miércoles, 27 de noviembre de 2013

RESOLUCIÓN de 12 de marzo de 2013, de la Dirección General de la Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre el régimen de vacaciones, permisos y licencias.

Sumario
La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, regula en el artículo 48 los permisos de los funcionarios públicos y en el artículo 49 los permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y por razón de violencia de género. Asimismo, el artículo 50 regula las vacaciones.
El Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, regula esta materia en sus artículos 74, 75 y 76.
El personal funcionario tiene atribuida la gestión de los intereses generales que le sean encomendados por lo que los permisos y las licencias contemplados por el ordenamiento jurídico pretenden facilitar la conciliación de sus derechos como trabajadoras y trabajadores en aquellos supuestos en los que su concesión pueda alterar la buena y correcta marcha del correspondiente servicio público. Ha de tenerse en cuenta que el artículo 52 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, establece dentro de los deberes de los funcionarios públicos el de dedicación al servicio público.
Con el fin de unificar los criterios de actuación de los distintos órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma competentes para la concesión de vacaciones, permisos y licencias al personal dependiente de ellos, se estima necesario dictar unas instrucciones que faciliten su aplicación práctica particularmente en alguno de los supuestos previstos en la normativa reguladora de esta materia, garantizando el derecho recogido en el artículo 14.m) de la Ley 7/2007, de 12 de abril.
De acuerdo con lo expuesto, esta dirección general, en el uso de las facultades conferidas por el Decreto 307/2009, de 28 de mayo y la Orden de la Consellería de Hacienda de 4 de mayo de 2009, con el informe favorable de la Comisión de Personal de fecha 12 de marzo de 2013,
RESUELVE:
Primera. Ámbito de aplicación
Estas instrucciones son de aplicación al personal funcionario que presta sus servicios en la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y en las entidades del sector público autonómico dependientes, sin perjuicio de las peculiaridades que establezca otra normativa específica.
No se aplica al personal docente, al personal de la Administración de justicia y al personal que preste servicios en las instituciones sanitarias del Sistema público de salud de Galicia, que se regirán en esta materia por sus normas específicas.
Segunda. Definiciones
A efectos de lo dispuesto en materia de permisos y licencias, se entiende por:
  • a) Familiar de primer grado por consanguinidad y afinidad y familiar de segundo grado por consaguinidad o afinidad lo que se refleja en el siguiente cuadro:
    Grados Titular/cónyuge o pareja de hecho
    Madre/Padre Suegra/Suegro Hija/Hijo Nuera/Yerno
    Abuela/Abuelo Hermana/Hermano Cuñada/Cuñado Nieta/Nieto
    Se entiende asimilado al hijo o a la hija el menor en acogimiento preadoptivo, acogimiento familiar permanente o acogimiento familiar simple de duración superior a un año. Asimismo, se entiende asimilado a familiar de primer grado el cónyuge o pareja de hecho.
  • b) Pareja de hecho: es la que respecto de la persona de referencia mantiene una relación que puede acreditar a través de la inscripción en un registro público oficial de uniones de hecho.
  • c) Requerir especial dedicación: supone que es preciso que el sujeto reciba tratamiento, atención, cuidados o asistencia continuada por terceras personas debido a problemas de salud, entendida esta última como bienestar físico, psíquico y social.
  • d) Convivencia: relación basada en la cohabitación en el mismo domicilio.
  • e) Tener a su cargo: relación de dependencia que no implica convivencia.
  • f) Cuidado directo: relación de dependencia que implica convivencia.
  • g) Enfermedad muy grave: se considerará como tal aquella que con tal carácter así se determine por el facultativo en el correspondiente informe médico.
  • h) Enfermedad grave: se considera como tal la hospitalización por más de un día o intervención quirúrgica sin hospitalización que requiera reposo domiciliario para su restablecimiento o curación o cuando así lo determine el informe médico. No obstante, el parto natural o por cesárea no se considera como una situación asimilada a la enfermedad grave, a no ser que el parto sufra dificultades excepcionales que justifiquen el tratamiento de enfermedad grave.
Tercera. Servicio activo
El disfrute de las vacaciones, permisos y licencias no altera la situación de servicio activo siendo de aplicación el régimen de incompatibilidades previsto en la correspondiente normativa.
