de los plazos legales cuando no exista una razón poderosa que lo justifique.(11)
Cuando el delito lo comete el menor integrado en banda armada o relacionado con individuos terroristas o rebeldes, la detención gubernativa tendrá un plazo máximo de duración de setenta y dos horas a la vista de la remisión expresa e incondicionada que el artículo 17.4 hace al artículo 520 bis LECrim, que supone una excepción singular al régimen general aplicable a la detención de los menores de edad.
Cuando se ha practicado las diligencias de carácter urgente, la autoridad policial ha de poner en libertad o a disposición del Ministerio Fiscal al detenido, sin que la LORPM otorgue derecho alguno a la policía a dilatar más allá la detención.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 224/1998, de 24 de noviembre, entiende que: “El Tiempo estrictamente necesario de toda detención gubernativa nunca puede sobrepasar el límite temporal de las setenta y dos horas. Pero este tiempo actúa como límite máximo absoluto y no impide que puedan calificarse como privaciones de libertad ilegales, en cuanto indebidamente prolongadas o mantenidas, aquellas que, aun sin rebasar el indicado límite máximo, sobrepasen el tiempo indispensable para realizar las oportunas pesquisas dirigidas al esclarecimiento del hecho delictivo que se imputa al detenido, pues en tal caso se opera una restricción del derecho fundamental a la libertad personal que la norma constitucional no consiente”.
Cuando el detenido sea puesto a disposición del Ministerio Fiscal, éste habrá de resolver, dentro de las cuarenta ocho horas a partir de la detención, sobre la puesta en libertad del menor, sobre la incoación del expediente, poniendo a aquél a disposición del Juez de Menores competente e instando del mismo las oportunas medidas cautelares.
Las medidas cautelares prevista en el artículo 28 de la LORPM, tras la reforma operada mediante el artículo único, apartado veintiuno, de la Ley Orgánica 8/2006, puede consistir en internamiento en centro en el régimen adecuado, libertad vigilada, prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez, o convivencia con otra persona, familia o grupo educativo, siendo el plazo máximo de duración seis meses prorrogable por otros tres.

10. Habeas Corpus

Podemos definir el habeas corpus como un procedimiento especial y preferente por el que se solicita del órgano jurisdiccional competente la satisfacción de una pretensión de amparo nacida con ocasión de una detención ilegal.
La ilegalidad de la detención se origina por causa de las siguientes situaciones:
  1. Ausencia o insuficiencia de imputación.
  2. Exceso de plazo.
  3. Omisión en el curso de la detención de las garantías preestablecidas.
El Juez competente para el procedimiento del habeas corpus en relación a un menor será el Juez de Instrucción del lugar en el que se encuentre el menor privado de libertad, si no constare, el del lugar donde se produjo la detención, y, en defecto, de los anteriores, el del lugar donde se haya tenido las últimas noticias sobre el paradero del menor detenido.
Cuando el procedimiento de hábeas corpus sea instado por el propio menor, la fuerza pública responsable de la detención lo notificará inmediatamente al Ministerio Fiscal, además de dar curso al procedimiento conforme a la ley orgánica reguladora.
La Ley aplicable al procedimiento de habeas corpus, es la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, destacándose que en el caso de que el menor ya esté a disposición del fiscal instructor, el dictamen del Ministerio Fiscal previsto en el artículo 7 de la ley de Habeas Corpus, puede ser innecesario, ya que lógicamente, por el principio de unidad de actuación y dependencia jerárquicamente que rige en el Ministerio Fiscal, éste último debe coincidir con el informe de la autoridad que practicó la detención.
La Fiscalía General del Estado, en la instrucción 2/2000, de 27 de diciembre determina que cuando se formulen solicitudes de habeas corpus por menores detenidos gubernativamente o privado de libertad estado a disposición del fiscal de menores, intervendrá informando sus substanciación el fiscal adscrito al Juzgado de Instrucción competente.