Cuarta. Solicitudes
Para la tramitación de las solicitudes de las vacaciones, permisos y licencias, se utilizarán preferentemente los medios telemáticos que a disposición de los empleados públicos figuran en la web de la Dirección General de la Función Pública a través del Portax en la dirección: http://portax.xunta.es. Asimismo, deberán acreditarse estos permisos de acuerdo con la documentación mínima exigida relacionada en el anexo de esta resolución.
Quinta. Vacaciones anuales
1. Las vacaciones anuales retribuidas del personal tendrán una duración de veintidós días hábiles por año completo de servicios, o de los días que correspondan proporcionalmente al tiempo de servicios efectivos. A estos efectos no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales.
2. Las vacaciones se disfrutarán, con autorización previa, y siempre que resulte compatible con las necesidades del servicio, dentro del año natural y hasta el 15 de enero del año siguiente, en períodos mínimos de cinco días hábiles consecutivos. Al menos, la mitad de las vacaciones (11 días hábiles) deberán ser disfrutadas preferentemente entre los días 1 de junio y 30 de septiembre.
Sin perjuicio de lo anterior, y siempre que las necesidades del servicio lo permitan, de los días de vacaciones previstos en el apartado 1, podrá solicitarse el disfrute independiente de hasta seis días hábiles por año natural, que podrán acumularse a los tres días de asuntos personales.
3. A efectos de determinar el período computable para el cálculo de las vacaciones anuales, las ausencias del trabajo por motivos independientes de la voluntad del empleado público, tales como enfermedad, accidente o maternidad, así como aquellas otras derivadas del disfrute de licencias a que se refiere el artículo 74 del Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, excepto la licencia por asuntos propios, y los permisos recogidos en los artículos 75 y 76 del mismo texto legal, computarán como servicios efectivos y, si el tiempo de servicios prestados fuera inferior al año natural, se disfrutarán, en su caso, un número de días proporcionales al tiempo trabajado, redondeándose al alza (+0,5) a favor del personal solicitante.
4. En el caso de que el período de vacaciones coincida con el permiso por parto, adopción o acogimiento, paternidad o por razón de violencia de género previsto en el número 4 del artículo 76 del Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, la persona interesada tendrá derecho a la fijación de un periodo alternativo.
5. El personal funcionario que se encuentre en la situación de incapacidad temporal con anterioridad al comienzo de las vacaciones, podrá disfrutar dichas vacaciones incluso más allá del 15 de enero del año siguiente, siempre que la situación de baja no permita su disfrute con anterioridad a la finalización del año natural. En todo caso las vacaciones tendrán que disfrutarse a partir de la situación de alta y dentro del año natural siguiente, siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en el que se hubiese originado dicha situación.
Si durante el disfrute del período de vacaciones, sobreviene una situación de incapacidad temporal, el período de vacaciones quedará interrumpido pudiendo disfrutarse el tiempo que reste en un período distinto en las mismas condiciones previstas en el apartado anterior.
6. Se reconoce el derecho a la elección del período de vacaciones a favor de las mujeres gestantes y la preferencia de elección de mujeres y hombres con hijas o hijos menores de doce años o personas mayores dependientes a su cuidado directo. A estos efectos, la dependencia tiene que estar reconocida por la consellería competente en materia de bienestar o, en su caso, órgano equivalente de otras administraciones públicas. En el caso de que haya varios beneficiarios con preferencia de elección, eligirá el de más antigüedad en la Administración.
7. Los permisos de maternidad, paternidad y lactancia podrán acumularse al período de vacaciones, incluso después de la finalización del año natural a que aquellas correspondan.
8. Cuando se prevea el cierre de las instalaciones debido a la inactividad estacional de determinados servicios públicos, los períodos de disfrute de las vacaciones coincidirán en la franja temporal de cierre.
9. Cuando se produzca el cese del personal interino antes de completar el año de servicio y no pudiera disfrutar de las vacaciones por necesidades del servicio tendrá derecho al abono de la parte proporcional de sus vacaciones, a no ser que a causa del cese venga motivada por la adquisición de la condición de funcionario/a de carrera o personal laboral de esta Administración. En este caso, se computarán los servicios prestados como personal interino a efectos del cómputo del período de vacaciones.
Sexta. Permiso por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar (artículo 76.1.a) del Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo)
1. Los días en los que se haga uso de este permiso deberán ser en todo caso inmediatamente posteriores al hecho causante, y se computará el día del fallecimiento, accidente o enfermedad cuando el funcionario o funcionaria no preste servicios ese día, y le correspondería prestarlos. Asimismo, estos días deberán ser consecutivos en el caso de fallecimiento, pudiendo disfrutarse de forma discontinua en el caso de enfermedad o accidente mientras persista el hecho causante y hasta el máximo de días establecido.
2. A efectos del disfrute de este permiso, se consideran días hábiles los sábados y se tomará como referencia para el cómputo de los plazos en la misma o en distinta localidad el lugar de residencia habitual del funcionario.
3. Si durante el disfrute del permiso por accidente o enfermedad grave del familiar, sobreviene el fallecimiento de este, se suspenderá el permiso que se venía disfrutando y se iniciará el cómputo de un nuevo permiso.
Séptima. Permiso por traslado de domicilio (artículo 76.1.b) del Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo)
El permiso se entenderá referido al día en que se produzca el efectivo traslado de domicilio en la localidad de residencia, y cuando tenga una duración superior a un día natural, se disfrutará con carácter ininterrumpido, debiendo acreditarse documentalmente el traslado, con posterioridad.
Octava. Permiso para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud (artículo 76.1.d) del Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo)
1. A efectos de este permiso se entiende por «exámenes finales u otras pruebas definitivas de aptitud» aquellas tendentes a la obtención de un título académico o profesional, así como las pruebas selectivas en el ámbito del empleo público. No están incluidos exámenes o pruebas de aptitud de otro carácter, como los que se realicen para obtener permisos de conducción de vehículos o similares.
2. En el supuesto de que los exámenes y demás pruebas definitivas de aptitud tengan lugar dentro de la jornada laboral el permiso se concederá durante el día de su realización, en el caso de que se celebren en distinta localidad donde el personal funcionario preste sus servicios. Si es en la misma localidad, este permiso se deberá conceder por el tiempo indispensable para ir al examen o a las demás pruebas, entendiendo que la expresión «tiempo indispensable» será las horas de la jornada laboral necesarias para esta finalidad.
3. En el caso de que el examen y las demás pruebas a que se refiere el precepto se celebren en distinta localidad donde el personal funcionario presta sus servicios y fuera de la jornada laboral no procede el otorgamiento de este permiso, salvo el tiempo indispensable para el desplazamiento.
Novena. Permiso por lactancia (artículo 76.1.y) del Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo)
1. En el caso de que el disfrute de este permiso sea por acumulación en jornadas completas, el personal funcionario podrá disfrutar de cuatro semanas ininterrumpidas o bien acogerse a ciento cincuenta horas como crédito horario, pudiendo aprovecharse, en ambos casos, en cualquier momento, después de el disfrute del permiso de maternidad, y hasta que la hija o hijo cumpla los doce meses.
2. La funcionaria interina también podrá disfrutar de este permiso en las mismas condiciones que la funcionaria de carrera siempre que se prevea que su nombramiento se va a extender en el tiempo hasta los doce meses del hijo. En el caso de no cumplirse esta circunstancia podrá acogerse a este permiso solamente en la modalidad prevista en el apartado 1 del artículo 76.1.e) del Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo.
Décima. Permiso de asistencia al médico (artículo 76.1.m) del Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo)
1. El personal funcionario tiene derecho a ausentarse del trabajo para la realización de revisiones médicas por el tiempo indispensable, en los casos en los que la consulta deba realizarse durante la jornada laboral y siempre que se encuentre incluida en la cartera de servicios del sistema sanitario público.
2. El personal funcionario tiene derecho a ausentarse para acompañar a las revisiones médicas a las hijas y los hijos y las personas mayores a su cargo por el tiempo necesario, con aviso previo presentando la solicitud de permiso, señalando la hora prevista de la consulta.
En el caso de solicitarse el permiso para acompañar en las revisiones médicas a los hijas e hijos mayores de edad, deberá acreditarse que existen limitaciones que les impidan asistir solos.
Asimismo, a estos efectos se consideran personas mayores a cargo del personal funcionario a los familiares de primer grado que, por su edad o estado de salud, no se puedan valer por sí mismo para acudir a la consulta. También tendrán esta consideración los familiares de segundo grado con enfermedades muy graves que necesitan seguimiento médico estricto y que no se pueden valer por sí mismos para ir a la consulta, en el caso de que estén a cargo de la persona funcionaria y no tengan familiares de 1er grado o que estos sean mayores y no puedan atenderlos.