11. El equipo Técnico en la fase de Instrucción

De todas las funciones que la LORPM le encomienda al equipo técnico, las más importantes tienen lugar en la fase de instrucción. En esta fase el Ministerio Fiscal requiere al equipo técnico, y éste informará sobre la posibilidad de que se efectúe una actividad reparadora o conciliadora, y propondrá, una intervención socio-educativa sobre el menor y también la conveniencia de no continuar la tramitación del expediente en interés del menor.(12)
El propio artículo 27 de la LORPM, establece los requisitos que ha de cumplir el informe del equipo técnico , en sus apartados 1,4,5 6.
El apartado 1, señala, que durante la instrucción del expediente, el Ministerio Fiscal requerirá del equipo técnico, que a estos efectos dependerá funcionalmente de aquél sea cual fuere su dependencia orgánica, la elaboración de un informe o actualización de los anteriores emitidos, que deberá serle entregado en un plazo máximo de diez días , prorrogable por un periodo no superior a un mes en casos de gran complejidad, sobre la situación psicológica, educativa y familiar del menor, así como sobre su entorno social , y en general, sobre cualquier otra circunstancia relevante a los efectos de la adopción de alguna de las medidas previstas en la presente Ley.
Por ello se obliga en poner en conocimiento del equipo técnico los hechos que se imputan al menor, debiéndose remitir una copia del atestado o actuaciones , con mención genérica de los hechos.
Una vez que el Equipo Técnico ha elaborado el informe , el Ministerio Fiscal lo remitirá lo mas rápidamente posible al Juez de Menores y dará una copia del mismo al letrado del menor. El informe podrá ser elaborado o complementado por aquellas entidades públicas o privadas que trabajen en el ámbito de la educación de menores y conozcan la situación del menor expedimentado.
El equipo podrá proponer una intervención socio-educativa sobre el menor, poniendo de manifiesto en tal caso aquellos aspectos del mismo que considere relevantes en orden a dicha intervención.
De igual modo, el equipo técnico informará, si lo considera conveniente y en interés del menor, sobre la posibilidad de que éste efectúe una actividad reparadora o de conciliación con la víctima.
El informe que elabore el equipo técnico aunque no es vinculante para el Juez de Menores puede ser determinante de la conclusión o de la continuación de las actuaciones y es una de las mejores garantías con la que cuenta el menor imputado, toda vez que siempre que se adopte alguna resolución deberá ser en interés del menor y valorando sus circunstancias personales y sociales.
Cuando se dice que el equipo técnico debe hacer referencia a la situación familiar del menor, así como a su entorno social, se da a entender que deben conocer y valorar a la familia del menor y el medio social en el que el menor se desarrolla y para ello debe llevarse a cabo una entrevista sobre aspecto íntimo de la familia, analizando su estructura y comportamiento de sus miembros. El informe no solo alcanza al menor, sino que también se deberá examinar a otros miembros de su familia en el seno de la misma y en el entorno social en el que se desenvuelve, es decir se produce una intromisión en su intimidad, en aras del interés del menor imputado.

12. Derechos del Menor Imputado

El artículo 22.1 de la LORPM, establece que del mismo momento de la incoación del expediente el menor tendrá derecho a:
  1. Ser informado por el Juez, el Ministerio Fiscal, o agente de policía de los derechos que le asisten.
  2. Designar abogado que le defienda, o a que le sea designado de oficio y a entrevistarse reservadamente con él, incluso antes de prestar declaración.
  3. Intervenir en las diligencias que se practiquen durante la investigación preliminar y en el proceso judicial, y a proponer y solicitar, respectivamente, la práctica de diligencias.
  4. Ser oído por el Juez o Tribunal antes de adoptar cualquier resolución que le concierna personalmente.
  5. La asistencia afectiva y psicológica en cualquier estado y grado del procedimiento, con la presencia de los padres o de otra persona que indique el menor, si el Juez de Menores autoriza su presencia.
  6. La asistencia de los servicios del equipo técnico adscrito al Juzgado.
En iguales términos se pronuncia la Ley Orgánica 1/1996, que es supletoria a la LORPM, que en su artículo 3.1 establece que los menores gozarán de los derechos que les reconoce la Constitución y los Tratados Internacionales de los que España sea parte, especialmente, la Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas y los demás derechos garantizados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna por razón de nacimiento, nacionalidad, raza, sexo, deficiencia o enfermedad, religión, lengua, cultura, opinión o cualquier otra circunstancia personal, familiar o social”.

13. El Secreto del Expediente

Según el artículo 24 de la LORPM, el Juez de Menores, a solicitud del Ministerio Fiscal, del menor o de su familia, o de quien ejercite la acción penal, podrá decretar mediante auto motivado el secreto del expediente, en su totalidad o parcialmente, durante toda la instrucción o durante un periodo limitado de ésta. No obstante, el letrado del menor y quien ejercite la acción penal deberán, en todo caso, conocer en su integridad el expediente al evacuar el trámite de alegaciones. Este incidente se tramitará por el Juzgado en pieza separada.
El artículo 24 anteriormente comentado es igual que el que establece del artículo 302 de la LECrim.
La Convención de Derecho del Niño de la ONU de 20 de noviembre, dispone que se respetará plenamente la vida privada del niño en todas las fases del procedimiento.