Undécima. Permisos para el cumplimiento de deberes inexcusables y por deberes de conciliación de la vida familiar y laboral. (artículo 76.2 del Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo)
1. El deber inexcusable debe ser personalísimo, sin posibilidad de ejecución por medio de representante o sustituto, y en todo caso deberá justificarse debidamente la imposibilidad de cumplimiento de este deber fuera de la jornada laboral.
2. Se consideran deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral el ejercicio de actividades inexcusables vinculadas directamente al entorno familiar del titular del derecho. En todo caso, será requisito indispensable que se justifique una situación de dependencia directa respecto del titular del derecho y que se trate de una situación no protegida por los restantes permisos.
3. La duración de este permiso deberá ser por el tiempo mínimo indispensable para el cumplimiento del deber.
4. A efectos de este permiso se entiende por deber inexcusable de carácter público o personal:
  • a) Comparecencia obligatoria por citaciones instadas por órganos judiciales, comisarías o cualquier otro organismo oficial.
  • b) Cumplimiento de deberes ciudadanos derivados de un proceso electoral.
  • c) Asistencia a reuniones de los órganos de gobierno y comisiones dependientes de los mismos cuando deriven estrictamente del cargo electivo de concejala o concejal, así como de diputada o diputado, o senadora o senador.
  • d) Asistencia como miembro a las sesiones de un tribunal de selección o provisión, con nombramiento de la autoridad competente.
  • e) Obligaciones cuyo incumplimiento generen al interesado una responsabilidad de orden civil, penal o administrativa.
Duodécima. Permiso para asuntos personales (artículo 76.3 del Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo)
1. A lo largo del año, el personal funcionario tendrá derecho a disfrutar de hasta tres días por asuntos personales.
La concesión de este permiso queda condicionada a las necesidades del servicio, y tales días no pueden acumularse a los períodos de vacaciones anuales. Sin perjuicio del anterior, los días por asuntos personales podrán acumularse a los días de vacaciones que se pueden disfrutar de forma independiente (6 días hábiles).
2. El personal podrá distribuir dichos días a lo largo del año, y se tendrá en cuenta que su ausencia no provoque una especial dificultad en el normal desarrollo del trabajo, respetando siempre las necesidades del servicio. Cuando por estas razones no sea posible disfrutar de estos días antes de finalizar el mes de diciembre, podrán concederse hasta el 31 de enero del año siguiente.
3. Los días de asuntos personales corresponderán por año natural de prestación de servicios efectivos. En los casos de haber disfrutado de licencia sin retribución o cuando el tiempo de servicios prestados haya sido inferior al año natural, se disfrutaran un número de días proporcionales al tiempo trabajado, redondeándose al alza (+0,5) a favor del personal solicitante.
4. Los días 24 y 31 de diciembre permanecerán cerradas las oficinas públicas, excepto los servicios de Registro General e Información. Cuando los días 24 y 31 de diciembre coincidan en sábado, domingo o día no laborable, se tendrá derecho a dos días adicionales de asuntos personales. Asimismo, el personal que trabaje los días 24 y 31 de diciembre podrá disfrutar de dos días adicionales de asuntos personales.
5. Se incorporará un día adicional de asuntos personales por cada una de las festividades laborales de ámbito nacional de carácter retribuido, no recuperable y no sustituible por la Comunidad Autónoma, cuando coincidan con sábado en dicho año.
Décimo tercera. Permiso por razón de violencia de género sobre la mujer funcionaria (artículo 76.4.d) del Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo)
Las faltas de asistencia de las funcionarias víctimas de la violencia de género, totales o parciales, tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o de salud de la Administración pública estatal, autonómica o local, según proceda, a través del correspondiente informe que deberá presentarse en los tres días inmediatos al hecho causante.
Décimo cuarta. Licencia por matrimonio (artículo 74.1 Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo)
1. Tendrá una duración de quince días naturales ininterrumpidos, con plenitud de derechos económicos, y deberá disfrutarse en fechas que comprendan el día del hecho causante o inmediatamente después. Esta licencia podrá acumularse al período vacacional anual. En el caso de celebración de matrimonio en sede civil y/o religiosa, separada en el tiempo, esta licencia sólo se disfrutará una sola vez.
2. Esta licencia también se concederá en el caso de parejas de hecho, inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia o de otra comunidad autónoma. Los convivientes que disfruten de esta licencia y que con posterioridad contraigan matrimonio, no tendrán derecho a disfrutar de una nueva licencia por esta causa.
Decimoquinta. Licencia por asuntos propios (artículo 74.3 Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo)
Por asuntos propios podrán concederse licencias sin retribución de una duración acumulada que no podrá exceder de los tres meses cada dos años, de acuerdo con los siguientes criterios:
  • La concesión de esta licencia está subordinada a las necesidades del servicio y tendrá la duración que solicite el personal funcionario. Non obstante, la incorporación al centro de trabajo se producirá, en todo caso, en un día laborable de prestación de servicios.
  • El tiempo de duración de esta licencia tendrá la consideración de servicios prestados únicamente a efectos de antigüedad y consolidación de grado personal.
  • La Administración, mientras dure esta licencia sin retribución mantendrá al personal en alta especial en el régimen de seguridad social que sea de aplicación.
  • El personal funcionario de nuevo ingreso solo podrá solicitar esta licencia una vez transcurridos dos años desde su nombramiento. El personal funcionario interino no podrá disfrutar de esta licencia dada la naturaleza de su condición.
  • El plazo para el cómputo de los dos años para el disfrute de una nueva licencia por asuntos propios debe comenzar a computarse en el momento en que termine el disfrute de la licencia anterior.
Una vez agotados los tres meses de duración máxima del permiso, debe transcurrir un mínimo de dos años para poder volver a solicitarlo.
Decimosexto. Licencia por estudios (artículo 74.3 Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo)
1. Podrá concederse esta licencia para la realización de estudios sobre materias directamente relacionadas con la Administración pública, después del informe favorable de la persona jerárquicamente superior, percibiéndose las retribuciones básicas y el complemento familiar.
2. Esta licencia puede concederse igualmente al personal funcionario en prácticas que ya estuviera prestando servicios remunerados en la Administración como personal funcionario de carrera, durante el tiempo que se prolongue el curso selectivo o el período de prácticas, percibiendo las retribuciones que para los funcionarios en prácticas establezca la normativa vigente.
Decimoséptimo. Permiso por cuidado de hija o hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave (artículo 49.y) de la Ley 7/2007, de 12 de abril)
1. El funcionario tendrá derecho, siempre que ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente trabajen, a una reducción de la jornada de trabajo de por lo menos la mitad de la duración de aquella, percibiendo las retribuciones íntegras con cargo a los presupuestos del órgano o entidad donde venga prestando sus servicios, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo menor de edad afectado por cáncer o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente acreditado por el informe de un facultativo del Servicio Gallego de Salud o, en su caso, de la entidad sanitaria concertada correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años.
Cuándo concurren en ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso o, en su caso, puedan tener la condición de beneficiarios de la prestación establecida para este fin en el régimen de la Seguridad Social que les sea de aplicación, el funcionario tendrá derecho a la percepción de las retribuciones íntegras durante el tiempo que dure la reducción de su jornada de trabajo, siempre que el otro progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo o permanente, sin perjuicio del derecho a la reducción de jornada que le corresponda, no cobre sus retribuciones íntegras en virtud de este permiso o como beneficiario de la prestación establecida para este fin en el régimen de la Seguridad Social que le sea de aplicación. En caso contrario, sólo se tendrá derecho a la reducción de jornada, con la consiguiente reducción de retribuciones. A tal efecto, el funcionario que solicite este permiso deberá acreditar que el otro progenitor no percibe las retribuciones o la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.
Asimismo, en el supuesto de que ambos presten servicios en el mismo órgano o entidad, esta podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas en el correcto funcionamiento del servicio.
2. Para la aplicación de este permiso, el listado de enfermedades graves será el establecido en el Real decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, sin perjuicio de lo establecido en su disposición final tercera.
3. El cáncer o enfermedad grave que padezca el menor deberá implicar un ingreso hospitalario de larga duración que requiera su cuidado directo, continuo y permanente, durante la hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad. Se considerará, asimismo, como ingreso hospitalario de larga duración la continuación del tratamiento médico o el cuidado del menor en domicilio tras el diagnóstico y hospitalización por la enfermedad grave.