14. Medidas Cautelares

La LORPM, en sus artículos 28 y 29 establece las medidas cautelares mediante una reglas generales y una reglas especiales.
Referente a las reglas generales se contienen en el artículo 28, que a partir del 5-2-2007, establece lo siguiente:
  1. El Ministerio Fiscal, de oficio o a instancia de quien haya ejercitado la acción penal, cuando exista indicios racionales de la comisión de un delito y el riesgo de eludir u obstruir la acción de la justicia por parte del menor o de atentar contra los bienes jurídicos de la víctima, podrá solicitar del Juez de Menores, en cualquier momento del procedimiento, la adopción de medidas cautelares para la custodia y defensa del menor expedimentado o para la debida protección de la víctima.
    Dicha medidas podrán consistir en internamiento en centro en el régimen adecuado, libertad vigilada, prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez, o convivencia con otra persona, familia o grupo educativo.
    El Juez, oído el letrado del menor, así como el equipo técnico y la representación de la entidad pública de protección o reforma de menores, que informarán especialmente sobre la naturaleza de la medida cautelar, resolverá sobre lo propuesto tomando en especial consideración el interés del menor. La medida cautela adoptada podrá mantenerse hasta que recaiga sentencia firme.
  2. Para la adopción de la medida cautelar de internamiento se atenderá a la gravedad de los hechos, valorando también las circunstancias personales y sociales del menor, la existencia de un peligro cierto de fuga, y, especialmente, el que el menor hubiera cometido o no con anterioridad otros hechos graves de la misma naturaleza.
    El Juez de Menores resolverá, a instancia del Ministerio Fiscal o de la acusación particular, en una comparecencia a la que asistirá también el letrado del menor, las demás partes personadas, el representante del equipo técnico y el de la entidad pública de protección o reforma de menores, los cuales informarán al Juez sobre la conveniencia de la adopción de la medida solicitada en función de los criterios consignados en este artículo. En dicha comparecencia el Ministerio Fiscal y las partes personadas podrán proponer los medios de prueba que puedan practicarse en el acto o dentro de las veinticuatro horas siguientes.
  3. El tiempo máximo de la medida cautelar de internamiento será de seis meses, y podrá prorrogarse, a instancia del Ministerio Fiscal, previa audiencia del letrado del menor y mediante auto motivado, otros tres meses como máximo.(13)
Por último, se establece que todas las medidas se documentarán en pieza separadas en el Juzgado y que les será de abono el tiempo cumplido en caso de condena, incluso en otras causas que hayan tenido por objeto hechos anteriores a la adopción de aquellas, así como podrán determinar la compensación y extinción de la medida impuesta.
El artículo 29 de la LORPM, en caso de exención de responsabilidad establece que, si en el transcurso de la instrucción que realice el Ministerio Fiscal quedará suficientemente acreditado que el menor se encuentre en situación de enajenación mental o en cualquiera de lasa circunstancia prevista en los apartados 1º,2º o 3º del artículo 20 del Código Penal de 1995, se adoptarán las medidas cautelares precisas para la protección y custodia del menor, conforme a los preceptos civiles aplicables, instando en su caso las actuaciones para la incapacitación del menor y la constitución de los organismos tutelares conforme a derecho, sin perjuicio todo ello de concluir la instrucción y de efectuar las alegaciones previstas en esta Ley conforme a lo que establecen sus artículos 5.2 y 9, y de solicitar, por los trámites de la misma, en su caso, alguna medida terapéutica adecuada al interés del menor entre las previstas en esta Ley.

15. Conclusión de la Instrucción . Remisión del Expediente al Juez de Menores

Cuando termina la instrucción se pueden dar dos supuesto, el primero la continuación del expediente y el segundo su sobreseimiento:
Acabada la instrucción, el Ministerio Fiscal resolverá la conclusión del expediente, notificándosela al letrado del menor, y remitirá al Juzgado de Menores el expediente, junto con las piezas de convicción y demás efectos que pudieran existir, con un escrito de alegaciones en el que constará la descripción de los hechos, la valoración jurídica de los mismos, el grado de participación del menor, una breve reseña de las circunstancias personales y sociales de éste, y la proposición de alguna medida de las establecidas en la Ley con exposición razonada de los fundamentos jurídicos y educativos que la aconsejen.
También en este acto el Ministerio Fiscal propondrá la prueba que quiera valerse , así como proponer la participación en el acto de la audiencia de aquellas personas o representante de instituciones públicas y privadas que puedan aportar al proceso elementos de valor para el interés del menor imputado.
En el artículo 30.4 de la LORPM, se establece el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Fiscal al Juez de Menores, por los motivos establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como la remisión de los particulares necesarios a la entidad pública de protección de menores en su caso.(14)
José Antonio Martínez Rodríguez
Licenciado en Derecho por la UNED
Experto en Derecho Urbanistico

Notas

1.-Según Gimeno Sendra, Vicente Moreno Catena, Víctor Cortés Domínguez, Introducción al Derecho penal, pág. 316, “La clasificación del proceso penal de menores regulado en la LO 5/2000 dentro de los denominados procesos ordinarios o plenarios viene determinadas porque en él concurren los rasgo definitorios de este tipo de proceso , cuales son: a) Plenitud de su congnición; b) la extensión de los efectos de las sentencias en él recaídas, que goza de la totalidad de los efectos materiales de cosa juzgada y c) el mayor incremento de las garantías de las partes y de las posibilidades de alegación, prueba e impugnación.
2.- Vid GISBERT JORDÁ, Teresa , análisis del procedimiento. Sus fases .Las demás partes en el proceso. Especial atención a la víctima como coadyuvante sin acción, en la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, Estudios jurídicos del Ministerio Fiscal.
3.- DIAZ MARTINEZ, Manuel, La instrucción en el proceso penal de menores.” Según la Exposición de Motivos, la fijación en los catorce años del límite mínimo para poder exigir responsabilidad penal se ha establecido con base en la convicción de que las infracciones cometidas por los niños menores de esta edad son en general irrelevantes y que, en los escasos supuestos en que aquélla puedan producir alarma social, son suficientes para darles respuesta igualmente adecuada a los ámbito familiar y asistencia civil, sin necesidad de la intervención del aparato judicial sancionador del Estado.
4.- GIMENO SENDRA, Vicente, en Derecho Procesal Penal, pagina 290.
5.- Artículo 11 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y artículos 3 y 4 de Real Decreto 769/1987, de 19 de junio.
6.- La Circular núm. 1/2000, de 18 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado en su apartado VI.2.C, “La actuación discrecional del investigador, cuyo trasunto procesal es el principio de oportunidad reglada en el ejercicio de la acción, no constituye por ello un espacio reservado al libre decisionismo del instructor, sino que resulta del ejercicio de una potestad discrecional vinculada al logro de los objetivos de educación e inserción social del menor que informan el texto de la ley”.
7.- Vid, DOLZ LAGO, MANUEL JESUS, “Justicia de menores, pág. 84.
8.- En el Ministerio de Justicia se llevará a cabo un Registro de sentencias firmes dictadas en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional tercera de la LORPM, cuyos datos sólo podrán ser utilizados por los Jueces de Menores y por el Ministerio Fiscal a efecto establecido en los artículos 6,30 y 47 de esta Ley.
9.- Artículo 33.d de la LORPM, una vez que el Fiscal ha presentado el escrito de alegaciones, y del escrito de alegaciones del letrado del menor, el Juez remitirá las actuaciones al Juez competente, cuando el Juez de Menores considere que no le corresponde el conocimiento del asunto.
10.- Vid. Monografía, el proceso del menor , PEREZ MARTELL, Rosa, página 273.
11.- Vid. La Intrucción en el Proceso Penal de Menores, DIAZ MARTÍNEZ, Manuel, pág. 12.- Vid. Introducción al Derecho Penal de Menores, LANDROVE DIAZ, Gerardo, pág.95, edictorial Tiran Lo Blanch.
13.- La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Jaén, mediante Auto 140/2001, de 31 de octubre, estima necesaria la convocatoria de comparecencia para decidir sobre la prórroga de la medida cautelar. El Auto de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cádiz de 5 de junio de 2001, recuerda que el plazo máximo de prórroga de la medida es de seis meses y no puede aplicarse supletoriamente la LECrim en caso de impugnación de la Sentencia condenatoria prorrogando la medida cautelar hasta el tiempo máximo de la mitad de la condena, que eran cuatro años.
14.- Existen varios Autos de Audiencias Provinciales que tratan la materia de la posibilidad por parte del juez de menores de decretar la nulidad de la conclusión del expediente del Ministerio Fiscal y obligarle a practicar diligencias, descartándose esta posibilidad. Así, Autos de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Jaén, núms. 125/2001, de 10 de octubre y 126/2001, de 10 de octubre. En este último Auto la Audiencia Provincial de Jaén recuerda, no obstante, la obligatoriedad de contar con la designación de letrado defensor en el Expediente del fiscal antes de que éste concluya.

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