La acreditación de que el menor padece un cáncer así como la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente del menor durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad se efectuará, incluso en aquellos casos en que la atención y diagnóstico del cáncer o enfermedad grave se lleve a cabo por servicios médicos privados, mediante declaración cumplimentada por el facultativo del Servicio Gallego de Salud responsable de la atención del menor. Cuando el diagnóstico y tratamiento del cáncer o enfermedad grave del menor se realizase a través de los servicios médicos privados se exigirá que la declaración sea cumplimentada además por el médico del centro responsable de la atención del menor.
Cuando exista recaída del menor por el cáncer o la misma enfermedad grave no será necesario que exista un nuevo ingreso hospitalario, si bien en la recaída de la enfermedad deberá acreditarse la necesidad, tras el diagnóstico y hospitalización, de la continuación del tratamiento médico así como del cuidado directo, continuado y permanente del menor por el progenitor, adoptante o acogedor, mediante una nueva declaración médica de acuerdo con el previsto en el punto 1.
4. Este permiso se concederá por un período inicial de un año, prorrogable por períodos de seis meses cuando subsista la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente del menor, que se acreditará mediante declaración del facultativo del Servicio Gallego de Salud responsable de la asistencia médica del menor, y como máximo, hasta que este cumpla los 18 años.
5. El permiso se suspenderá en las situaciones de incapacidad temporal, durante los períodos de descanso por maternidad y paternidad y en los supuestos de riesgo durante el embarazo y, en general, cuando concurra cualquier causa de suspensión de la relación funcionarial del solicitante.
6. El permiso se extinguirá por las siguientes circunstancias:
  • a) Por el cese en la reducción de jornada, cualquiera que sea su causa.
  • b) Por que no exista la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente del menor debido a la mejoría del estado de salud o al alta médica por curación.
  • c) Por el cese del otro progenitor en su actividad laboral.
  • d) Por cumplir el menor los 18 años de edad.
7. Asimismo, el funcionario al que se le conceda este permiso tiene la obligación de comunicar cualquier circunstancia que implique la suspensión o extinción del derecho al permiso, pudiendo el órgano competente en materia de personal llevar a cabo las actuaciones necesarias para comprobar que sigue cumpliendo los requisitos exigidos para la concesión del permiso.
Decimoctava. Reducción de jornada por interés particular (artículo 5 de la Ley 1/2012, de 29 de febrero)
Los empleados públicos podrán solicitar voluntariamente la reducción de jornada por interés particular, con la correspondiente reducción proporcional de retribuciones. La reducción será como mínimo de una hora y como máximo de dos horas y treinta minutos diarios.
En la solicitud deberá concretarse, en todo caso, la exacta franja horaria sobre la cual operaría dicha disminución.
Sólo de forma excepcional podrá concederse una distribución diaria irregular de la reducción de jornada solicitada o incluso su acumulación en jornadas de trabajo completas. La justificación de la necesidad de esta distribución o acumulación corresponde al solicitante.
La concesión de la reducción de jornada por interés particular estará siempre subordinada a las necesidades del servicio, y tendrá una duración mínima de tres meses y máxima de un año, renovable, a petición de la persona interesada con una antelación mínima de un mes a la fecha de finalización. Por necesidades de gestión del servicio público afectado, los órganos competentes en materia de personal, de oficio, podrán acordar la revocación o suspensión de la reducción de jornada, garantizando el derecho del interesado a formular alegaciones en un plazo máximo de diez días hábiles desde la comunicación de la propuesta de revocación o suspensión.
La concesión de la reducción de jornada por interés particular queda automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto.

ANEXO

Relación de documentación mínima exigida para la concesión de los permisos, sin perjuicio de la aportación de otra documentación requerida y considerada necesaria por los órganos competentes para acreditar el hecho causante

1. Permiso por fallecimiento, accidente o enfermedad grave o muy grave de un familiar:
  • Documento justificativo del fallecimiento o del accidente o enfermedad grave o muy grave del familiar.
  • El grado de parentesco y la relación familiar se acreditará con el libro o libros de familia, o documento que lo sustituya, certificación del Registro Civil, o bien con la inscripción en cualquier registro público que acredite el hecho causante.
  • En los supuestos de accidente o de enfermedad muy grave, la situación de convivencia, en su caso, ha de ser acreditada mediante certificado de empadronamiento u otro documento expedido por el ayuntamiento de residencia.
2. Permiso por traslado de domicilio: documento acreditativo de cambio efectivo de domicilio.
3. Permiso para concurrir a exámenes finales y demás pruebas de aptitud: documento acreditativo de la asistencia a la prueba de aptitud, al examen final o a la prueba de acceso o ingreso en la función pública, en el cual conste lugar, fecha, hora del examen y centro de realización de dichas pruebas.
4. Permiso de lactancia: de forma simultánea a la solicitud del permiso la funcionaria o funcionario deberá acreditar documentalmente la fecha de nacimiento del hijo mediante la presentación de la fotocopia del libro de familia, o inscripción del nacimiento en el Registro Civil, además deberá justificarse documentalmente que el otro progenitor no disfruta a su vez del citado permiso.
5. Permiso por nacimiento de hijas/os que deban permanecer hospitalizadas/os después del parto:
  • Fotocopia de la partida de nacimiento de la/el hija/o que genera el derecho al permiso.
  • Documento que acredite la hospitalización de la/el hija/o que genere el derecho al permiso o de su condición de prematura/o.
6. Permiso para la realización de exámenes prenatales o de técnicas de preparación al parto:
  • Documento justificativo de la realización de exámenes prenatales y de las técnicas de preparación al parto dentro de la jornada laboral, y documento de asistencia.
7. Permiso para tratamientos de fecundación asistida:
  • Documento justificativo de la realización de tratamientos de fecundación asistida dentro de la jornada laboral.
8. Permiso de asistencia al médico: documento justificativo del centro sanitario acreditativo de la presencia en este dentro de la jornada laboral.
9. Permiso por deber inexcusable público o personal: original o copia compulsada de la citación o convocatoria del órgano judicial, órgano administrativo, órgano de gobierno o cualquier otro órgano oficial de que se trate, o de las comisiones dependientes de ellos. En su caso, documento acreditativo de tener la condición de elegible en el proceso electoral o de formar parte de una mesa electoral.
10. Permiso por razón de violencia de género: se acreditará mediante cualquiera de las fórmulas señaladas en el artículo 5 de la Ley 11/2007, de 27 de julio, para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género.
11. Permiso por parto: certificado médico oficial, certificado del nacimiento del Registro Civil o presentación del libro de familia, que acredite la fecha, en la que se produjo el nacimiento. Si el inicio del permiso se produjera antes del parto, junto a la solicitud correspondiente se acompañará el documento justificativo de encontrarse en el período de diez semanas anteriores al parto.
12. Permiso por adopción o por acogida preadoptiva, permanente o simple:
  • Resolución administrativa o judicial de la adopción o de la acogida, en la cual conste, en su caso, el carácter internacional de la adopción o de la acogida.
  • En el caso de que el permiso se amplíe por discapacidad de la/el niña/o adoptada/o o acogida/o: documento médico acreditativo de dicha discapacidad.
  • Si la adopción es internacional, junto con la solicitud se acompañará documentación oficial acreditativa de la tramitación de dicha adopción, con el objeto de autorizar el inicio del permiso con anterioridad a la fecha en la que esta se produzca. Posteriormente, deberá aportarse la correspondiente resolución judicial de adopción.
13. Permiso por paternidad: libro de familia, o inscripción del nacimiento en el Registro Civil o certificación de la inscripción en el Registro.
14. Licencia por matrimonio: fotocopia compulsada del libro de familia o de la inscripción registral correspondiente.
15. Licencia por enfermedad: parte médico de baja.
16. Licencia por estudios sobre materias directamente relacionadas con la Administración: documento acreditativo del lugar y fechas de realización y de estar admitido para la realización de los cursos.
17. Reducción de jornada por razones de guarda legal: documento legal acreditativo de la misma, así como, en su caso, de la edad, discapacidad o especial dedicación que requiera la persona en cuestión.
18. Permiso por cuidado de hija o hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave: informe médico del menor tal y como se indica en la instrucción, libro de familia o inscripción del nacimiento en el Registro Civil o certificación de la inscripción en el Registro, en su caso, documentación acreditativa del acogimiento o adopción, vida laboral del otro progenitor que acredite su condición de asalariado, certificado que acredite que el otro progenitor del menor no cobra sus retribuciones íntegras en virtud de este permiso o como beneficiario de la prestación establecida para este fin en el régimen de la Seguridad Social que le sea de aplicación.